Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.

ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DEL APREHENDIDO

En San Cristóbal, Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2006, siendo las doce y veinte horas del mediodía (12:20 m) fue trasladado desde la sede de la Policía del Táchira, al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano J.G.F.Z.; por parte del ciudadano Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, Abogado O.M.R., con el fin de PRESENTAR FÍSICAMENTE AL APREHENDIDO ANTE EL JUEZ DE CONTROL DENTRO DEL PLAZO DE LEY Y SOLICITARLE EN LA AUDIENCIA ORAL EL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL OPTARA. Seguidamente, se da inicio a la presente audiencia de presentación, y se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia de presentación y expuso: “Presento al ciudadano J.G.F.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.208.541, de profesión u oficio carpintero, hijo de L.M.F.O. (f) y F.I.Z.C. (v), residenciado en la calle 7, casa N° 1-68, S.E., Táriba, teléfono 0414-9753512 (Franci J.F.Z.), dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas, desde su detención, quien fue detenido el día DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2006, A LAS 03:20 HORAS DE LA MADRUGADA, solicito se fije el día y hora para celebrar la audiencia de Calificación de Flagrancia, y el Procedimiento a seguir, es todo”. Acto seguido, la suscrita Juez, procedió a dejar constancia: PRIMERO: Que desde el momento de la recepción de las actas del detenido, han transcurrido TREINTA Y TRES (33) HORAS, hasta el instante de su presentación física ante este Tribunal según consta en el sello Húmedo de la Oficina de Alguacilazgo. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano J.G.F.Z., manifiesta no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y que fue agredido por la víctima. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado J.G.F.Z., el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal , a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, en consecuencia se procedió a solicitar a la Unidad de Defensa Pública, el defensor de Guardia, recayendo en la abogada L.S.G., quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia oral de Calificación de flagrancia para este mismo día a las 06:00 horas de la tarde, a fin de que en dicha audiencia se resuelva sobre la Privación de Libertad de que fue objeto el imputado, previa Calificación de la flagrancia y decidir sobre la Medida de Coerción Personal a imponer y sobre si se autoriza el Procedimiento Abreviado o se opta por el Procedimiento Ordinario. A lo cual Manténganse al aprehendido en la sede de los Tribunales. Finalmente se cierra la audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, es todo. Se leyó y conforme firman:

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. O.M.R.

FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.G.F.Z.

IMPUTADO

ABG. L.S.G.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-7389-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.

ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

En la audiencia de hoy, lunes dieciocho (18) de septiembre de 2006, siendo la 6:00 horas de la tarde del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público abogado O.M.R., en contra del imputado J.G.F.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.208.541, de profesión u oficio carpintero, hijo de L.M.F.O. (f) y F.I.Z.C. (v), residenciado en la calle 7, casa N° 1-68, S.E., Táriba, teléfono 0414-9753512 (Franci J.F.Z.), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista y sancionada en el artículo 77 numeral 11 y 12 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada I.C.C.d.A., la Secretaria Abogada A.J.C., el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, abogado O.M.R., el imputado J.G.F.Z., y la Defensora Pública Penal, Abogada L.S.G.. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado J.G.F.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.208.541, de profesión u oficio carpintero, hijo de L.M.F.O. (f) y F.I.Z.C. (v), residenciado en la calle 7, casa N° 1-68, S.E., Táriba, teléfono 0414-9753512 (Franci J.F.Z.), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista y sancionada en el artículo 77 numeral 11 y 12 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a la imputado J.G.F.Z., el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada L.S.G., quien alega: “Solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración que es venezolano, tiene residencia fija en el país, solicito un reconocimiento en rueda de personas al Fiscal del Ministerio Público a fin de establecer la responsabilidad de mi defendido y la practica de un reconocimiento medico legal por las lesiones sufridas, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.G.F.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.208.541, de profesión u oficio carpintero, hijo de L.M.F.O. (f) y F.I.Z.C. (v), residenciado en la calle 7, casa N° 1-68, S.E., Táriba, teléfono 0414-9753512 (Franci J.F.Z.), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista y sancionada en el artículo 77 numeral 11 y 12 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.G.F.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.208.541, de profesión u oficio carpintero, hijo de L.M.F.O. (f) y F.I.Z.C. (v), residenciado en la calle 7, casa N° 1-68, S.E., Táriba, teléfono 0414-9753512 (Franci J.F.Z.), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista y sancionada en el artículo 77 numeral 11 y 12 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. CUARTO: Se acuerda con lugar el reconocimiento medico legal solicitado por la defensa. QUINTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a dar trámite a la solicitud planteada por la defensa de que se practique un reconocimiento en rueda de individuos. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente en S.A.E.T.. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 6:30 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO

ABG. O.M.R.

FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.G.F.Z.

IMPUTADO

ABG. L.S.G.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-7389-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de septiembre de 2006

196° y 147°

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado O.M.R. .

• IMPUTADO: J.G.F.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.208.541, de profesión u oficio carpintero, hijo de L.M.F.O. (f) y F.I.Z.C. (v), residenciado en la calle 7, casa N° 1-68, S.E., Táriba, teléfono 0414-9753512 (Franci J.F.Z.),

• DEFENSORA: Pública Penal, Abogada L.S.G..

• DELITOS: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista y sancionada en el artículo 77 numeral 11 y 12 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.G.C.C..

• VICTIMA: J.G.C.C..

DE LOS HECHOS:

En fecha 17 de septiembre de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 3:20 minutos de la madrugada recibieron ….. observaron a dos ciudadanos que vestían uno franela negra y pantalón blu yean y otro pantalón blanco y camisa azul, estaban agrediendo físicamente a un ciudadano utilizando los puños de la manos y lanzando patadas teniendo al sometido tirado sobre el piso por tal motivo nos activamos y dividimos en el procedimiento el agente placa 2682 procedió a inmovilizar al joven que tenía confrontado frente a frente al ciudadano que encontraba tirado en el piso, le informó que debía cesar la violencia pero hizo caso omiso, por ello fue inmovilizado, el segundo emprendió veloz carrera hacia la calle 8 y bajando ese cayó en la calzada bajando por la carrera cuatro continuando hacia la calle 8 y bajando en veloz carrera hacia la calle tres, debido a que era perseguido se avistó el momento en que se cayó y es ahí donde se logra inmovilizar, se le notificó que iba a ser objeto de un procedimiento policial y que se le iba a practicar inspección personal de sus bolsillos pero se negó, continuaron con la inspección, el cual le fue encontrado en su bolsillo un equipo celular marca huawel modelo C2182, serial ESN: 00705276279, alimentado con batería marca huawei con carcasa vino tinto y gris programado con línea 0416-5772952, no presenta etiqueta, el equipo refiere en la pantalla J.C., un equipo celular marca nokia , con línea 0416-374-7917, serial ESN 25315250696, con batería, la cantidad de seis mil bolívares seriales…… el intervenido presentaba signos de dopaje ya que no respondía en forma coherente… quedó identificado como JUNIOR GREGORIOFLOREZ ZAMBRANO ……… Y el primer agresor quedó identificado como C.M.B.G., venezolano natural de San Cristóbal, de 17 años de edad nacido el 17-11-88, soltero residenciado en el Barrio S.E.d.T. calle 7casa Nro 1-68, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.358.343, presentando signos de dopaje, el ciudadano agredido quedo identificado como J.G.C.C., venezolano, natural de San Cristóbal, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.170.746, residenciado en San Josecito Barrio L.M., vereda 3 casa Nro 2-66, presentaba signos prenunciados de violencia física y señalo a los intervenidos como integrantes de un grupo de cuatro que momentos antes lo habían sometido y despojado de la cantidad de 90 mil bolívares y de su celular marca…… que los dos se habían quedado golpeándolo mientras los otros dos se abrían paso y los reconoció por la vestimenta y características, además reconoció como suyo el celular encontrado a J.G.F.Z., y los seis mil bolívares , la victima fue traslado al hospital del seguro en razón de sus lesiones , la misma instauro denuncia y se le libró oficio para la Medicatura Forense del Hospital del Seguro siendo todos valorados en la sala de emergencias, se anexan tres informes, del adolescente conoció la fiscal 19 abogado L.M., iniciando la causa Nro 2=-f19-0304-06.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.G.F.Z., por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista y sancionada en el artículo 77 numeral 11 y 12 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del J.G.C.C., realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano J.G.F.Z. Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando constante de siete (17), actuaciones relacionadas con la investigación 20F18-0920-06,.

El imputado J.G.F.Z., impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar.

En su oportunidad, la Defensora Pública Penal abogado L.S.G., quien alega: “Solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración que es venezolano, tiene residencia fija en el país, solicito un reconocimiento en rueda de personas al Fiscal del Ministerio Público a fin de establecer la responsabilidad de mi defendido y la practica de un reconocimiento medico legal por las lesiones sufridas, es todo”

