Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, martes cuatro (04) de Marzo del año 2008

197º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (E): Abg. L.d.V.M.S.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A

LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.L.A. VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A

LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)

SECRETARIO

ACCIDENTAL: Abg. Alejandro Avila Pérez

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2152-08, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 23 de Enero del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 24 de Enero del año 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representante Fiscal en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 20 de Enero de 2008, aproximadamente siendo las cinco de la tarde se encontraba la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de 34 años de edad, en las instalaciones del centro turístico “Chorro del Indio” ubicado en el Parque Nacional del mismo nombre, donde en las afueras de ese centro de diversiones había dejado su moto Marca: Yamaha, TIPO PASEO, JOG Artistic, MODELO 1999, SERIAL DEL MOTOR 3KJ, SERIAL 3KJ1106165, COLOR ROJO, SIN PLACAS, seguidamente llega el imputado de la causa adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), y se hurta la mencionada moto, huyendo hacia la parte baja de dicho parque, siendo observado por un ciudadano el cual le informa lo sucedido a la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), manifestándose que se trataba de un joven con el pelo pintado, inmediatamente este le da aviso a la casilla del CICPC que se encuentra en la entrada del Parque Nacional Chorro del Indio recibiendo dicho reporte el funcionario L.B. adscrito al CICPC.- Seguidamente y pasado algunos minutos el funcionario observa que viene de la parte alta del parque, un ciudadano tripulando una moto, cuyas características físicas coincidían con las aportadas por la victima, procediendo a detenerlo y verificando que efectivamente se trataba de la motocicleta denunciada como hurtada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), quedando identificado el conductor como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).”

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada L.D.V.M.S., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) plenamente identificado por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, cuales son:

Experticias:

1-. Ofreció el resultado del memorando N° 011, de fecha 20 de Enero de 2008, inserta al folio 05 de las actas procesales, suscrita por el funcionario F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual solicita la práctica de una EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD A LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: 1-. Factura N° 000033 de fecha 08 de Enero de 2006, emanada de Moto Scooter Racin. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de los documentos de propiedad de la moto encontrada en poder del adolescente imputado.

2-. Ofreció el resultado del Memorando N° 012, de fecha 20 de Enero del 2008, inserto en el folio 8, de las actas procesales, suscrita por el funcionario F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual solicita la práctica de una EXPERTICIA DE SERIALES a: Un vehículo Marca Yamaha, Tipo: Paseo, Jog Artistic, Modelo 1999, Serial del Motor: 3KJ1106165, color rojo, sin placas. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia y estado legal de la moto hurtada a la víctima; cuyos resultados se encuentran insertos en la presente causa.

Testimoniales:

  1. -El testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) CHAUSTRE, venezolana, de 34 años de edad, en su condición de víctima en el presente caso, radicando allí su pertinencia y necesidad.

  2. - El testimonio del ciudadano efectivo policial AGENTE L.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue el funcionario actuante en el procedimiento donde aprehendieron al adolescente imputado.

  3. - El testimonio del ciudadano J.J.M.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Chorro del Indio, sector Loma de Pío, casa Nro. 02, Estado Táchira, siendo su declaración útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo de los hechos, y cuya entrevista aparece agregada al folio 94, solicitando sea admitido éste último de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue promovido según oficio Nro. 20-F19-0235/08 de fecha 11 de febrero de 2008.

    Así mismo, solicitó como medida cautelar a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable de peligro de fuga motivado a la sanción solicitada.

    Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 622 ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.

    El Defensor Privado Abogado J.L.A., expuso: “Ciudadana Jueza, consta en las actas que la víctima no formuló una denuncia, sólo realizó una entrevista, además en conversaciones que yo tuve con ella, como consecuencia de mi actuación como defensor, ella afirmó que fue producto del consumo de licor que ella tenía, que los compañeros le dijeron que no se fuera todavía, y que era una broma, luego ella se dirige al Ministerio Público, ella quiere hacer uso de la verdad, por eso esta defensa se opone a la calificación hecha por el Ministerio Público, y ofrezco como medio de prueba declaración de la victima, acogiéndome para ello al Principio de la Comunidad de las Pruebas, y finalmente solicito una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que mi defendido ha estado privado de libertad por lo tanto la declaración de la víctima es importante para aclarar su situación jurídica, estando el mismo dispuesto a cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”.

