Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

JUEZ: ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMONOVENA: ABG. L.Z.R. DEFENSOR: ABG. J.V. PONS BRIÑEZ; ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO

VÍCTIMA: C. A. T. E.

SECRETARIO ABG. A.A.Q.

NOMENCLATURA: 1C-2370-2008

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día jueves quince (15) de enero del año dos mil nueve (2.009), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2370-2008, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado frustrado, previsto en el artículo 405, 406 y 80 ultimo aparte, del Código Penal. En perjuicio de C. A. T. E.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de homicidio calificado frustrado.

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 08 de septiembre de 2007, se encontraba el ciudadano C. A. T. E., un joven de 18 años de edad, victima del presente caso en compañía de unos amigos y; familiares entre ellos los jóvenes E.L.A., D.L.F., N.A.V. y J.R.S., todos ellos ubicados en la parte externa (fuera) del sitio nocturno ubicado en Barrio Obrero denominado Privíleg, escuchando música en el carro de Danny, manifestando la victima que en el transcurso de la noche observo que en la discoteca se encontraba una joven que había sido su novia de nombre D.P.M. quien salió del sitio y converso durante un rato con un primo (de la victima) así como también en el transcurso de la noche observo a un joven de nombre Alfredo quien también fue novio de su ex novia ya identificada, al finalizar la noche ya de madrugada una persona que describe la victima bajo las características de vestimenta chemise color azul de piel blanca...a quien conoce de vista y a quien la victima observo conversar con el ciudadano Alfredo en las afueras del local, se acerco hasta donde estaba la victima de nombre C. A. T., y le abordo haciéndole

preguntas entre ellas que si el se llamaba C. A. a lo que la victima le manifestó que si, y le responde que porque le preguntaba eso, luego este joven le dijo a la victima que el era hermano de Paola y la victima le respondió que eso no era así, ya que el conocía al hermano de su ex novia, siendo allí el momento en que este joven de chemise azul comienza el problema con la victima ya que se le acerca y procede a empujarlo sin mediar palabra, por lo que la victima se voltea asustado y rápidamente agarra una botella para tratar de defenderse y el joven de la chemise azul le lanza una patada y lo tumba al piso, luego apresuradamente se levanta la victima y sale corriendo por esa misma carrera y cuando iba por el frente de un local comercial denominado Suana se voltea y observa de que el sujeto iba detrás de el, por lo que la victima le lanza la botella que cargaba en la mano pero no se la logra acertar, (lo cual se evidencia del; reconocimiento medico legal practicado al imputado), luego cuando iba a volver a salir corriendo se cae al suelo y es en ese momento que el sujeto (imputado) lo alcanzo y se le tiro encima diciéndole a la victima algo como ahora si, y con un arma blanca que señala la victima no pudo ver bien, solo sintió (pero si la observo uno de los testigos presenciales) le proporciono varías puñaladas sin motivo alguno y los acompañantes de la victima que

pensaban que le estaban dando golpes a su compañero, al ver a la victima boca abajo y al otro joven proporcionándole en apariencia golpes, procede uno de los jóvenes a acercarse y observa que no son golpes sino puñaladas específicamente es Eduardo quien ve lo ocurrido, y es quien procede a interferir y quitar a este sujeto que estaba encima de su amigo lesionándolo con un arma blanca, y procede a quitarlo del sitio donde se encontraba es decir, sobre la humanidad de la victima y este huye del sitio y los amigos de la victima corren hacia donde estaba E. y C. A. y se percatan de lo ocurrido con la victima, y lo trasladan hasta el centro asistencial mas cercano al sitio donde ocurrio el hecho ya que la victima sangraba y allí es atendido por especialistas, quienes lo intervienen rápidamente y proceden a cerrarles las heridas que presentaba al momento de su ingreso, apreciándose que el joven victima del caso presento varias heridas que señala el forense MULTIPLES HERIDAS CORTANTES SUTURADAS EN REGIÓN OCCIPITAL MEJILLA DERECHA REGIÓN CERVICAL IZQUIERDA, REGIÓN AXILAR ANTERIOR IZQUIERDO, HEMITORAX POSTERIOR DERECHA, REGION LUMBAR DERECHA, ANTEBRAZO IZQUIERDO Y PULGAR IZQUIERDO. 2.- HERIDA NO SUTURADA ÍNDICE Y MEDIO IZQUIERDO.- 3.- SECCIÓN PECTORAL MAYOR Y MENOR IZQUIERDO.- 4.-

HEMONEUMOTORAX DERECHO CON DRENAJE TORAXICO POR TORACOTOMIA

Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 31 de octubre de 2008, por ante este Juzgado, las cuales son:

EXPERTICIAS:

1) Informe N° 9700-164-5942 de fecha 19 de Septiembre de 2007, efectuado por el medico forense Dr. M.P., adscrito a la medicatura Forense de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien efectuó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la victima C. A.T. E., medio de prueba necesario y pertinente por cuanto nos permite conocer la existencias de las lesiones sufridas por la victima del caso.

