Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

Nomenclatura: 1C-2147-2008

Juez: ABG. J.A.P.S.

Fiscal decimonovena ABG. L.Z.R.; Defensor: ABG. J.L.A.

Adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); Victima: W.E.V.Z.

Delito: HURTO AGRAVADO

Secretaria: ABG. M.A.N.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día miércoles veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2.008), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2147-2008, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

El fiscal decimonoveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de hurto agravado, previsto en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de W.E.V.Z..

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de hurto agravado.

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 01 de Marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día en momentos en que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encontraba en su negocio denominado "TALLER DE INVERSIONES ORO y ORA" ubicado en la calle 7 entre carreras 9 y 10 de San Cristóbal, se presentó el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (mayor de edad), quedándose en la parte externa del local el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestándole el primero de los nombrados a la víctima que necesitaba un anillo de grado, procediendo éste a atenderlo y le suministró la información que este requería, retirándose el joven del focal; posteriormente se presentó de nuevo el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)y sin mediar palabra alguna procedió a introducir la mano en el mostrador y extrajo un estuche en el cual se encontraban los anillos, emprendiendo veloz carrera junto con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hacia la calle donde está ubicado el Banco Venezuela, luego tomaron por la carrera 10, cuando llegaron a la calle 9 del centro de San Cristóbal, abordaron ambos un taxi, donde la victima que había iniciado la persecución de los imputados desde que salieron de negocio les abrió la puerta del vehículo, bajándose ambos imputados del vehículo y corrieron hacia la calle 10 en dirección a la Comercial C.S.; en ese recorrido la victima solicitó auxilio a las personas que transitaban por el lugar y estos a su vez dieron parte a las autoridades, donde se hizo presente una comisión de la Policía Municipal, y le dieron la voz de alto a los imputados lanzando el adulto a un cesto de basura la caja contentiva de los anillos anteriormente hurtados a la víctima, siendo recuperados por los efectivos policiales, los cuales practicaron la aprehensión de los dos jóvenes quedando identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 21 años de edad (Adulto), y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo trasladados al Comando Policial, donde fueron puestos a la orden de la Fiscalía del

Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 28 de mayo de 2.008, por ante este Juzgado, las cuales son:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los funcionarios policiales: AGENTES I CERVANTES ORLANDO PLACA 037, y U.Ó. PLACA 065, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San C.d.E.T., la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es fueron los Funcionarios aprehensores de los imputados.

2.- Declaración del ciudadano: VASQUEZ ZARI W.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-23.170.772, nacido en fecha 04-1-1963, de 44 años de edad, de profesión u oficio Joyero, residenciado en la calle 6 con carrera 2, por el edificio Nacional, en el tapón Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3423445 y 0416-170076. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la victima del presente hecho.

EXPERTICIAS:

1.- Avaluó real Nro. 9700-061-322 de fecha 03 de Marzo de 2008, inserta al folio (37) de las actas procesales, suscrito por el funcionario experto agente investigador II N.Y.D.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: catorce (14) anillos de metal de color amarillo, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia de los objetos denunciados como hurtados por la víctima y encontrado en poder de los imputados al momento de su aprehensión.

DOCUMENTALES:

1.- Inspección Nro. 1067 de fecha 11 de marzo de 2008, inserta al folio (31), de las actas procesales, suscrita por los funcionarios agente C.C. y detective F.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en San Cristóbal, centro de la ciudad, calle 7 entre carreras 9 y 10, local 9-35, denominado "inversiones oro y hora", sitio en el cual se iniciaron los hechos investigados. Solicito sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do del COPP, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar el sitio exacto de los hechos.

2.- Inspección Nro. 1101, de fecha 11 de marzo de 2008, inserta al folio (32), de las actas procesales, suscrita por los funcionarios agente C.C. y detective F.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en San Cristóbal, esquina de calle 10, frente al bodegón C.S., vía publica, lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado en compañía del adulto. Solicito sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do del COPP, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar el sitio exacto donde fueron capturados los adolescentes.

