Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoHomologacion De Conciliacion

Juez: ABG. J.A.P.S.

Fiscal decimonovena ABG. L.M.S.; Defensor:ABG. G.C.

Adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

Victima E. D. C. .F. V. Y

G. S. F. V.

Delito: EXTORSION Y APROVECHAMIENTO DE COSAS

PROVENIENTES DEL DELITO

Secretario: ABG. M.A.N.

Nomenclatura: 1C-2139-2008

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE ACUSADA

El día jueves treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2.008), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2139-2008, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

El fiscal decimonoveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 ejusdem en perjuicio de las ciudadanas F.V. E. D. C. y F.V. G.S.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y extorsión.

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 26 de Febrero de 2008 la adolescente G. S. .V., se encontraba en una actividad deportiva dentro de las instalaciones del Liceo F.T. de la población del Piñal, cuando dejo su bolso contentivo de objetos personales tales como un teléfono celular Marca LG, MODELO MX275 S/N 708KPRW0015278, COLOR GRIS, y cinco cédula de identidad (incluyendo la de su hija) a nombre de los jóvenes WENDY, M.Á., JANETH y C.A. y 30BSF en efectivo, cuando termino de jugar y se dispuso a recoger su bolso se percató que del mismo le habían hurtado los objetos antes señalados, motivo por el cual participó en la dirección de la Institución sugiriéndole un docente que marcara al teléfono hurtado a los fines de que se lo devolvieran, ella se marcha hasta su residencia donde le cuenta o sucedido a su progenitora ciudadana E. D. C. F. quien procede a efectuar llamada teléfono al numero de celular de su hija y que había sido hurtado, contestando una voz masculina que a parecer de la ciudadana es de una persona joven y le indica que para el devolverle el teléfono tenia que darle la cantidad de cien bolívares fuertes, y que por cada cédula de identidad la cantidad de 30 bolívares fuertes, manifestándole la ciudadana E. que estaba bien que fijaran día y hora para efectuar el pago. Posteriormente al día siguiente 27 de febrero de 2008 la ciudadana acude a la Policía del Piñal y le informa a los funcionarios lo que estaba sucediendo, procediendo los mismos a efectuar un operativo de inteligencia para dar con la captura del imputado, y efectivamente ese mismo día siendo las 11 de la mañana aproximadamente frente a las instalaciones del liceo F.T. del Piñal, día y lugar fijado, se presentó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al cual las victima ciudadana EMIL y adolescente GÉNESIS acuden, procediendo el imputado a acercárseles manifestándole que el tenia el celular y la cédula de GÉNESIS procediendo la señora EMILSE a decirle que le enseñara el celular, y en el momento en que el le enseña el teléfono Marca LG, MODELO MX275 S/N 708KPRW0015278 COLOR GRIS, a las ciudadanas, se presentan los funcionarios policiales logrando la captura del imputado, a quien le encuentran en su poder la cédula de identidad a nombre de la adolescente G. S.F. V., procediendo a la captura del mismo.

Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 15 de julio de 2.008, por ante este Juzgado, las cuales son:

EXPERTICIAS:

1) Experticia de DOCUMENTOLOGIA Nro. 9700-134-LCT-1151 de fecha 11 de Abril de 2008, inserta al folio 32, de las actas procesales suscrita por la funcionaría M.G., adscrita al laboratorio de! CICPC, practicada a: Un (1) ejemplar con apariencia de cedula de identidad con membrete alusivo a REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA signada con el número V-25.889.587 a nombre de F. V. G. S., la misma presenta a su lado izquierdo una fotografía a una persona y sobre la cual se observa la firma ilegible del Director. Arrojando como conclusión: QUE ES AUTENTICA, en cuanto a su soporte y definición lineal y sellados por la oficina. La pertinencia y necesidad del presente medio de prueba radica en que acreditar la cedula encontrada en poder de la adolescente propiedad de la adolescente G. S. F.V., y la cual había sido hurtada un día antes.

2) Experticia Nro. 9700-134-LCT-1150 de fecha 09 de Julio de 2008, inserta al folio 44, suscrita por el funcionario G.M., adscrito al CICPC, practicado a; UN TELEFONO CELULAR DE LA MARCA LG, MODELO: MX275 PRESENTA EN LA PARTE POSTERIOR UNA ETIQUETA ADHERIDA DE COLOR BLANCO DONDE PRESENTA LOS SIGUIENTES SERIALES: LG MODEL NO: MX275 FCC ID: BEJAX275 S/N: 708KPRW0015278 MADE IN KOREA ESN HEX OE51815A MUN; elaborado en material sintética de colores gris y negro provisto de su respectiva batería de color negro, provisto de su respectiva batería de color negro, marca LG, seriales SBPL0086301 APC DC070709 desprovisto de su tapa protectora, el mismo se encuentra en mal estado de funcionamiento motivo por el cual no fue posible extraer el contenido de la información del mismo. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del bien hurtado a la víctima y encontrado en poder del adolescente imputado al momento de su aprehensión.

DOCUMENTALES:

  1. - Inspección técnica No 987 suscrita por los funcionarios W.A. y ENYIEGONZÁLEZ, adscritos al CICPC de San Cristóbal, practicado al sitio de los hechos: EL PIÑAL VÍA LA MORITA UNIDAD EDUCATIVA F.T.. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el sitio exacto de los hechos. Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do. Del COPP.

    TESTIMONIALES:

    1,-Declaración de la ciudadana: E. D. C. F.V.; éste medio de prueba es útil y pertinente por tratarse de la víctima del presente caso.