2) Informe N° 9700-164-3326, de fecha 17 de Junio de 2008, correspondiente al segundo reconocimiento Medico Legal suscrito por el Medico Forense J.d.D.D. practicado a la victima del caso C. A. T. E.,medio de prueba necesario y pertinente por cuanto nos permite conocer la existencia y gravedad de las lesiones sufridas por la victima del caso.

3) Informe N° 9700-164-3506, de fecha 25 de Junio de 2008, Correspondiente a tercer reconocimiento Medico Legal suscrito por el Medico Forense I.M.G., practicado a la victima del caso C. A.T. E., titular de la cedula de identidad N° V- 19.360.066, medio de prueba necesario y pertinente por cuanto nos permite conocer la existencia y gravedad de las lesiones sufridas por la victima del caso.

4) Informe N° 9700-064-3854, de fecha 09 de Julio de 2008, correspondiente a examen Psiquiátrico, suscrito por el medico Psiquiatra Forense Dra. B.L.N., practicado al ciudadano C. A. T. E. correspondiente al caso 20F19-0504-07, medio de prueba necesaria y pertinente por cuanto nos permite conocer las condiciones mentales en que actualmente se encuentra la victima luego de ocurrido el hecho y sus consecuencias.

DOCUMENTALES:

Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con los artículos 339 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines previstos en el artículo 242 ejusden.

1) Inspección N° 5316, de fecha 08 de Septiembre de 2007, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos por los funcionarios Sub Inspector A.S. y Agente N.D., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizaron la Inspección correspondiente conforme a lo previsto en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, medio de prueba necesario que nos permite acreditar la existencia del sitio exacto donde ocurrieron los hechos.

2) Fijación Fotográfica inserta a los folios 28 y 29 de las actas procesales, en la que se observa cuatro (04) fotografías de la victima del caso ciudadano C. A. T. E., luego de haber sido intervenido en el Hospital Materno Infantil de la presente ciudad así como cuatro (04) fotografías donde se observa una reunión y se observa al imputado del caso ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), medio de prueba pertinente nos permite observar las condiciones en que quedo la victima del caso luego del hecho.

3) Informe Odontológico de 19 de Septiembre de 2007, inserta a los folios 30 de las actas Procesales, suscrito por la doctora P.M.G.O.P. COV 11621 quien evaluó las lesiones presentadas a nivel odontológico por el p.C.A.T. E, de 18 años de edad, medio de prueba pertinente nos permite conocer a través de especialistas medico las condiciones en que quedo la victima del caso luego del hecho.

4) Informe de Diagnosticó de fecha 10 de Septiembre de 2007, expedido por el Hospital Materno Infantil los Andes, C.A. serie B control N° 018815, correspondiente a la historia N° 0904432-2007, en el que se le da la constancia del ingresó del ciudadano C. A. T. E., titular de la cedula de identidad N° V- 19.360.066, suscrito por el departamento de admisión por la ciudadana O.Z.d.T., titular de la cedula de identidad N° 5.524.233, medio de prueba pertinente que nos permite conocer la existencia de las lesiones sufridas por la victima del caso y los primeros auxilios que recibió- intervención.

5) Informe medico Notificación de Egreso, de fecha 10 de Septiembre de 2007, expedida por el Hospital Materno Infantil los Andes, C.A, en el que se deja constancia del ingresó del ciudadano C. A. T. E., suscrito por el Dr. R.V., titular de la cedula de identidad N° V- 4.210.818, (CIRUJANO GENERAL), MSAS 13255 Colegio de Médicos del Estado Táchira N° 558, medio de prueba pertinente que nos permite conocer la existencia de las lesiones sufridas por la victima del caso y los primeros auxilios que recibió (intervención).

6) Fijación Fotográfica de fecha 07 de noviembre de 2007, en la que se observa a la victima del caso C. A. T. E. con foto reciente de su rostro apreciando las lesiones generadas a la victima específicamente a nivel del rostro, medio de prueba pertinente que nos permite observar las condiciones en que quedo la victima del caso luego del hecho.

7) Fijación Fotográfica de fecha 12 DE Junio de 2008, Insertas a los folios 53,54,55, de las actas procesales, en la que se observa a la victima del caso C. A. T. E., en foto reciente de las diferentes lesiones ocasionadas a nivel del cuerpo, medio pertinente que nos permite observar las condiciones en que quedo la victima del caso luego del hecho.

8)Partida de Nacimiento N° 478, de fecha 01 de febrero de 1995, (copia simple), donde se evidencia que el ciudadano J.V., prefecto de la parroquia del municipio San J.B. , medio de prueba necesario que nos permite conocer la identificación del imputado y acreditar su edad para el momento en que ocurrieron los hechos.

