Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoAuto Fijando Juicio Oral Y Privado

San Cristóbal, Lunes Dieciséis (16) de junio del año 2.008

198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. G.L.A.Q.

FISCAL DECIMONOVENA: Abg. L.d.V.M.S.; ADOLESCENTE IMPUTADO:N. A. C. A. DEFENSOR PRIVADO: Abg. F.G.C.S. VÍCTIMA: J . L. R. M.

SECRETARIO: Abg. A.A.P.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1609-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de acusación de fecha 27 de febrero del año 2008, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.R.M.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

El hecho ocurrido el día nueve (09) de mayo de 2006, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, el adolescente J. L. R. M., de 16 años de edad, se encontraba por el sector F2 de San Josecito Municipio Torbes, efectuando cobranza ya que se desempeña como cobrador de la empresa SALEM, cuando se le acercó el adolescente N.A.C.A., quien en compañía de una segunda persona aún desconocida, le preguntaron que hacía donde se dirigía, a lo que le respondió la víctima que estaba buscando una dirección fue cuando procedieron a someterlo con un arma de fuego y procedieron a despojarla de la cantidad de ciento veinte mil bolívares en efectivo , más las tarjetas de cobro, huyendo los imputados del lugar a lo cual la víctima comienza a perseguirlos y es cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira le preguntaron a la víctima que le ocurría informándole J.L.R. lo sucedido y estos le manifiestan que den un recurrido a los fones de dar con el paradero de sus atacantes, efectivamente cuando están por los alrededores de la cancha observan al adolescente imputado quien al observar la presencia policial huye del lugar y se introduce dentro de su casa ubicada cerca del sector, siendo entregado por la madre del imputado y puesto a la orden del Despacho Fiscal, cuando los efectivos se encuentran en el procedimiento de aprehensión del adolescente N.A.C.A., un grupo de ciudadanos desconocidos abrieron fuego en contra de la comisión policial y al ser perseguidos por éstos consiguieron dentro de una vivienda una serie de prendas de vestir camufladas, facsímiles de arma de fuego, insignias del ejercito venezolano y dos conchas calibre 38

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada L.D.V.M.S., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)L, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.R.M.. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo de fecha 29 de Febrero del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIA: 1.- Experticia de Reconocimiento legal N° 2048, de fecha 15 de junio de 2006, inserta al folio 150 de las actas procesales, suscrita por J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a una serie de evidencias, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del vehículo propiedad de la víctima.

DOCUMENTALES: 1.- Prueba Anticipada, de fecha 16 de junio de 2006, inserta al folio 132 de las actas procesales, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente , donde consta la declaración del adolescente víctima en la presente causa J.L.R.M., venezolano, de 16 años de edad, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que contiene la declaración que con las formalidades de ley rindió la víctima y testigo presencial de los hechos, solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los efectivos adscritos a la policía del estado Táchira, cabo Segundo placa 1306 J.G.R., agente placa 2883 N.J. y agente placa 3074 A.P., quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendieron al adolescente imputado.

Así mismo como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Del mismo modo, como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, solicitó de manera orla en esta sala de audiencia se mantengan las medidas cautelares impuestas por este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2006. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente N.A.C.A., ampliamente identificado.

El Defensor Privado Abogado F.G.C.S., en sus alegatos manifestó: “En relación con lo presentado por la representante fiscal, no estoy conforme con la misma, por lo que rechazo niego y contradigo en cada una de sus partes la acusación presentada por el ministerio Público, así mismo ratificó el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2008 y me acojo al principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto favorezca a mi representado, eso es todo”.

El adolescente imputado N.A.C.A., del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria expuso: Yo no hice nada soy inocente, es todo..

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  1. - Acta Policial, de fecha 09 de mayo de 2006, inserta la folio nueve (09) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira.

  2. - Denuncia de fecha 09 de mayo de 2006, inserta al folio 04 de las actas procesales, tomada al adolescente J.L.R.M., por ante la Comisaría Policial de P.T..