    Impuesto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del texto fundamental, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Seguidamente, la ciudadana jueza preguntó al adolescente si quería declarar, expresando el mismo que sí; a tal efecto, libre de todo juramento apremio sin coacción en presencia de su Abogado Defensor, expuso: “Yo me voy a ir a juicio para demostrar mi inocencia, yo en ningún momento me quería robar la moto, yo estaba con mis amigos y luego subí al chorro del indio a bañarme y después cuando bajé ya no estaban, y después un chamo estaba ahí parado y se me quedó mirando y me dijo qué hace?, yo le dije nada buscando a mis amigos, él me dijo lléveme la moto hasta Mac Donalds, y se la llevé sin saber que no era de él, después fue cuando me agarraron la policía y me dijeron que la moto era robada, el chamo que me dijo que se la llevara, ya no estaba ni nada, eso es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal y lo expuesto por la Defensa, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria; este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones señaladas en la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:

  4. -Acta de investigación Penal de fecha 20 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios AGENTE L.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  5. - Entrevista, sin número, de fecha 20 de Enero de 2008, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) CHAUSTRE.

  6. - Memorando, N° 011, de fecha 20 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, referente a Experticia de autenticidad.

  7. - Memorando, N° 012, de fecha 20 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, referente a Experticia de seriales.

  8. - Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 21 de Enero de 2008, de las actas procesales, celebrada por ante la Juez de Control N° 2, de la Sección Penal de Adolescentes.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, los cuales son:

    Experticias:

    1-. Experticia de autenticidad y/o falsedad, Reconocimiento Legal, corriente al folio 93 y su vuelto, a un (1) ejemplar con apariencia de Factura con membrete alusivo a “MOTO SCOOTER RACING”, RIF: V-09225306-2, NIT: 0054598181, Factura N° 000033, elaborado en un formato impreso el cual exhibe escrituras elaboradas en tinta de color azul, donde se lee, de fecha 18/01/06, a nombre de J.A.V., RIF: 11.506.111, se describe una moto, marca: YAMAHA, TIPO: PASCO JOU ARTISTIC, Modelo: 1999, MOTOR: 3KJ, SERIAL 3KJ-1106165, STOCK: USADO, COLOR: ROJO, PLACAS S/P, PESO: 70 Kgs, total a pagar: Un Millón Ochocientos mil Bolívares (1.800.000 B.s.), observándose dos impresiones de sello húmedo, de las cuales una (1) donde se lee “CANCELADO” y la otra impresión donde se lee “MOTO SCOOTER RACING” RIF V-09225306-2, así mismo se observan dos (2) firmas legibles la primera donde se lee “ARMANDO VERA”, con carácter del comprador, cancelado: 18-01-06; ordenándose citar a la experta T.S.U. HEIKY L.Q.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2-. Experticia de Seriales, Peritaje Nro. 061, corriente al folio 91, a: Un vehículo Clase Motocicleta, Marca Yamaha, modelo Jog, color rojo, matricula no porta, tipo Paseo, serial de cuadro 3KJ-1106165, serial de motor no porta y corresponde a un cilindro, uso particular, ordenándose citar a los expertos J.M.S. y F.O.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que son los resultados de los memorandum Nros. 011 y 012 ofrecidos por la Representación Fiscal.

    Testimoniales:

  9. -El testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) CHAUSTRE, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.177.541, Técnico Superior, soltera, residenciada en la Avenida Carabobo Trasversal de la Avenida Ferrero Tamayo, casa N° 6-41, N° 61, San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de víctima en el presente caso, quien deberá ser citada a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - El testimonio del ciudadano efectivo policial AGENTE L.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue el funcionario actuante en el procedimiento donde aprehendieron al adolescente imputado, quien deberá ser citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    Por otro lado, en cuanto a la prueba testimonial del ciudadano J.J.M.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Chorro del Indio, sector Loma de Pío, casa Nro. 02, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público catalogó como testigo presencial de los hechos, como se observa del folio 90, según oficio Nro. 20-F19-0235/08, y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea admitido como medio de prueba; considera quien decide que dicho testimonio DEBE SER DECLARADO INADMISIBLE, en atención a las siguientes consideraciones: En fecha 12 de febrero del año 2008, la Abogada L.d.V.M.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, presentó oficio Nro. 20-F19-0235-08, en el cual consignó los resultados de los memorandum Nros. 011 y 012 y promovió el testimonio del ciudadano J.J.M.D.. Ahora bien, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como facultades y deberes de las partes, que dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: “...i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la Audiencia Preliminar…”.

    De igual manera, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados o domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.

    Así mismo, el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, prevé que las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por otra parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece la legalidad de los lapsos o términos al señalar, que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello. De igual forma, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece el cómputo de los lapsos o términos, cuando señala que los términos y lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos,…, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.

