Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoFlagrancia

San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de Julio del año 2.008

198º y 149º

JUEZA TEMPORAL: Abg. G.L.A.Q.

FISCAL DECIMONOVENA: Abg. L.Z.R., ADOLESCENTE IMPUTADO: J. E. G. C. DEFENSOR PRIVADO:Abg. A.R.S.

VÍCTIMA: Orden Público

SECRETARIO

DE TRIBUNAL: Abg. Alejandro Ávila Pérez

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por el Defensor Privado Abogado A.R.S., así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:

Al folio tres (03) riela Acta Policial, suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector (3525) S.C., Cabo Primero (1651) G.C. y Cabo Segundo (1977) F.F., adscritos a la Comisaría Policial de Coloncito del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 85:45 horas de la noche aproximadamente, se recibió el reporte de Master por parte del Agente (3005) P.L., indicándoles que en el Sector de la Palmita frente en el restaurante la palmita se encontraba un vehículo marca ford, fiesta negro, donde dentro del mismo se encontraban varios sujetos portando un arma de fuego; al sitio salio la Unidad P-586, con (02) efectivos al mando donde una vez al llegar al sitio se pudio visualizar que no se encontraba ningún vehículo con las características antes suministradas realizando patrullaje preventivo por las diferentes calles de ese sector donde exactamente en el calle 2, se pudo visualizar un vehículo automotor con la siguiente descripción exacta indicada por parte master, donde inmediatamente fue intervenido policialmente por parte de la Comisión Policial, realizándose la respectiva inspección ocular al vehículo y a solicitar la documentación personal de las tres personas que allí se encontraban, el primero de ellos fue identificado como: G.O.J.E., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 78.290.367, el segundo identificado como: BANDERA J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.138.199, y el tercero un adolescente identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 15 años de edad, venezolano, donde se pudo visualizar dentro de la maletera del vehículo un arma de fuego, se trataba de un arma de fuego marca P.B. cromada, seriales E-. 1032772, con cacha de color negro sujeta con 2 tornillos color negro, con un cargador con capacidad para alojar 15 balas, en donde se encontraron dentro del arma siete balas marca Jules 9mm punta de bronce y cinco balas marca cavim 9mm punta de bronce para un total de 13 balas en el cargador inmediatamente se procedió trasladar el vehículo automotor MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR NEGRO, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N988A24420, 5 PUERTAS, PLACAS AGN 741, y los tres ciudadanos procediendo a detenerlo preventivamente siendo trasladado hasta la Sede de la Comisaría Policial Coloncito, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando plenamente identificados como G.O.J.E. colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 78.290.367, de 53 años de edad, residenciado en la Hacienda Montalveña, ubicada en el sector la Palmita, del Municipio Panamericano, quien era el conductor del vehículo al momento de la detención; el segundo BANDERA VILLEGAS J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.138.199, de 24 años de edad, residenciado en la Pariata casa sin número, la Guaira, Estado Vargas, y el tercero es un adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 15 años de edad, venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, fecha de nacimiento 14-01-94, residenciado en la Hacienda Montalveña, ubicada en el Sector la Palmita Municipio Panamericano, quien al momento vestía un pantalón blue jeans, franela color negro, zapatos tipos botas color verde, de 1.60 mts, de estatura aproximada, de piel morena, ojos de color negros, de contextura delgada quien en su poder tenia y fue detenido UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO E51, COLOR NEGRO, SERIAL N° 357663015295300, DE LA LÍNEA MOVISTAR, N° 8958044200001972995, con su respectivo estuche de cuero de color negro, posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Dra. N.S., Fiscal 28 del Ministerio Público, quien indico que dichos ciudadanos quedaban bajo sus ordenes, de igual manera de le hizo llamada telefónica a la Dra. L.Z.R., Fiscal 19 del Ministerio Público donde indico que el adolescente queda bajo sus órdenes.

