Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoFlagrancia

JUEZ ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMONOVENA: ABG. L.Z.R.; DEFENSOR: ABG. G.M. TORRES; ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

VICTIMA S.M.M.

PRESUNTO DELITO: ROBO ARREBATON

SECRETARIO ABG. A.B.

CAUSA N° 1C-2290/2.008

Vista la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Abogado L.Z.R., en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.

Este Juzgador para decidir observa:

La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),. Investigado por la presunta comisión del delito de robo arrebaton, previsto en el artículo 456, ultimo aparte, del Código Penal. En perjuicio de S.M.M..

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL

El día 01 de agosto 2008, folio 03, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial placa 3276, B.A.; y, agente placa 3476 CHACÓN L.Á.; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio público, presento al presunto imputado, supra identificado, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:

El día 01 de agosto 2008, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, en la parte alta de la ciudad de San Cristóbal, Avenida Universidad, y procedimos a intervenir a un adolescente que venia a gran carrera, quien vestía pantalón blue jeans y franela de color azul con rayas blancas, gorra gris, quien al notar la presencia policial lanzo un objeto hacia un lado de la zona boscosa, de la avenida, interviniéndolo policialmente, notificandole que era objeto de un procedimiento de verificación policial, fue identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dicho adolescente presentó temblor en las manos, se verifico lo lanzado por el adolescente y notamos que se trataba de un Celular marca NOKIA, de color negro, modelo 7088, serial No 055217503081374, con su respectiva batería original de color gris, en la que se lee : BL - 4B Nokia , y un Mp4 de color negro, sin marca visible, y con regular estado, ya que presenta impacto de un golpe en la pantalla, en este momento se hizo presente una ciudadana la cual quedo identificada como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien desesperadamente nos dijo: que cuando iba para la Universidad de Los Andes, el adolescente que intervinimos le había arrebatado un celular de color negro, marca NOKIA, señalando al adolescente como el autor del robo y reconociendo el celular hallado por nuestra comisión, manifestándonos que ese es su celular; posteriormente se le notificó que se le iba a realizar una inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del COPP, ya que presumíamos que tuviera objetos o sustancias de tráfico restringido por Ley, se le solicitó que mostrara el contenido de sus bolsillos, pero a ello se negó, se inspeccionó y no encontrando mas nada de interés policial al intervenido, se le notificó de su estado flagrante.”

Al folio 04 y su vuelto, corre acta de denuncia propuesta por la victima S.M.M., con fecha 01 de agosto de 2.008.

Al folio 05, corre oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, solicitándole la practica de la experticia de reconocimiento legal de un reproductor portátil Mp4, sin marca visible.

Al folio 06, corre oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, solicitándole la practica de la experticia de avaluó real de un teléfono celular marca nokia.

Al folio 07, corre acta de reseña de impresión decadactilar de las huellas de (IDENTIDAD OMITDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique,

imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: El chamo que andaba conmigo fue el que le sacó el teléfono a la chama y él fue el que corrió, la chama lo vio y tenía gorra amarilla y a él si no lo agarraron, el MP4 es mío, mi hermana tiene factura de eso y vive en el Piñal, eso lo compró mi hermana en el centro, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA.

Manifestó: Esta defensa, oída la declaración del joven, oído lo solicitado por el Ministerio Público, y vistas las actas, solicito a la Representación Fiscal, investigue más el presente caso, y verifique a través de los medios idóneos si el MP4 tiene algún reporte de robado; por otro lado dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, el procedimiento a seguir y en cuanto a las medidas cautelares, sólo pido se le apliquen las de los literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por último pido copias simples de las actuaciones, es todo.”

