Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteOrlando Torres
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, veintisiete de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : MP21-P-2005-002910

JUEZ: O.T.

SECRETARIO: N.G.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    FISCAL: Dra. M.T.D.R., Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

    VÍCTIMA (S): A.Y.V.M.

    ACUSADO (S): C.E.M., titular de la cédula de identidad N° 14.839.157

    DEFENSA: EVEHELISSE HARTING COLLINS, Defensora Pública Penal Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

  2. DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

    La Dra. EVEHELISSE HARTING COLLINS, con el carácter de Defensora del ciudadano C.E.M., Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra su defendido y se le impongan alguna de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1,6, 8,9, 259, 263, 264, ejusdem y artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. ACTUACIONES QUE CURSAN EN LA CAUSA

PRIMERO

En fecha 21-10-2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la audiencia de presentación de imputado, emitió pronunciamiento acordando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 250, 251, ordinales 1º, 3º, 4º y 5º y 252, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN CONTRA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

SEGUNDO

En fecha 30-11-2005, la representación fiscal presentó acusación contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, artículo 374 concatenado con el artículo 77 ordinales 1°, , 11°, 12°, 15°, 16° y 20° del Código Penal.

TERCERO

En fecha 16-01-2006, se realizó la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el cual emite decisión y admite la acusación fiscal contra C.E.M., por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; se mantiene la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251, ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público.

CUARTO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 23-01-2006, acordándose la práctica de diligencias necesarias para actos sucesivos.-

  1. DEL DERECHO Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

    Visto el escrito presentado por la Dra. EVEHELISSE HARTING COLLINS, actuando en su condición de defensora del ciudadano C.E.M., mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, requiriendo, en consecuencia, su sustitución por Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa en alguna de las modalidades establecidas en el artículo 256 ejusdem; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:

    - En materia de L.P. nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció “La l.p. es inviolable……. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…….. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, consagra la l.p. como regla, pero también prevé la posibilidad, por vía de excepción, de la privación judicial preventiva de libertad. (Subrayado del Tribunal)

    Las medidas de coerción personal buscan asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal, que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, de manera de garantizar la presencia del acusado en el proceso y no se favorezca la impunidad. Así pues, consagra el legislador patrio el derecho de la l.p., pero permite restricciones, como las medidas de coerción personal, para ello debe atenderse a la previsión legal de la proporcionalidad, o sea, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Hay que considerar la provisionalidad y temporalidad, así que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento aplicándose al caso la regla rebus sic stantibus, de tal manera, que de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión.

    En lo que respecta a las previsiones legales del Código Orgánico Procesal Penal, establece como limitantes a la referida l.p., dos normas importantes ha considerar:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que en la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, admite la acusación fiscal contra C.E.M., por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, que establece una pena de QUINCE a VEINTE AÑOS DE PRISION, lo cual encuadra dentro de una presunción razonable de peligro de fuga en atención a esa alta pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del instrumento adjetivo penal, ratificando en consecuencia, el mecanismo de aseguramiento procesal al cual se encontrara sujeto el encausado.

    Ahora bien, este Juzgador considera que existen razones para mantener la medida cautelar que pesa respecto del acusado C.E.M., esto es, fue admitida la acusación fiscal; se ordenó la apertura del Juicio Oral; no se encuentra prescrita la acción penal referida al delito imputado, existiendo los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por el Tribunal que decretó la Privación de Libertad; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, en base a la penalidad prevista para el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, que establece una pena de QUINCE a VEINTE AÑOS DE PRISION, siendo de considerable cuantía, la pena de dicho ilícito, y a su vez considerado de carácter grave. Así pues, en base a lo antes indicado, se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la NEGATIVA de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano C.E.M., manteniéndose la privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ibidem,. Y así se declara.

  2. DISPOSITIVA

    Por las razones de Hecho y Derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra., EVEHELISSE HARTING COLLINS, defensora del ciudadano C.E.M., titular de la cédula de identidad N° 14.839.157, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el referido encausado y se ratifica en ese sentido, la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de Dos Mil Cinco (2005) por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, No. 5, de este Circuito Judicial Penal y sede.

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.

    EL JUEZ,

    O.T.

    EL SECRETARIO,

    N.G.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    EL SECRETARIO,

    N.G.

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