SOLICITUD DE MEDIDA

Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le imponga como sanción, la medida de reglas de conducta por el lapso de seis meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Manifestó: Solicita se le informe a su defendido de las formulas anticipadas a la prosecución del proceso ya que el mismo quieren realizar una conciliación, PROPONIENDO a la victima admita las disculpas ofrecidas por mi representado. Pidiendo se le escuche.

2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el rtículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos. Igualmente se le informo acerca de la formula anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.5) EXPOSICION DEL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo ofrezco mis disculpas a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y me someto a la conciliación propuesta ante este Tribunal.”

2.6) EXPOSICION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La precitada fiscal manifestó: No tengo objeción alguna, solicito se homologue el acuerdo y se decrete el sobreseimiento definitivo, es todo.

2.7) EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

La victima presente en la audiencia, manifestó estar conforme con la conciliación propuesta y acepto las disculpas ofrecidas por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

TERCERO

HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la citada Fiscal del Ministerio Público, contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual fue admitida, y en virtud de que las partes manifestaron estar de acuerdo en realizar a una conciliación, el precitado adolescente pide disculpas y se compromete a no tener ningún tipo de comunicación verbal ni contacto físico con la victima.

Nuestro sistema acusatorio, combina institutos del derecho r.g. y del anglosajón, pero adaptados a nuestra realidad social. De allí que las figuras jurídicas que permiten la terminación anticipada del proceso forman parte de la implementación del principio de oportunidad, opuesto al de la legalidad que consagra la obligatoriedad de la persecución de los delitos y por el cual el Ministerio Público puede abstenerse de perseguir determinadas conductas delictivas o de suspender el procedimiento en curso.

La legislación patria, implemento los primeros institutos que alteran el principio de legalidad, por excepción, con la adopción del sistema acusatorio, a fin de simplificar y agilizar la administración de justicia penal sólo a efectos de desbrozar el proceso de la pequeña y mediana .criminalidad, evitando colocar en prisión por esos delitos a sus autores con dos fines específicos: 1) buscar, de alguna manera, reparar el daño a la víctima del delito; y 2) ofrecer, una vía de reinserción al autor del hecho que se materializa en la figura del principio de oportunidad, específicamente el acuerdo reparatorio y la conciliación, entre otros.

La conciliación en materia penal de adolescentes es una Fórmula de solución anticipada que pone fin al procedimiento en forma anormal, por cuanto no se agotan todas las fases del proceso y sólo puede aplicarse en los casos expresamente consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contándose entre los requisitos fundamentales que el delito que se le impura no merezca sanción privativa de libertad, tal como dispone el parágrafo segundo, literal "a" del articulo 628 del mismo instrumento.

En la figura de la conciliación, al decretarse la terminación del procedimiento por sobreseimiento, como consecuencia del cumplimiento de la condición impuesta al acordar la fórmula, no hay pronunciamiento de culpabilidad.

Así mismo, por cuanto el delito por el cual se le acusa a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no merece como sanción definitiva la medida de privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por la adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente experimenten un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo.

Este juzgador, impregnado del espíritu, propósito y razón de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrito el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba el acuerdo conciliatorio, celebrado entre las partes, en los términos expuestos. Homologando la petición de disculpas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), comprometiéndose a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con la victima (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Por lo que es procedente declarar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, y la libertad plena del mismo. Así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVO

En consecuencia, por las razones antes expuestas el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Aprueba y homologa el acuerdo conciliatorio presentado en la audiencia, cumplidas las condiciones pactadas entre las partes.

SEGUNDO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pide disculpas, las cuales recibe (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien las acepta en la citada audiencia.

TERCERO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se compromete a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con W.E.V.Z..

CUARTO

Decreta el sobreseimiento definitivo a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), supra identificado.

Se Ordena la remisión de la causa, al archivo judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión de audiencia de conciliación homologada.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día miércoles veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2.008).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.A.N.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.A.N.

CAUSA PENAL Nº

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