Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes diez (10) de Marzo del año 2.008

197º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (A): Abg. L.d.V.M.S.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS

ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley M.B.

SECRETARIO

ACCIDENTAL: Abg. Alejandro Avila Pérez

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2127-07, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 25 de enero del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 28 de enero de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

El día 20 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las siete de la noche, el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de 7 años de edad, se encontraba en la cancha múltiple, ubicada en la ciudad de Colón, frente a las residencias Las Palmas, cuando se le acercó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), quien bajo engaño se lo llevó del lugar, manifestándole al niño que lo acompañaba hasta su residencia, dirigiéndose hasta una zona boscosa donde sometió a la victima sujetándola fuertemente por el cuello, diciéndole que lo iba a violar y a matar, procediendo el niño a gritar y siendo escuchado por su hermanita la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de 13 años la cual la cual estaba buscando a su hermano M.Y., y quien observó que el niño salio de un monte y lo vio con los pantalones abajo y muy alterado con signos físicos de haber sido agredido, y así lo mismo del lugar salió el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), quien también venia con las bermudas a media pierna, siendo capturado por vecinos del sector y entregado a funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, traslado a la victima hasta la Medicatura donde la Doctora J.J., le evidenció lesiones en su cuerpo, siendo corroborado el diagnostico por la médico forense la cual le aprecio: EQUIMOSIS ALREDEDOR DE AMBAS REGIONES ORBÍTALES Y REGIONES RETROAURICULARES DERECHA A IZQUIERDA, HEMORRAGIA CONJUNTIVAL EN VARIAS REGIONES ORBÍTALES DERECHA E IZQUIERDA POR PROBABLE AHORCAMIENTO. RESTO DE EXAMEN FÍSICO: DENTRO DE LÍMITES NORMALES. ESTADO GENERAL: BUENO SALVO COMPLICACIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: QUINCE DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: NO. ASISTENCIA MÉDICA: SI. TRANSITORIO DE FUNCIONES: NO. CICATRICE (sic): NO. CARÁCTER GRAVE. DEBE VOLVER NO. AL EXAMEN MÉDICO RECTAL: SE APRECIA GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, CON ESTRÍAS ANALES CONSERVADAS Y BUEN TONO MUSCULAR. CONCLUSIÓN: NO HAY PENETRACIÓN.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada L.D.V.M.S., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem; en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 25 de enero del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:

Experticias:

1-. Reconocimiento Médico Legal, de fecha 27 de Diciembre del 2007, inserta al folio treinta y siete (37), de las actas procesales, suscrito por la Doctora ZOLANGE G.D.J., practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), el cual refiere: “EQUIMOSIS ALREDEDOR DE AMBAS REGIONES ORBÍTALES Y REGIONES RETROAURICULARES DERECHA A IZQUIERDA, HEMORRAGIA CONJUNTIVAL EN VARIAS REGIONES ORBÍTALES DERECHA E IZQUIERDA POR PROBABLE AHORCAMIENTO. RESTO DE EXAMEN FÍSICO: DENTRO DE LÍMITES NORMALES. ESTADO GENERAL: BUENO SALVO COMPLICACIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: QUINCE DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: NO. ASISTENCIA MÉDICA: SI. TRANSITORIO DE FUNCIONES: NO. CICATRIZ: NO. CARÁCTER GRAVE. DEBE VOLVER NO. AL EXAMEN MÉDICO RECTAL: SE APRECIA GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, CON ESTRÍAS ANALES CONSERVADAS Y BUEN TONO MUSCULAR. CONCLUSIÓN: NO HAY PENETRACIÓN. Medio probatorio útil y pertinente a los fines de acreditar la existencia de lesiones y signos físicos propios de un homicidio en grado de tentativa y el estado ano rectal del niño víctima, a los fines de poder encuadrarlas en el tipo penal.

2-. Reconocimiento Médico Legal del tipo Antropológico, de fecha 27 de Diciembre de 2004, inserto al folio treinta y ocho (38), de las actas procesales, suscrita por el Doctor M.P., adscrito a la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a RONALD ZAMBRANO ((IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)), sin identificación, el cual refiere 1-. LA PERSONALIDAD ANTROPOLÓGICA ES NORMAL DE ACUERDO CON EL EXAMEN FÍSICO Y AL DESARROLLO DE LAS CIRCUNSTANCIAS SEXUALES SECUNDARIAS PSÍQUICAS PATOLÓGICAS NO PRESENTA ANORMALIDAD APARENTE. 2-. EDAD QUE REPRESENTA ES APROXIMADAMENTE DE 16 AÑOS. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la posible edad del imputado ya que el mismo es indocumentado.

3-. C.M., de fecha 20 de Diciembre del 2007, inserta al folio siete (07), de las actas procesales, suscrita por la Doctora J.J., adscrita al Centro de S.N.S. de las Mercedes, practicado al niño: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), el cual refiere: “SE TRATA DE ESCOLAR DE SIETE AÑOS DE EDAD QUIEN ES TRAÍDO POR LA MADRE Y PERSONAL DE BOMBEROS QUIENES REFIEREN 7:30 EL ESCOLAR FUE AGREDIDO FÍSICAMENTE POR EL DESCONOCIDO QUIENES REFIEREN INTENTO DE ESTRANGULACIÓN EXAMEN FÍSICO: SE APRECIAN MÚLTIPLES LESIONES EN REGIÓN PERIORBITAL BILATERAL PABELLÓN AURICULAR REGIÓN CERVICAL LESIÓN TIPO EXCORIACIÓN EN MIEMBRO SUPERIOR E INFERIOR…” Solicito sea citada la Médico a los fines del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Pernal, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el estado físico en que se encontraba el niño el día de los hechos.