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 17 de septiembre de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 3:20 minutos de la madrugada recibieron ….. observaron a dos ciudadanos que vestían uno franela negra y pantalón blu yean y otro pantalón blanco y camisa azul, estaban agrediendo físicamente a un ciudadano utilizando los puños de la manos y lanzando patadas teniendo al sometido tirado sobre el piso por tal motivo nos activamos y dividimos en el procedimiento el agente placa 2682 procedió a inmovilizar al joven que tenía confrontado frente a frente al ciudadano que encontraba tirado en el piso, le informó que debía cesar la violencia pero hizo caso omiso, por ello fue inmovilizado, el segundo emprendió veloz carrera hacia la calle 8 y bajando ese cayó en la calzada bajando por la carrera cuatro continuando hacia la calle 8 y bajando en veloz carrera hacia la calle tres, debido a que era perseguido se avistó el momento en que se cayó y es ahí donde se logra inmovilizar, se le notificó que iba a ser objeto de un procedimiento policial y que se le iba a practicar inspección personal de sus bolsillos pero se negó, continuaron con la inspección, el cual le fue encontrado en su bolsillo un equipo celular marca huawel modelo C2182, serial ESN: 00705276279, alimentado con batería marca huawei con carcasa vino tinto y gris programado con línea 0416-5772952, no presenta etiqueta, el equipo refiere en la pantalla J.C., un equipo celular marca nokia , con línea 0416-374-7917, serial ESN 25315250696, con batería, la cantidad de seis mil bolívares seriales…… el intervenido presentaba signos de dopaje ya que no respondía en forma coherente… quedó identificado como JUNIOR GREGORIOFLOREZ ZAMBRANO ……… Y el primer agresor quedó identificado como C.M.B.G., venezolano natural de San Cristóbal, de 17 años de edad nacido el 17-11-88, soltero residenciado en el Barrio S.E.d.T. calle 7casa Nro 1-68, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.358.343, presentando signos de dopaje, el ciudadano agredido quedo identificado como J.G.C.C., venezolano, natural de San Cristóbal, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.170.746, residenciado en San Josecito Barrio L.M., vereda 3 casa Nro 2-66, presentaba signos prenunciados de violencia física y señalo a los intervenidos como integrantes de un grupo de cuatro que momentos antes lo habían sometido y despojado de la cantidad de 90 mil bolívares y de su celular marca…… que los dos se habían quedado golpeándolo mientras los otros dos se abrían paso y los reconoció por la vestimenta y características, además reconoció como suyo el celular encontrado a J.G.F.Z., y los seis mil bolívares , la victima fue traslado al hospital del seguro en razón de sus lesiones , la misma instauro denuncia y se le libró oficio para la Medicatura Forense del Hospital del Seguro siendo todos valorados en la sala de emergencias, se anexan tres informes, del adolescente conoció la fiscal 19 abogado L.M., iniciando la causa Nro 2=-f19-0304-06.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta Policial, que corre inserta al folio tres, se observa que el imputado de autos fue detenido, al ser perseguido por funcionarios policiales en el momento de estar cometiendo el hecho, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del hecho punible, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.G.F.Z. . Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano J.G.F.Z., pudiera ser el autor de los mismos, de la siguiente manera:

  1. - Al folio tres de la presente causa, corre inserta Acta Policial, de fecha17 de Septiembre de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano J.G.F.Z. .

  2. - Al folio cinco, corre inserta denuncia interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2006, por el ciudadano J.G.C.C., víctima en la presente causa, en la cual se desprende que reconoció a los dos ciudadanos aprehendidos J.G.F.Z. y el adolescente como las personas que lo robaron y le propinaron las lesiones.

    De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista y sancionada en el artículo 77 numeral 11 y 12 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, J.G.C.C..

    Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

  3. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista y sancionada en el artículo 77 numeral 11 y 12 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal..

  4. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de la comisión de los mismos, según consta en el acta policial, de fecha 17 de Septiembre de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.

  5. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, lo que hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

    En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.G.F.Z., declarando sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.G.F.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.208.541, de profesión u oficio carpintero, hijo de L.M.F.O. (f) y F.I.Z.C. (v), residenciado en la calle 7, casa N° 1-68, S.E., Táriba, teléfono 0414-9753512 (Franci J.F.Z.), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista y sancionada en el artículo 77 numeral 11 y 12 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.G.F.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.208.541, de profesión u oficio carpintero, hijo de L.M.F.O. (f) y F.I.Z.C. (v), residenciado en la calle 7, casa N° 1-68, S.E., Táriba, teléfono 0414-9753512 (Franci J.F.Z.), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista y sancionada en el artículo 77 numeral 11 y 12 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. CUARTO: Se acuerda con lugar el reconocimiento medico legal solicitado por la defensa. QUINTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a dar trámite a la solicitud planteada por la defensa de que se practique un reconocimiento en rueda de individuos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conforme firman.

    ABG. I.C.C.D.A.

    JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO

    ABG. A.J.C.

    SECRETARIA

    CAUSA 4C-7389-06

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