LA FLAGRANCIA

La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de de robo arrebaton, contemplado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal. La aprehensión del sospechoso se produjo el día 01 de agosto 2008, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, en la parte alta de la ciudad de San Cristóbal, Avenida Universidad, y procedimos a intervenir a un adolescente que venia a gran carrera, quien vestía pantalón blue jeans y franela de color azul con rayas blancas, gorra gris, quien al notar la presencia policial lanzo un objeto hacia un lado de la zona boscosa, de la avenida, interviniéndolo policialmente, notificándole que era objeto de un procedimiento de verificación policial, fue identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dicho adolescente presentó temblor en las manos, se verifico lo lanzado por el adolescente y notamos que se trataba de un Celular marca NOKIA, de color negro, modelo 7088, serial No 055217503081374, con su respectiva batería original de color gris, en la que se lee : BL - 4B Nokia , y un Mp4 de color negro, sin marca visible, y con regular estado, ya que presenta impacto de un golpe en la pantalla, en este momento se hizo presente una ciudadana la cual quedo identificada como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien desesperadamente nos dijo: que cuando iba para la Universidad de Los Andes, el adolescente que intervinimos le había arrebatado un celular de color negro, marca NOKIA, señalando al adolescente como el autor del robo y reconociendo el celular hallado por nuestra comisión, manifestándonos que ese es su celular; posteriormente se le notificó que se le iba a realizar una inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del COPP, ya que presumíamos que tuviera objetos o sustancias de tráfico restringido por Ley, se le solicitó que mostrara el contenido de sus bolsillos, pero a ello se negó, se inspeccionó y no encontrando mas nada de interés policial al intervenido, se le notificó de su estado flagrante.

Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, debiendo suscribir el acta de compromiso correspondiente; 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes del Estado Táchira; 3.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares.

Suscrita el acta de compromiso por parte del citado adolescente, de cumplimiento de

las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad a la casa de formación integral, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mientras se le da cumplimiento a lo antes indicado deberá permanecer interno en dicho centro, se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de robo arrebaton. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del citado delito, se produjo El día 01 de agosto 2008, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, en la parte alta de la ciudad de San Cristóbal, Avenida Universidad, y procedimos a intervenir a un adolescente que venia a gran carrera, quien vestía pantalón blue jeans y franela de color azul con rayas blancas, gorra gris, quien al notar la presencia policial lanzo un objeto hacia un lado de la zona boscosa, de la avenida, interviniéndolo policialmente, notificándole que era objeto de un procedimiento de verificación policial, fue identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dicho adolescente presentó temblor en las manos, se verifico lo lanzado por el adolescente y notamos que se trataba de un Celular marca NOKIA, de color negro, modelo 7088, serial No 055217503081374, con su respectiva batería original de color gris, en la que se lee : BL - 4B Nokia , y un Mp4 de color negro, sin marca visible, y con regular estado, ya que presenta impacto de un golpe en la pantalla, en este momento se hizo presente una ciudadana la cual quedo identificada como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien desesperadamente nos dijo: que cuando iba para la Universidad de Los Andes, el adolescente que intervinimos le había arrebatado un celular de color negro, marca NOKIA, señalando al adolescente como el autor del robo y reconociendo el celular hallado por nuestra comisión, manifestándonos que ese es su celular; posteriormente se le notificó que se le iba a realizar una inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del COPP, ya que presumíamos que tuviera objetos o sustancias de tráfico restringido por Ley, se le solicitó que mostrara el contenido de sus bolsillos, pero a ello se negó, se inspeccionó y no encontrando mas nada de interés policial al intervenido, se le notificó de su estado flagrante. A poco cometer el referido delito, cerca del lugar, cuando emprendió veloz carrera, en posesión del teléfono celular marca nokia, antes identificado. Fue señalado en ese momento por la victima al ser aprehendido por los funcionarios policiales. Igualmente manifestó el referido adolescente, durante la audiencia de calificación de flagrancia su participación en la comisión del citado delito. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de

la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo arrebaton. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.

SEGUNDO

Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien deben cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.

QUINTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San Cristóbal, sábado dos (02) de agosto del año 2.008

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.B.

SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. A.B.

SECRETARIA DE GUARDIA

Causa Penal Nº 1C-2.290/2.008

JAPS/ab.-

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