  3. - Prueba Anticipada, de fecha 16 de junio de 2006, inserta al folio 132 de las actas procesales, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, donde consta la declaración de la víctima J.L.R.M..

    Experticia de Reconocimiento Legal N° 2048, de fecha 15 de junio de 2006, inserta al folio 150 de las actas procesales, suscrita por J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Practicado a:

  4. - Un aprenda de vestir de uso militar de las denominadas Guerreras elaborada con tela de color verde, negro y marrón, sobre el bolsillo ubicado en la zona de proyección anatómica de región pectoral izquierda se aprecia un porta nombre elaborado en tela de color verde y negro en el que se puede leer en bordado Ejercito, en el mango izquierdo a la altura de la zona de proyección anatómica de la región del brazo se observa una insinea de ejercito de Venezuela Forjador de libertades y se visualiza el escudo de arma de ejercito de Venezuela.

  5. - Una prenda de vestir de las denominadas Pantalón de los utilizados por los militares de color verde, negro y marrón (camuflado) marca INCE, talle M, de uso preferiblemente masculino confeccionado en tela.

  6. - Dos (02) accesorios de vestir de los denominados comúnmente Gorra, de color verde marrón y negro (camuflado) una de ellas presenta un forro verde militar y se puede observar una tinta de color negro O.K.O., de igual manera se puede leer en tinta de color a.T. amo mi flaquito bello Katty te Extraño tanto y tu hija te amo Ok x la eternidad.

  7. - Un (01) accesorio de vestir de los denominados Sombrero, tipo pescador de color verde, negro y marrón (camuflado).

  8. - Una prenda de cubrir u abrigar el rostro o cabeza de los comúnmente denominado pasa montaña, elaborado en tela de color negro.

  9. - Una (01) insignia tipo porta nombre elaborado en tela de color verde militar presentado bordados en hilo de color negro que se puede leer ejercito la evidencia se encuentra en buen estado.

  10. - Un (01) par de placas identificativas metálicas de la utilizada por los funcionarios y/o alumnos de instituciones militares de color gris en la que se puede leer C.L.F. C.I: 18.762.966 ARH positivo.

  11. - Un par de artículos de oficina de los denominados comúnmente con elaborado en material sintético de colores o PISA PAPEL, elaborada en papel sintético de colores amarillo, azul y rojo blanco, de forma circular.

  12. - Tres (03) Facsímiles de armas de fuego tipo pistola, dos de ellas elaboradas en material sintético de color gris y el facsímile restante elaborado en material sintético de color gris y empañadura de color negro.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como perpetrador del tipo penal de de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.R.A.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público y de la defensa:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EL ABOGADO DEFENSOR F.C.S., por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, los cuales son:

    EXPERTICIA: 1.- Experticia de Reconocimiento legal N° 2048, de fecha 15 de junio de 2006, inserta al folio 150 de las actas procesales, suscrita por J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a una serie de evidencias, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del vehículo propiedad de la víctima. DOCUMENTALES: 1.- Prueba Anticipada, de fecha 16 de junio de 2006, inserta al folio 132 de las actas procesales, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente , donde consta la declaración del adolescente víctima en la presente causa J.L.R.M., venezolano, de 16 años de edad, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que contiene la declaración que con las formalidades de ley rindió la víctima y testigo presencial de los hechos, solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los efectivos adscritos a la policía del estado Táchira, cabo Segundo placa 1306 J.G.R., agente placa 2883 N.J. y agente placa 3074 A.P., quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendieron al adolescente imputado. ASI MISMO SE ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA, los cuales son: TESTIMONIALES: 1.-E.A.A.P., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.358.633, residenciada en San Josecito, sector F, del Municipio Torbes, teléfono 0414-3796803, su deposición lo considero pertinente, útil y necesaria ala presente investigación, por cuanto esta persona conoce desde hace muchos años a mi patrocinado, sabe que es una persona de recto vivir, estudiosa y trabajadora, excelente hijo y buen vecino y que nunca ha estado involucrado en hechos delictivos, policiales ni penales y menos que tenga relación con el supuesto robo en la persona de la víctima J.L.R.M.. 2.- O.M.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.672.194, residenciada en San Josecito, sector F, calle principal del Municipio Torbes teléfono 04160725298. Su deposición la considero pertinente útil y necesaria a la presente investigación, por cuanto esta persona conoce desde hace muchos años a mi patrocinado, sabe de que es una persona de recto vivir, estudiosa y trabajadora, excelente hijo y buen vecino y que nunca ha estado involucrado en hechos delictivos, policiales, ni penales y menos que tenga relación con el supuesto robo en la persona de la víctima J.L.R.. 3.- A.I.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.235.665, domiciliada en San Josecito, urbanización las Colinas, casa N° 20, Municipio Torbes, teléfono 0414-5710543. Su deposición la considero pertinente útil y necesaria a la presente investigación, por cuanto esta persona conoce desde hace muchos años a mi patrocinado, sabe de que es una persona de recto vivir, estudiosa y trabajadora, excelente hijo y buen vecino y que nunca ha estado involucrado en hechos delictivos, policiales, ni penales y menos que tenga relación con el supuesto robo en la persona de la víctima J.L.R.. DOCUMENTALES: .- Copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa seguida al imputado L.F.C.C., ampliamente identificado en la causa penal N° 2JM-1374-06, la cual fue absolutoria. Dicha decisión la considero pertinente licita y necesaria, por cuanto la misma va a beneficiar directamente a mi patrocinado, en el sentido de que este imputado como cooperador en la presunta comisión del delito de Robo en contra de la víctima ciudadano J.L.R.M. y habiendo sido L.F.C.C., absuelto de toda responsabilidad, Por lo que solicita al Tribunal se sirva oficiar al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pidiendo sea remitido a este despacho, copia certificada de la sentencia proferida o en su defecto, de todo el expediente en mención.

    De la comunidad de la prueba:

    El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO F.C.S. SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendida aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

    De las medidas cautelares sustitutivas para asegurar la comparecencia del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Juicio Oral y Reservado:

    La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, en su exposición solicitó se le mantengan las medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Juicio Oral y Reservado, que fueron impuestas en fecha 10 de mayo de 2006; en tal sentido, a juicio de quien aquí decide se debe declarar con lugar dicho pedimento quedando obligado la mismo al cumplimiento de las condiciones que le fueron decretadas en la audiencia de flagrancia; por considerar que son las más idóneas para asegurar la comparecencia de la prenombrada adolescente al Debate Oral y Reservado; y así se decide.

    Del enjuiciamiento del adolescente

    (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA):

    Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.R.M.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a la referida adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público.

    De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    Así mismo, se INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    Finalmente, SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano J.L.R.M. de la decisión tomada por este Juzgado, y así se decide.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada L.d.V.M.S., contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.R.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la represéntate Fiscal y la defensa.