    Observa esta operadora de justicia, que la Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, consignó sus pruebas extemporáneamente, por cuanto fueron ofrecidas fuera del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, ya que su escrito fue presentado el 12 de febrero de 2008, y el plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se computaba a partir del 21 de febrero de 2008, fecha en la cual se fijó la audiencia preliminar, todo de acuerdo a las normas antes referidas y a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo texto se derivan requerimientos formales que deben ser satisfechos al momento de presentar escrito para ser resuelto en la Audiencia Preliminar.

    Por lo tanto, esta sentenciadora con la finalidad de ordenar el proceso, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídicas, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

    También manifiesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse, que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas únicamente al acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada; de allí que si la Representación Fiscal, pretendió en el mismo oficio que consignó el resultado de las experticias ordenadas a practicar según memorandum Nros. 011 y 012, promover una prueba testimonial, tal ofrecimiento debió ser por separado y en su oportunidad legal para ser resuelto en la Audiencia Preliminar, no pudiendo aspirar que, sin consideración del respeto que igualmente merecen los derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento fuera del lapso que la ley ordena; todo conforme a lo previsto el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De la comunidad de la prueba:

    El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO J.L.A., SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

    De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) al Juicio Oral y Reservado:

    La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en su exposición solicitó como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) al juicio oral y reservado, la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considerando quien aquí decide que dicha medida es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por cuanto es evidente el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso por la posible sanción que pudiera llegar a imponérsele, toda vez que el delito imputado al mismo es uno de los punibles que merece como sanción definitiva la privación de la libertad de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la referida ley especial que regula la materia; motivo por el cual el adolescente antes mencionado quedará recluido preventivamente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; a tal efecto, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA; declarándose así sin lugar el pedimento realizado por el Defensor Privado Abogado J.L.A., de imponer a su defendido una medida cautelar menos gravosa; y así se decide.

    Del enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA):

    Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público.

    De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); todo conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Experticias: 1-. Experticia de autenticidad y/o falsedad, Reconocimiento Legal, corriente al folio 93 y su vuelto, a un (1) ejemplar con apariencia de Factura con membrete alusivo a “MOTO SCOOTER RACING”, RIF: V-09225306-2, NIT: 0054598181, Factura N° 000033, elaborado en un formato impreso el cual exhibe escrituras elaboradas en tinta de color azul, donde se lee, de fecha 18/01/06, a nombre de J.A.V., RIF: 11.506.111, se describe una moto, marca: YAMAHA, TIPO: PASCO JOU ARTISTIC, Modelo: 1999, MOTOR: 3KJ, SERIAL 3KJ-1106165, STOCK: USADO, COLOR: ROJO, PLACAS S/P, PESO: 70 Kgs, total a pagar: Un Millón Ochocientos mil Bolívares (1.800.000 B.s.) , observándose dos impresiones de sello húmedo, de las cuales una (1) donde se lee “CANCELADO” y la otra impresión donde se lee “MOTO SCOOTER RACING” RIF V-09225306-2, así mismo se observan dos (2) firmas legibles la primera donde se lee “ARMANDO VERA”, con carácter del comprador, cancelado: 18-01-06; ordenándose citar a la experta T.S.U. HEIKY L.Q.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 2-. Experticia de Seriales, Peritaje Nro. 061, corriente al folio 91, a: Un vehículo Clase Motocicleta, Marca Yamaha, modelo Jog, color rojo, matricula no porta, tipo Paseo, serial de cuadro 3KJ-1106165, serial de motor no porta y corresponde a un cilindro, uso particular, ordenándose citar a los expertos J.M.S. y F.O.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que son los resultados de los memorandum Nros. 011 y 012 ofrecidos por la Representación Fiscal. Testimoniales: 1.-El testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) CHAUSTRE, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.177.541, Técnico Superior, soltera, residenciada en la Avenida Carabobo Trasversal de la Avenida Ferrero Tamayo, casa N° 6-41, N° 61, San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de víctima en el presente caso, quien deberá ser citada a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- El testimonio del ciudadano efectivo policial AGENTE L.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue el funcionario actuante en el procedimiento donde aprehendieron al adolescente imputado, quien deberá ser citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando inadmisible el testimonio del ciudadano J.J.M.D., por ser su ofrecimiento extemporáneo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO J.L.A., SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

CUARTO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de imponer al adolescente KLENDER E.G.G., identificado supra, LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, quedando el mismo recluido preventivamente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, Estado Táchira, por ser ésta la medida más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Debate Oral y Reservado; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA; declarándose así sin lugar el pedimento del Defensor Privado Abogado J.L.A., en el sentido, de imponer a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

QUINTO

ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SÉPITMO: INSTRUYE A LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

OCTAVO

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se remitirán las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal en su oportunidad legal.