Al folio cinco (05) riela oficio N° 0801, de fecha 17 de Julio del 2008, suscrito por el Inspector Jefe D.D.B.G., Comandante de la Comisaría Policial Panamericana, dirigido al jefe del Cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Sub Delegación La Fría, con la finalidad de que se sirva a practicar la EXPERTICIA DE BALÍSTICA Y VERIFICACIÓN DE SU ESTADO LEGAL, a la siguiente evidencia: (01) ARMA DE FUEGO P.B. CROMADA, SERIALES E-1032772, CON CACHA DE COLOR NEGRO, SUJETA CON DOS (02) TORNILLOS COLOR NEGRO, CON UN CARGADOR CON CAPACIDAD PARA ALOJAR 15 BALAS, EN DONDE SE ENCONTRARON DENTRO DEL ARMA SIETE BALAS MARCA LUGER 9MM PUNTA DE BRONCE Y CINCO BALAS MARCA CAVIM 9MM PUNTA DE BRONCE PARA UN TOTAL DE 13 BALAS EN EL CARGADOR.

Al folio seis (06) riela oficio N° 0802, de fecha 17 de Julio de 2008, suscrito por el Inspector Jefe D.D.B.G., Comandante de la Comisaría Policial Panamericana, dirigido al jefe del Cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Sub Delegación La Fría, con la finalidad de que se sirva a practicar la EXPERTICIA DE RELACIÓN DE LLAMADAS SALIENTES Y ENTRANTES Y DE MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES Y VERIFICACIÓN DE SU ESTADO LEGAL, a la siguiente evidencia: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG, MODELO N° MG110, SERIAL 703CQVU216887. UN 8019 TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO E51, COLOR NEGRO, SERIAL N° 8958044200001972995. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR GRIS CON NEGRO, SERIAL SJUG2909AA, DE LA LÍNEA DIGITEL SERIAL DE LA TARJETA N° 895802070224311937.

Al folio siete (07) riela oficio N° 0803, de fecha 17 de julio del 2008, suscrito por el Inspector Jefe D.D.B.G., Comandante de la Comisaría Policial Panamericana, dirigido al jefe del Cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Sub Delegación La Fría, con la finalidad de que se sirva a practicarla EXPERTICIA DE SERIALES, a la siguiente evidencia: MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR NEGRO AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N988A24420, 5 PUERTAS AGN 741.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por cuanto dentro de la maletera del vehículo donde se encontraba el adolescente se incauto un arma de fuego marca P.B. cromada, seriales E-. 1032772, con cacha de color negro sujeta con 2 tornillos color negro, con un cargador con capacidad para alojar 15 balas, en donde se encontraron dentro del arma siete balas marca Jules 9mm punta de bronce y cinco balas marca cavim 9mm punta de bronce para un total de 13 balas en el cargador; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada L.Z.R., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.

Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun faltan practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.

Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de imponer como medida cautelar para asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso las contenidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso; quedando sujeta su libertad a las siguientes condiciones: 1-. Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2-. Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal. 3-. Presentar dos (2) fiadores, con balance personal, por monto de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 30), cuyos ingresos deben ser superiores a dichas Unidades Tributarias, debiendo firmar un acta de Fianza.; y así se decide.

De la misma forma, LIBRESE EL CORRESPONDIENTE OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” con la finalidad de participarle que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, permanecerá recluido hasta tanto no se materialice la medida cautelar decretada de conformidad con el articulo 582 literales “b” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento ordinario, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida a la fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la investigación pertinente; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día jueves tres (17) de Julio de 2008, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.

TERCERO

IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha de nacimiento 14-01-93, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.355.666, hijo de J.E.G., con 7to año de instrucción, ocupación estudiante, católico, estatura aproximada 1,60 mts, de contextura delgada, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel negra, peso aproximado 50 Kg., residenciado en la Finca de G.H., C.B., pasando el Peaje a mano izquierda, la Montalbeña, vía el Vigía; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. quedando sujeta su libertad a las siguientes condiciones: 1-. Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2-. Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal. 3-. Presentar dos (2) fiadores, con balance personal, por monto de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 30), cuyos ingresos deben ser superiores a dichas Unidades Tributarias, debiendo firmar un acta de Fianza.

CUARTO

LIBRESE EL CORRESPONDIENTE OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” con la finalidad de participarle que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, permanecerá recluido hasta tanto no se materialice la medida cautelar decretada de conformidad con el articulo 582 literales “b” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la fiscalia decimonovena del ministerio público, para realizar las averiguaciones pertinentes.

SEXTO

Se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. G.L.A.Q.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

SECRETARIO DE TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2327/2.008

GLAQ/aap.-

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