TESTIMONIALES:

1) Declaración del ciudadano C.A. T.E., la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la victima del presente caso.

2) Declaración del ciudadano E.L. A. A., la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la testigo presencial de los presentes hechos.

3) Declaración del ciudadano D.L. F. B., la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la testigo presencial de los hechos.

4) Declaración del ciudadano N.A. V. M. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la testigo presencial de los presentes hechos.

5) Declaración del ciudadano S.M.J. R.,. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los presentes hechos.

6) Declaración del ciudadano J. A. R.A. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que el referido testigo de parte de los presentes hechos.

7) Declaración del ciudadano M. R. D. P. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que referido es testigo de parte de los presentes hechos.

8) Declaración del ciudadano C. A. C. A., La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que el referido es testigo de la parte de los presentes hechos.

9) Declaración del ciudadano P. F. J. E., La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que el referido es testigo de parte de los presentes hecho.

10) Declaración del ciudadano M. A.C. R., La pertinencia y necesidad del presente medio de prueba radica en que el referido testigo de los presentes hechos.

11) Declaración del ciudadano J. G. R. La pertinencia y necesidad del presente medio de probatorio radica en que el referido es testigo de parte de los presentes hechos.

12) Declaración del ciudadano Medico Forense DR. M.P., adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien efectuó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la victima del presente caso.

13) Declaración del ciudadano medico Forense J.D.D.D., adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Medico Legal a la victima del caso.

14) Declaración del ciudadano Forense I.M.G., adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, de Cuerpo de Investigaciones, Penales Y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Medico Legal a la victimadle caso.

15) Declaración del ciudadano Medico Psiquiatra Forense DRA. B.L.N., quien practico EXAMEN PSIQUIATRICO al ciudadano C. A. T. E. victima del presente caso.

16) Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR A.S. y AGENTE N.D. ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizaron la Inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos.

17) Declaración de la ciudadana Dra. P.M.G.O.P. COV11621 quien evaluó las lesiones presentadas a nivel odontológicas por el p.C.A.T.E., victima de la presente causa.

18) Declaración del ciudadano Medico Cirujano General Especialista R.J.V.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.210.818, residenciado en el Hospital Materno Infantil los Andes, Estado Táchira, teléfono 0414- 7083337, por tratarse de la persona que intervino quirúrgicamente a la victima del caso una vez que luego del hecho ingreso al Centro Asistencial mas cercano al sitio donde ocurrieron los hechos.

19) Declaración del ciudadano J. E. T. E., La pertinencia y necesidad del presente radica en que es el padre de la victima del presente caso, quien en el Centro Asistencial comunico lo sucedido a los efectivos policiales que llegaron a investigar el hecho.

SOLICITUD DE SANCION PARA EL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida de semilibertad por el lapso de un año, en forma simultanea la medida de libertad asistida por el lapso de dos años, en forma sucesiva la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años; y simultáneamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses con jornadas de seis (06) horas semanales, conformidad con lo dispuesto en los artículos 627, 626, 624 y 625, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Manifestó: En conversaciones sostenidas con mi representado me a comunicado

que es su voluntad de admitir los hechos, solicito ciudadano Juez, le conceda el derecho de palabra previo a la declaración, se le explique a mi defendido las formulas anticipadas al proceso ya que el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos en el presente proceso.

2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

El adolescente para el momento de los hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se propuso la conciliación entre el adolescente imputado y la victima proponiendo la reparación del daño particular causado; preguntándole a la victima del presente caso que si desea conciliar, manifestando el adolescente C. A. T.E., que no desea hacerlo.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

2.5.b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la pena de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es todo.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Juez, oído lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de admitir los hechos que se le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.

De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).

En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).

En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.

Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.

Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).

El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil, estima prudente imponer al imputado como sanción, las medidas de libertad asistida, reglas de conducta y servicios a la comunidad, por considerar que con la imposición de esta es suficiente como sanción al hecho punible cometido por (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Desestimando la medida de semilibertad, solicitada por la representación fiscal. Así se decide.

El Juez, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de homicidio calificado frustrado, previsto y sancionado en el artículo405, 406 y 80, ultimo aparte, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de libertad asistida por el lapso de dos años, en forma sucesiva la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años; y simultáneamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses con jornadas de seis (06) horas semanales, conformidad con lo dispuesto en los artículos 627, 626, 624 y 625, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem.

Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declarar Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de homicidio calificado frustrado.

SEGUNDO

Imponer al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como sanción la medida de libertad asistida por el lapso de dos años; en forma sucesiva, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años; y simultáneamente, la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses con jornadas de seis (06) horas semanales, conformidad con lo dispuesto en los artículos 627, 626, 624 y 625, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

TERCERO

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Las medidas impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), serán aplicadas, implementadas y vigiladas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día jueves quince (15) de enero del año dos mil nueve (2.009).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL

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