SEGUNDO

ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO Siendo los siguientes: EXPERTICIA: 1.- Experticia de Reconocimiento legal N° 2048, de fecha 15 de junio de 2006, inserta al folio 150 de las actas procesales, suscrita por J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a una serie de evidencias, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del vehículo propiedad de la víctima. DOCUMENTALES: 1.- Prueba Anticipada, de fecha 16 de junio de 2006, inserta al folio 132 de las actas procesales, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente , donde consta la declaración del adolescente víctima en la presente causa J.L.R.M., venezolano, de 16 años de edad, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que contiene la declaración que con las formalidades de ley rindió la víctima y testigo presencial de los hechos, solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los efectivos adscritos a la policía del estado Táchira, cabo Segundo placa 1306 J.G.R., agente placa 2883 N.J. y agente placa 3074 A.P., quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendieron al adolescente imputado. ASI MISMO SE ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA, los cuales son: TESTIMONIALES: 1.-E.A.A.P., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.358.633, residenciada en San Josecito, sector F, del Municipio Torbes, teléfono 0414-3796803, su deposición lo considero pertinente, útil y necesaria ala presente investigación, por cuanto esta persona conoce desde hace muchos años a mi patrocinado, sabe que es una persona de recto vivir, estudiosa y trabajadora, excelente hijo y buen vecino y que nunca ha estado involucrado en hechos delictivos, policiales ni penales y menos que tenga relación con el supuesto robo en la persona de la víctima J.L.R.M.. 2.- O.M.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.672.194, residenciada en San Josecito, sector F, calle principal del Municipio Torbes teléfono 04160725298. Su deposición la considero pertinente útil y necesaria a la presente investigación, por cuanto esta persona conoce desde hace muchos años a mi patrocinado, sabe de que es una persona de recto vivir, estudiosa y trabajadora, excelente hijo y buen vecino y que nunca ha estado involucrado en hechos delictivos, policiales, ni penales y menos que tenga relación con el supuesto robo en la persona de la víctima J.L.R.. 3.- A.I.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.235.665, domiciliada en San Josecito, urbanización las Colinas, casa N° 20, Municipio Torbes, teléfono 0414-5710543. Su deposición la considero pertinente útil y necesaria a la presente investigación, por cuanto esta persona conoce desde hace muchos años a mi patrocinado, sabe de que es una persona de recto vivir, estudiosa y trabajadora, excelente hijo y buen vecino y que nunca ha estado involucrado en hechos delictivos, policiales, ni penales y menos que tenga relación con el supuesto robo en la persona de la víctima J.L.R.. DOCUMENTALES: .- Copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa seguida al imputado L.F.C.C., ampliamente identificado en la causa penal N° 2JM-1374-06, la cual fue absolutoria. Dicha decisión la considero pertinente licita y necesaria, por cuanto la misma va a beneficiar directamente a mi patrocinado, en el sentido de que este imputado como cooperador en la presunta comisión del delito de Robo en contra de la víctima ciudadano J.L.R.M. y habiendo sido L.F.C.C., absuelto de toda responsabilidad, Por lo que solicita al Tribunal se sirva oficiar al Tribunal Segundo de Juicio deL Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pidiendo sea remitido a este despacho, copia certificada de la sentencia proferida o en su defecto, de todo el expediente en mención; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO F.C.S., SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

CUARTO

SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por este Juzgado, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 10 de mayo de 2006.

QUINTO

ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.R.M.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SÉPTIMO

INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

OCTAVO

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. G.L.A.Q.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE 0ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Lunes Dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-1609/2006

GLAQ/aap.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Lunes Dieciséis (16) Junio del año 2.008

198º y 149º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1609/2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 27 de febrero del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 29 de febrero del año 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.D.A.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.R.M.; por el hecho ocurrido por el hecho ocurrido el día nueve (09) de mayo de 2006, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, el adolescente J.L.R.M., de 16 años de edad, se encontraba por el sector F2 de San Josecito Municipio Torbes, efectuando cobranza ya que se desempeña como cobrador de la empresa SALEM, cuando se le acercó el adolescente N.A.C.A., quien en compañía de una segunda persona aún desconocida, le preguntaron que hacía donde se dirigía, a lo que le respondió la víctima que estaba buscando una dirección fue cuando procedieron a someterlo con un arma de fuego y procedieron a despojarla de la cantidad de ciento veinte mil bolívares en efectivo , más las tarjetas de cobro, huyendo los imputados del lugar a lo cual la víctima comienza a perseguirlos y es cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira le preguntaron a la víctima que le ocurría informándole J.L.R. lo sucedido y estos le manifiestan que den un recurrido a los fones de dar con el paradero de sus atacantes, efectivamente cuando están por los alrededores de la cancha observan al adolescente imputado quien al observar la presencia policial huye del lugar y se introduce dentro de su casa ubicada cerca del sector, siendo entregado por la madre del imputado y puesto a la orden del Despacho Fiscal, cuando los efectivos se encuentran en el procedimiento de aprehensión del adolescente N.A.C.A., un grupo de ciudadanos desconocidos abrieron fuego en contra de la comisión policial y al ser perseguidos por éstos consiguieron dentro de una vivienda una serie de prendas de vestir camufladas, facsímiles de arma de fuego, insignias del ejercito venezolano y dos conchas calibre 38.

