Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoFlagrancia

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMONOVENA: ABG. L.Z.R.; DEFENSOR: ABG. GLENDA CHACON ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); VICTIMA: M. Y. R. M.

PRESUNTO DELITO: ROBO ARREBATON

SECRETARIO ABG. M.A.N.

CAUSA N° 1C-2430/2.009

Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 04 de diciembre de 2008, realizada por la Abogado L.Z.R., en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.

Este Juzgador para decidir observa:

La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Investigado por la presunta comisión del delito de robo arrebaton, previsto en el artículo 456, ultimo aparte, del Código Penal. En perjuicio de M. Y. R. M.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL

Con fecha lunes nueve (09) de febrero 2009, folio 03, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios agente placa 1776, Pacual Rincon, titular de la cédula de identidad V-13.467.295; y Zafra William, placa 3197, adscritos a la Policía del Estado Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio público, presento al presunto imputado, supra identificado, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:

" El día 09 de febrero de 2.009, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde, a la altura de la quinta avenida con calle 9, observamos a un ciudadano quien venía caminando el mismo vestía una franela de color azul con rayas blancas, y pantalón blue jean, gorra blanca y botas blancas, el mismo al detectar la presencia policial opto por tomar una actitud sospechosa moviendo ambas manos de manera desesperada y mirando hacia atrás, motivo por el cual fue intervenido policial mente, en ese instante llego una ciudadana la cual quedo plenamente identificada como: R. M. M. Y., quien de manera desesperada manifestó que al ciudadano al cual habíamos intervenido minutos antes le había hurtado su teléfono celular en una buseta de transporte Público, motivo por el cual se le notifico que seria objeto de un procedimiento de verificación policial, e igualmente se le manifestó sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos provenientes del delito manifestándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar una inspección personal. Encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un teléfono celular marca MOTOROLA, de color negro con rojo, SERIAL MSN:E95NJ03JOC, con su respectiva pila serial No SNN5779C M8L748FNSACM.LG, con su respectiva tarjeta de telefonía movistar, en al que se aprecia la siguiente numeración 895804120001769622, y una tarjeta de memoria de 1GB MICRO SCANDISK MADE IN TAIWAN una vez en el sitio la ciudadana victima reconoció el teléfono como el que minutos antes le habían hurtado este ciudadano, en vista de esta situación procedimos a manifestarle de su estado de flagrante. Quedo plenamente identificado como adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

. Al folio 04, corre acta de denuncia propuesta por la victima R. M. M. Y., con fecha 09 de febrero de 2.009.

Al folio 05, corre oficio con fecha 09 de febrero de 2009, dirigido al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, delegación Táchira, solicitando la verificación de identidad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Al folio 06, corre oficio con fecha 09 de febrero de 2009, dirigido al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, delegación Táchira, solicitando la practica de experticia de avaluó real de un teléfono celular marca MOTOROLA, de color negro con rojo, SERIAL MSN:E95NJ03JOC, con su respectiva pila serial No SNN5779C M8L748FNSACM.LG, con su respectiva tarjeta de telefonía movistar, en al que se aprecia la siguiente numeración 895804120001769622, y una tarjeta de memoria de 1GB MICRO SCANDISK MADE IN TAIWAN.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA.

Manifestó: “Vistas las actas que constan en el expediente solicito se verifique si encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad sugiero respetuosamente las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es todo.”

LA FLAGRANCIA

La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir,

que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de de robo arrebaton, contemplado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal. La aprehensión del sospechoso se produjo el día 09 de febrero de 2.009, a las 03:35 horas de la tarde, a la altura de la quinta avenida con calle 9.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso correspondiente; 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes del Estado Táchira; 3.- Prohibición de salir de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal; y 4.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. Suscrita el acta de compromiso por parte del citado adolescente, de cumplimiento de las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad a la casa de formación integral, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.

El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de robo arrebaton. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del citado delito, se produjo el día 09 de febrero de 2.009, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde, a la altura de la quinta avenida con calle 9, cuando un ciudadano quien venía caminando el mismo vestía una franela de color azul con rayas blancas, y pantalón blue jean, gorra blanca y botas blancas, el mismo al detectar la presencia policial opto por tomar una actitud sospechosa moviendo ambas manos de manera desesperada y mirando hacia atrás, motivo por el cual fue intervenido policial mente, en ese instante llego una ciudadana la cual quedo plenamente identificada como: R. M. M. Y., quien de manera desesperada manifestó que al ciudadano al cual habíamos intervenido minutos antes le había hurtado su teléfono celular en una buseta de transporte Público, motivo por el cual se le notifico que seria objeto de un procedimiento de verificación policial, e igualmente se le manifestó sobre la sospecha relacionada con la tenencia de

objetos provenientes del delito manifestándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar una inspección personal. Encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un teléfono celular marca MOTOROLA, de color negro con rojo, SERIAL MSN:E95NJ03JOC, con su respectiva pila serial No SNN5779C M8L748FNSACM.LG, con su respectiva tarjeta de telefonía movistar, en al que se aprecia la siguiente numeración 895804120001769622, y una tarjeta de memoria de 1GB MICRO SCANDISK MADE IN TAIWAN una vez en el sitio la ciudadana victima reconoció el teléfono como el que minutos antes le habían hurtado este ciudadano, en vista de esta situación procedimos a manifestarle de su estado de flagrante. Quedo plenamente identificado como adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Dicho adolescente, fue señalado al momento de la aprehensión por la victima, como la persona que le arrebato el teléfono celular, el cual fue hallado en su poder, a poco de haber cometido el presunto delito, ratificando dicho señalamiento al presentar formalmente la denuncia R. M. M. Y.Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de robo arrebaton. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.

SEGUNDO

Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien deben cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.

QUINTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San Cristóbal, lunes diez (10) de febrero del año 2.009

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.A.N.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.A.N.

SECRETARIA

Causa Penal Nº 1C-2.430/2.009

JAPS/man.-

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