    2,- Declaración de la adolescente; G. S. F. V.; éste medio de prueba es útil y pertinente por tratarse de la víctima del - presente caso.

  2. - Declaración de los efectivos policiales: el distinguido (PLACA 1069) E.A.P.V., y AGENTE (P/ 2980) E.L. funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría del Piñal, testimonio útil, legal pertinente y necesario al tratarse del funcionario que realizo la aprehensión en flagrancia del imputado, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.

    SOLICITUD DE SANCION

    Finalmente solicito al tribunal, en caso de encontrar culpable a la imputada, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, con una jornada de seis horas semanales; y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de un año. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 625 y 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

    El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

    Manifestó: La defensa solicita a este Tribunal admita las disculpas ofrecidas por mi representada. Así mismo, se compromete a asistir a tres charlas, con la orientación del psicólogo del área penal de adolescentes. Pidiendo se le escuche.

    2.4) INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

    La adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos. Igualmente se le informo acerca de la formula anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    2.5) EXPOSICION DEL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

    Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo ofrezco mis disculpas a E. D. C. F. V. Y G. S. F. V., quienes se encontraban presentes en la audiencia, y me someto a la conciliación acordada en este Tribunal.”

    2.6) EXPOSICION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

    La precitada fiscal manifestó: No tengo objeción alguna, solicito se homologue el acuerdo y que una vez se cumpla con todas las cláusulas se decrete el sobreseimiento definitivo, es todo.”

TERCERO

HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la citada Fiscal del Ministerio Público, contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual fue admitida, y en virtud de que las partes manifestaron estar de acuerdo en realizar a una conciliación, el precitado adolescente pide disculpas y se compromete a no tener ningún tipo de comunicación verbal ni contacto físico con las victimas, y someterse a cinco charlas de orientación de conducta, con el psicólogo.

Nuestro sistema acusatorio, combina institutos del derecho r.g. y del anglosajón, pero adaptados a nuestra realidad social. De allí que las figuras jurídicas que permiten la terminación anticipada del proceso forman parte de la implementación del principio de oportunidad, opuesto al de la legalidad que consagra la obligatoriedad de la persecución de los delitos y por el cual el Ministerio Público puede abstenerse de perseguir determinadas conductas delictivas o de suspender el procedimiento en curso.

La legislación patria, implemento los primeros institutos que alteran el principio de legalidad, por excepción, con la adopción del sistema acusatorio, a fin de simplificar y agilizar la administración de justicia penal sólo a efectos de desbrozar el proceso de la pequeña y mediana .criminalidad, evitando colocar en prisión por esos delitos a sus autores con dos fines específicos: 1) buscar, de alguna manera, reparar el daño a la víctima del delito; y 2) ofrecer, una vía de reinserción al autor del hecho que se materializa en la figura del principio de oportunidad, específicamente el acuerdo reparatorio y la conciliación, entre otros.

La conciliación en materia penal de adolescentes es una Fórmula de solución anticipada que pone fin al procedimiento en forma anormal, por cuanto no se agotan todas las fases del proceso y sólo puede aplicarse en los casos expresamente consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contándose entre los requisitos fundamentales que el delito que se le impura no merezca sanción privativa de libertad, tal como dispone el parágrafo segundo, literal "a" del articulo 628 del mismo instrumento.

En la figura de la conciliación, al decretarse la terminación del procedimiento por sobreseimiento, como consecuencia del cumplimiento de las condiciones impuestas al acordar la fórmula, no hay pronunciamiento de culpabilidad.

Así mismo, por cuanto el delito por el cual se le acusa a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no merece como sanción definitiva la medida de privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por la adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente experimenten un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo.

Este juzgador, en atención al espíritu, propósito y razón de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrito el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba y homologa el acuerdo conciliatorio, celebrado entre las partes, en los términos expuestos, acordando la asistencia de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a cinco charlas con el psicólogo del área penal de adolescente, iniciando la primera el día 26 de noviembre de 2008, a las 9:00 de la mañana. Previo el ofrecimiento de las correspondientes disculpas y comprometiéndose a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con la victima M. E. D. R.. Así se decide.

En caso de incumplimiento por parte de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de la obligación pactada en el presente acuerdo conciliatorio, se reanudara el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción pena. Así se decide.

Así mismo, con motivo de la presente decisión, se levanta la medida cautelar impuesta en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2.008, contemplada en articulo 582, literales “c, f, g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Acordándose devolver todo el dinero depositado en la cuenta de ahorros signada con el N° 0007-0001-15-0010600246, en la Institución bancaria Banfoandes, a nombre de R. R. L. M.. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVO

En consecuencia, por las razones antes expuestas el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Aprueba y homologa el acuerdo conciliatorio presentado en la audiencia preliminar, el cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes.

SEGUNDO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), pide disculpas, las cuales recibe E.D. C.F.V. Y G. S.Y F. V., quienes las aceptan en la citada audiencia.

TERCERO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se compromete a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con E. D. C. F. V. Y G.S.F. V..

CUARTO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe asistir a cinco charlas de orientación de conducta por el lapso de cinco (05) meses, empezando a contarse el mismo a partir del día 26 de noviembre de 2008, fecha de la primera charla.

QUINTO

Hasta tanto se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de cinco meses, contado a partir del día 26 de noviembre de 2008.

SEXTO

Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal contenida en el presente expediente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día jueves treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2.008).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.A.N.

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las cuatro de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.A.N.

CAUSA PENAL Nº 1C-2139-2008.

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