Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Imputado

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMONOVENA: ABG. L.M.S., DEFENSOR: ABG. GLENDA CHACON, ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDADES OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

VICTIMA Y.Y.M.C.

CAUSA N° 1C-2173/2.008

Vista la solicitud realizada por la Abogado L.M.S., en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.

Este Juzgador para decidir observa:

La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Y.Y.M.C..

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL

El día 30 de marzo de 2008, folio 02, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario D.Y.G.Z., placa 2674, el efectivo policial Carmona J.M., placa 2789; el efectivo policial W.S.M., placa 2575, adscritos a la comisaría policial de Abejales de la Policía del Estado Táchira, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:

"Siendo las 09:00 horas de la noche del día de hoy, se hizo presente un ciudadana quien se identifico como: Y.Y.M.C., venezolana, de 2 años de edad, alfabeta, natural de Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, de profesión oficio de hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.369.102, residenciada en Abejales, barrio buenos aires última calle, casa sin número, al lado del punto de venta de emegas. quien manifestó: que por el barrio buenos aires se encontraban los tres ciudadanos que le habían robado un bolso con dos (02) celulares y la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes, en horas de mañana al momento que estaba abriendo el falso de la casa de ella. Al llegar al barrio buenos aires específicamente en la calle 9, había una aglomeración de aproximadamente cien (100) personas, la ciudadana los identifico como los autores de robo en horas de la mañana, procedimos a intervenirlos policialmente, donde se le realizo la respectiva inspección personal, no encontrándole ningún objeto de interés policial. Informándoles a cada uno que procedieran a abordar la unidad patrullera donde hicieron caso omiso, por el clamor de !os vecinos de sector que se encontraban allí presentes ya que los iban a linchar, nos vimos en la necesidad de hacer uso de la fuerza publica para montados a la unidad. Posteriormente fueron trasladados los tres (03) ciudadanos, con dos testigos y la ciudadana agradecida. Quedando plenamente identificados como: 1. (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). 3.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Al folio 03, corre acta de denuncia propuesta por la victima Y.Y.M.C., con fecha 30 de marzo de 2.008.

Al folio 08, corre acta de reseña de impresión decadactilar de las huellas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Al folio 09, corre acta de reseña de impresión decadactilar de las huellas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Al folio 10, corre acta de reseña de impresión decadactilar de las huellas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Al folio 06, corre oficio dirigido al jefe del cuerpo de investigación científica penales y Criminalísticas, sub delegación San Cristóbal, para la práctica del reconocimiento técnico de tres teléfonos celulares.

INFORMACION A (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que no.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, exponiendo: Nosotros estábamos dando una vuelta en las bicicletas, de repente venían un grupo de chamos y nos cayeron, nos dijeron que nosotros estábamos robando, y que nos habíamos metido en no sé donde, y les dijimos que nos revisaran, que nosotros no habíamos robado nada, nos cayeron a palo y llamaron a la Policía; nosotros no hicimos eso, es todo.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, exponiendo: Nosotros trabajamos de Lunes a Sábado; salimos después del mediodía el sábado a dar una vuelta en la “cicla”, fuimos a comprar un fresco y no había, entonces fuimos a otro sitio a comprar el refresco; como a las ocho nos salieron como cuatro tipos con rula que los habíamos robado, nos agarraron, a los otros chamos los agarraron a coñazos, a mi no me pegaron, nosotros no robamos nada, somos trabajadores.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público, así como lo manifestado por mis defendidos, me opongo a la calificación de flagrancia, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la detención en el momento o al poco tiempo del hecho; según las actas procesales, mis defendidos fueron aprehendidos a las nueve de la noche (09:00p.m.) aproximadamente, y el hecho ocurrió a las nueve de la mañana (09:00a.m.); así mismo, no hubo persecución, ni se les incautó objeto alguno que hiciera presumir la participación de mis defendidos en el hecho que les imputa el Ministerio Público. Me opongo a la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Fiscal, por cuanto la misma resulta demasiado gravosa para mis defendidos, solicitando la libertad de los mismos. Así mismo solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo. Es todo.”

LA FLAGRANCIA

La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de robo agravado. De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal. La aprehensión de los sospechosos se produjo el día 30 de marzo de 2.008, en la población de Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, barrio buenos aires específicamente en la calle 9, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, por una aglomeración de aproximadamente cien (100) personas, la ciudadana victima, los identifico como los autores de robo en horas de la mañana, siendo intervenirlos policialmente, donde se les realizo la respectiva inspección personal, no encontrándoles ningún objeto de interés policial.

Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de la adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dichos adolescentes al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, debiendo suscribir el acta de compromiso correspondiente; 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares; 4.-.Presentar cada uno de los imputados un fiador que deposite, el equivalente a veinte unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, oficina del centro, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Suscrita el acta de compromiso por parte de (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y de su representante legal, de cumplimiento de las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad al centro de diagnostico y tratamiento. Así se decide.

El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de robo agravado. De conformidad con lo establecido en el 458 del Código Penal. La aprehensión de (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del citado delito, la detención de los sospechosos se produjo el día 30 de marzo de 2.008, en la población de Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, barrio buenos aires específicamente en la calle 9, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, por una aglomeración de aproximadamente cien (100) personas, la ciudadana victima, los identifico como los autores de robo en horas de la mañana, siendo intervenirlos policialmente, donde se les realizo la respectiva inspección personal, no encontrándoles ningún objeto de interés policial. Tal como se evidencia en la respectiva denuncia, propuesta por la victima, a poco de haberse cometido el referido delito. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representante del Ministerio Público. Así se decide.

Así mismo, (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), deben permanecer internos en la sede de la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de L.d.S.C., Estado Táchira, hasta que cumplan con los requisitos fijados en esta sentencia. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de robo agravado. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.

SEGUNDO

Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien deben cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.

QUINTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San Cristóbal, martes uno (01) de abril del año 2.008

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. R.C.

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. R.C.

SECRETARIO

Causa Penal Nº 1C-2.173/2.008

JAPS/rc.-

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