Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia De Conciliación

Juez: ABG. J.A.P.S.

Fiscal decimonovena ABG. L.M.S.

Defensor: ABG. G.C.

Adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

Victima J. A. V. P.

Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES

Secretaria: ABG. A.A.Q.

Nomenclatura: 1C-2394/2008

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día martes dieciséis (16) de diciembre de 2008, se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2394-2008, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 413 del Código Penal.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577

de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra R. V. G. A., por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves; previsto en el articulo 413 del Código Penal venezolano.

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 29 de Mayo de 2008, la ciudadana M. L. P. C., se presenta ante el C.d.P. del Niño y del adolescentes del Municipio Independencia, con la finalidad de formular denuncia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto este joven agredió físicamente a su hijo, ratificando a través de su entrevista la victima del caso el presente hecho, ya que el mismo señalo al imputado Geison Adrián como la persona que le golpeo y le causó heridas que de acuerdo a la valoración medico forense, se concluye que son las siguientes: contusión equimotica edematizada periorbitaria derecha, lo cual ameritó cinco (05) días de asistencia medica e igual impedimento.

MEDIOS DE PRUEBA

Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 01 de diciembre de 2.008, por ante este Juzgado, las cuales son:

EXPERTICIAS:

Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que informen lo referente al trabajo practicado por los

mismos en la evidencia del caso.

  1. - Reconocimiento Médico Nro. 9700-164-3056 de fecha 29 de Mayo de 2008, suscrito por el DOCTOR M.A. PINTO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de la victima el niño J.A.V. R. Medio de prueba necesario y pertinente a los fines de acreditar la existencia del bien propiedad de la victima que fue recuperado en manos de uno de los imputados.

    TESTIMONIALES:

  2. - Declaración de n.J.A.V.P., (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la victima del presente caso.

    2- Declaración de la ciudadana M. L. P. C., quien fue la denunciante del presente caso.

  3. - Declaración del DOCTOR M.A. PINTO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien valoro las lesiones presentadas por la victima del presente caso.

    ACUERDO PRECONCILIATORIO

    En fecha 29 de octubre de 2.008, las partes el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la victima J.A. V. P., su representante M. L.P. C., la defensora G.M.T., y la precitada Fiscal del Ministerio Publico, celebraron un preacuerdo conciliatorio, a tenor de lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que el imputado ofrece disculpas a la victima y se compromete a asistir a tres charlas ante el equipo multidisciplinario del área penal de adolescente.

    2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

    El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

    Manifestó: La defensa solicita a este Tribunal admita las disculpas ofrecidas por mi representado a la victima. Pidiendo se le escuche.

    2.4) INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

    El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos. Igualmente se le informo acerca de la formula anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    2.5) EXPOSICION DEL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

    Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo ofrezco mis disculpas a J. A. V. P., y me someto a la conciliación propuesta ante este Tribunal.”

    2.6) EXPOSICION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

    La precitada fiscal manifestó: No tengo objeción alguna, solicito se homologue el acuerdo y se decrete el sobreseimiento definitivo en su debida oportunidad, es todo.”

TERCERO

HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la citada Fiscal del Ministerio Público, contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual fue admitida, y en virtud de que las partes manifestaron estar de acuerdo en realizar a una conciliación, la precitada adolescente pide disculpas y se compromete a no tener ningún tipo de comunicación verbal ni contacto físico con la victima, y someterse a cuatro charlas de orientación de conducta, con el psicólogo.

Nuestro sistema acusatorio, combina institutos del derecho r.g. y del anglosajón, pero adaptados a nuestra realidad social. De allí que las figuras jurídicas que permiten la terminación anticipada del proceso forman parte de la implementación del principio de oportunidad, opuesto al de la legalidad que consagra la obligatoriedad de la persecución de los delitos y por el cual el Ministerio Público puede abstenerse de perseguir determinadas conductas delictivas o de suspender el procedimiento en curso.

La legislación patria, implemento los primeros institutos que alteran el principio de legalidad, por excepción, con la adopción del sistema acusatorio, a fin de simplificar y agilizar la administración de justicia penal sólo a efectos de desbrozar el proceso de la pequeña y mediana .criminalidad, evitando colocar en prisión por esos delitos a sus autores con dos fines específicos: 1) buscar, de alguna manera, reparar el daño a la víctima del delito; y 2) ofrecer, una vía de reinserción al autor del hecho que se materializa en la figura del principio de oportunidad, específicamente el acuerdo reparatorio y la conciliación, entre otros.

La conciliación en materia penal de adolescentes es una Fórmula de solución anticipada que pone fin al procedimiento en forma anormal, por cuanto no se agotan todas las fases del proceso y sólo puede aplicarse en los casos expresamente consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contándose entre los requisitos fundamentales que el delito que se le impura no merezca sanción privativa de libertad, tal como dispone el parágrafo segundo, literal "a" del articulo 628 del mismo instrumento.

En la figura de la conciliación, al decretarse la terminación del procedimiento por sobreseimiento, como consecuencia del cumplimiento de la condición impuesta al acordar la fórmula, no hay pronunciamiento de culpabilidad.

Así mismo, por cuanto el delito por el cual se le acusa a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no merece como sanción definitiva la medida de privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por la adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente experimenten un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo.

Este juzgador, impregnado del espíritu, propósito y razón de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrito el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba el acuerdo conciliatorio, celebrado entre las partes, en los términos expuestos. Homologando la petición de disculpas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), comprometiéndose a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con la victima J. A. V. P., y someterse a tres charlas de orientación de conducta, con el psicólogo, una mensual, a partir del día 27 de enero de 2009, a las 9 de la mañana. Así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVO

En consecuencia, por las razones antes expuestas el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Aprueba y homologa el acuerdo conciliatorio presentado en la audiencia de conciliación; así como, las condiciones propuestas y pactadas entre las partes.

SEGUNDO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), pide disculpas, las cuales recibe J. A. V. P., quien las acepta en la citada audiencia.

TERCERO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se compromete a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con J. A. V. P.

CUARTO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe asistir a tres charlas de orientación de conducta por el lapso de tres (03) meses, empezando la primera charla el día 27 de enero de 2009, a las 9 de la mañana.

QUINTO

Hasta tanto se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de tres meses, contado a partir del día 27 de enero de 2009, a las 9 de la mañana.

SEXTO

Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal contenida en el presente expediente, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día martes dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2.008).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.A.Q.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. A.A.Q.

CAUSA PENAL Nº 1C-2394-2008.

JAPS/aaq.

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