En tal sentido, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada L.d.V.M.S., contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.R.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la represéntate Fiscal y la defensa.

SEGUNDO

ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO Siendo los siguientes: EXPERTICIA: 1.- Experticia de Reconocimiento legal N° 2048, de fecha 15 de junio de 2006, inserta al folio 150 de las actas procesales, suscrita por J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a una serie de evidencias, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del vehículo propiedad de la víctima. DOCUMENTALES: 1.- Prueba Anticipada, de fecha 16 de junio de 2006, inserta al folio 132 de las actas procesales, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente , donde consta la declaración del adolescente víctima en la presente causa J.L.R.M., venezolano, de 16 años de edad, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que contiene la declaración que con las formalidades de ley rindió la víctima y testigo presencial de los hechos, solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los efectivos adscritos a la policía del estado Táchira, cabo Segundo placa 1306 J.G.R., agente placa 2883 N.J. y agente placa 3074 A.P., quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendieron al adolescente imputado. ASI MISMO SE ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA, los cuales son: TESTIMONIALES: 1.-E.A.A.P., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.358.633, residenciada en San Josecito, sector F, del Municipio Torbes, teléfono 0414-3796803, su deposición lo considero pertinente, útil y necesaria ala presente investigación, por cuanto esta persona conoce desde hace muchos años a mi patrocinado, sabe que es una persona de recto vivir, estudiosa y trabajadora, excelente hijo y buen vecino y que nunca ha estado involucrado en hechos delictivos, policiales ni penales y menos que tenga relación con el supuesto robo en la persona de la víctima J.L.R.M.. 2.- O.M.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.672.194, residenciada en San Josecito, sector F, calle principal del Municipio Torbes teléfono 04160725298. Su deposición la considero pertinente útil y necesaria a la presente investigación, por cuanto esta persona conoce desde hace muchos años a mi patrocinado, sabe de que es una persona de recto vivir, estudiosa y trabajadora, excelente hijo y buen vecino y que nunca ha estado involucrado en hechos delictivos, policiales, ni penales y menos que tenga relación con el supuesto robo en la persona de la víctima J.L.R.. 3.- A.I.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.235.665, domiciliada en San Josecito, urbanización las Colinas, casa N° 20, Municipio Torbes, teléfono 0414-5710543. Su deposición la considero pertinente útil y necesaria a la presente investigación, por cuanto esta persona conoce desde hace muchos años a mi patrocinado, sabe de que es una persona de recto vivir, estudiosa y trabajadora, excelente hijo y buen vecino y que nunca ha estado involucrado en hechos delictivos, policiales, ni penales y menos que tenga relación con el supuesto robo en la persona de la víctima J.L.R.. DOCUMENTALES: .- Copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa seguida al imputado L.F.C.C., ampliamente identificado en la causa penal N° 2JM-1374-06, la cual fue absolutoria. Dicha decisión la considero pertinente licita y necesaria, por cuanto la misma va a beneficiar directamente a mi patrocinado, en el sentido de que este imputado como cooperador en la presunta comisión del delito de Robo en contra de la víctima ciudadano J.L.R.M. y habiendo sido L.F.C.C., absuelto de toda responsabilidad, Por lo que solicita al Tribunal se sirva oficiar al Tribunal Segundo de Juicio deL Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pidiendo sea remitido a este despacho, copia certificada de la sentencia proferida o en su defecto, de todo el expediente en mención; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO F.C.S., SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

CUARTO

SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por este Juzgado, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 10 de mayo de 2006.

QUINTO

ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.R.M.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SÉPTIMO

INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES EN COPIAS CERTIFICADAS AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

OCTAVO

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. G.L.A.Q.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE 0ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Lunes Dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-1609/2006

GLAQ/aap.-

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