Causa Penal N°: 3C-2152/2008.

ALBJ/aap.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, martes cuatro (04) enero del año 2.008

197º y 149º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2152-08, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 23 de Enero del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 24 de Enero del año 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por el hecho ocurrido el día 20 de Enero de 2008, aproximadamente siendo las cinco de la tarde se encontraba la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de 34 años de edad, en las instalaciones del centro turístico “Chorro del Indio” ubicado en el Parque Nacional del mismo nombre, donde en las afueras de ese centro de diversiones había dejado su moto Marca: Yamaha, TIPO PASEO, JOG Artistic, MODELO 1999, SERIAL DEL MOTOR 3KJ, SERIAL 3KJ1106165, COLOR ROJO, SIN PLACAS, seguidamente llega el imputado de la causa adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), y se hurta la mencionada moto, huyendo hacia la parte baja de dicho parque, siendo observado por un ciudadano el cual le informa lo sucedido a la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), manifestándose que se trataba de un joven con el pelo pintado, inmediatamente este le da aviso a la casilla del CICPC que se encuentra en la entrada del Parque Nacional Chorro del Indio recibiendo dicho reporte el funcionario L.B. adscrito al CICPC.- Seguidamente y pasado algunos minutos el funcionario observa que viene de la parte alta del parque, un ciudadano tripulando una moto, cuyas características físicas coincidían con las aportadas por la victima, procediendo a detenerlo y verificando que efectivamente se trataba de la motocicleta denunciada como hurtada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), quedando identificado el conductor como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).

En tal sentido, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); todo conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Experticias: 1-. Experticia de autenticidad y/o falsedad, Reconocimiento Legal, corriente al folio 93 y su vuelto, a un (1) ejemplar con apariencia de Factura con membrete alusivo a “MOTO SCOOTER RACING”, RIF: V-09225306-2, NIT: 0054598181, Factura N° 000033, elaborado en un formato impreso el cual exhibe escrituras elaboradas en tinta de color azul, donde se lee, de fecha 18/01/06, a nombre de J.A.V., RIF: 11.506.111, se describe una moto, marca: YAMAHA, TIPO: PASCO JOU ARTISTIC, Modelo: 1999, MOTOR: 3KJ, SERIAL 3KJ-1106165, STOCK: USADO, COLOR: ROJO, PLACAS S/P, PESO: 70 Kgs, total a pagar: Un Millón Ochocientos mil Bolívares (1.800.000 B.s.) , observándose dos impresiones de sello húmedo, de las cuales una (1) donde se lee “CANCELADO” y la otra impresión donde se lee “MOTO SCOOTER RACING” RIF V-09225306-2, así mismo se observan dos (2) firmas legibles la primera donde se lee “ARMANDO VERA”, con carácter del comprador, cancelado: 18-01-06; ordenándose citar a la experta T.S.U. HEIKY L.Q.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 2-. Experticia de Seriales, Peritaje Nro. 061, corriente al folio 91, a: Un vehículo Clase Motocicleta, Marca Yamaha, modelo Jog, color rojo, matricula no porta, tipo Paseo, serial de cuadro 3KJ-1106165, serial de motor no porta y corresponde a un cilindro, uso particular, ordenándose citar a los expertos J.M.S. y F.O.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que son los resultados de los memorandum Nros. 011 y 012 ofrecidos por la Representación Fiscal. Testimoniales: 1.-El testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) CHAUSTRE, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.177.541, Técnico Superior, soltera, residenciada en la Avenida Carabobo Trasversal de la Avenida Ferrero Tamayo, casa N° 6-41, N° 61, San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de víctima en el presente caso, quien deberá ser citada a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- El testimonio del ciudadano efectivo policial AGENTE L.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue el funcionario actuante en el procedimiento donde aprehendieron al adolescente imputado, quien deberá ser citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando inadmisible el testimonio del ciudadano J.J.M.D., por ser su ofrecimiento extemporáneo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO J.L.A., SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

CUARTO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de imponer al adolescente KLENDER E.G.G., identificado supra, LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, quedando el mismo recluido preventivamente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, Estado Táchira, por ser ésta la medida más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Debate Oral y Reservado; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA; declarándose así sin lugar el pedimento del Defensor Privado Abogado J.L.A., en el sentido, de imponer a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

QUINTO

ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SÉPITMO: INSTRUYE A LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

OCTAVO

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente Auto de Enjuiciamiento para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó el anterior auto de enjuiciamiento en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Se notificó a las partes del presente auto de enjuiciamiento por su lectura.

Causa Penal N°: 3C-2152-08

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