Testimoniales:

  1. - Declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 06 años de edad, nacido el 04-09-2000, (no cedulado), residenciado en San J.d.C.M.A., Barrio la Esperanza carrera 11, casa N° 9-21, Estado Táchira, medio probatorio útil, legal y pertinente por tratarse de la victima de la presente causa.

    2-. Declaración de la ciudadana: TRINIS LEUS M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.090.408, domiciliada en San J.d.C., Municipio Ayacucho, Barrio La Esperanza, carrera 11, casa N° 9-21, Estado Táchira, medio probatorio útil, legal y pertinente por tratarse de la Madre de la víctima de la presente causa.

    3-. Declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) DUARTE, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.024.929, de igual domicilio a la anterior. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos.

    4 -. Declaración de los efectivos policiales Sargento Mayor (498) P.R., y Distinguido 2128, Y.G., adscritos a la Policía del Estado Táchira. La pertinencia y necesidad del presente medio de probatorio radica en que son los efectivos policiales que practicaron la detención del adolescente imputado.

    Igualmente, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.

    Del mismo modo, como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, solicitó se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 27 de diciembre de 2007, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.

    Asimismo, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.

    La Defensora Pública Penal Abogada ISLEY COROMOTO M.B., en sus alegatos manifestó: “Esta Defensa no tiene objeción en cuanto a la acusación, pero solicito le sea informado a mi defendido del procedimiento de admisión de los hechos y sobre las alternativas a la prosecución del proceso, es todo, es todo”.

    El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ISLEY COROMOTO M.B., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando esta defensa que la sanción solicitada es la ajustada a derecho, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  2. - Acta Policial s/n de fecha 20 de diciembre de 2007, inserta al folio tres (3) de las respectivas actas procesales suscrita por los funcionarios efectivos policiales Sargento Mayor (498) P.R., y Distinguido 2128, Y.G., adscritos a la Policía del Estado Táchira.

  3. - Acta de Entrevista inserta al folio cuatro (4), de fecha 20 de Diciembre de 2007, de las presentes actas procesales, tomada en la Sede del Comando de Colón a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) DUARTE, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.024.929, domiciliada en Colón, Municipio Ayacucho.

  4. - Entrevista N° 342, de fecha 20 de Diciembre de 2007, inserta al folio cinco (5), de las presentes actas procesales, tomada en la Sede de la Policía del Estado Táchira (Comisaría de Colón) al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).

  5. - C.M. de fecha 20 de Diciembre de 2007, inserta al folio siete (7) de las presentes actas procesales, suscrita por la Doctora J.J., adscrita al Centro de S.N.S. de las Mercedes, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).

  6. - Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 21 de Diciembre de 2007, inserta a los folios catorce (14) al dieciséis (16) de las presentes actas procesales donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), en presencia de su abogada defensora Pública Penal ISLEY COROMOTO M.B..

  7. - Reconocimiento Médico Legal de fecha 27 de Diciembre de 2007, inserta al folio treinta y siete (37) de las presentes actas procesales, suscritas por las Doctora ZOLANGE G.D.J..

    7-. Reconocimiento Médico Legal del tipo Antropológico de fecha 27 de Diciembre de 2004, inserto al folio treinta y ocho (38), de las actas procesales, suscritas por el Doctor M.P., adscrito a la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a RONALD ZAMBRANO ((IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)).

    8-. Acta de Entrevista de fecha 09 de Enero de 2007, inserta al folio treinta y nueve (39) de las presentes actas procesales en la Sede del Despacho fiscal al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem; en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem; en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley M.B..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, y considerando el informe integrado psiquiátrico y psicológico del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), en el cual las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, concluyen que el adolescente de 15 años de edad, presenta capacidad intelectual general inferior al esperado para su edad, sin embargo conserva juicio, coherencia y discernimiento, así mismo, los rasgos de personalidad que presenta evidencian presencia de trastorno psicopático de la personalidad, aunado a que para esta Juzgadora, las formas inacabadas de los hechos punibles no merecen como sanción en la definitiva privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que, se estima que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público no es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de SEMI-LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 644 Ejusdem; lapso durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: Permanecer en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal los días entre semana, feriados y fines de semana, siempre que no interfiera con sus actividades escolares o laborales, o en otro centro público educacional, que dé estricto cumplimiento a la referida medida; EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las expertas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y EN FORMA SUCESIVA LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiempo durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Juez de Ejecución de esta sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia ejusdem, y de conformidad con lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

    Por otra parte, por cuanto el adolescente se encuentra recluido preventivamente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” del Estado Táchira, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 21 de Diciembre de 2007, por este Juzgado, y siendo la sanción impuesta en el presente caso no privativa de la libertad, es por lo que ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE CORCIÓN PERSONAL y ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” del Estado Táchira, siendo la Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quien materializará la sanción impuesta; y así se decide.

    Una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.

    Notifíquese de la presente decisión a la víctima, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada L.d.V.M.S., contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem; en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem; en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de SEMI-LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 644 Ejusdem; lapso durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: Permanecer en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal los días entre semana, feriados y fines de semana, siempre que no interfiera con sus actividades escolares o laborales, o en otro centro público educacional, que dé estricto cumplimiento a la referida medida; EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las expertas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y EN FORMA SUCESIVA LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiempo durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por el Juez de Ejecución de esta sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia ejusdem; por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem; en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 27 de Diciembre de 2007 al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), prevista en el artículo 582 literales “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, de forma inmediata, por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad.

SEXTO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Notifíquese la víctima de la presente decisión.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes diez (10) de marzo del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2127/2007

ALBJ/aap.-

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