Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles trece (13) de Febrero del año 2008

197º y 148º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL AUXILIAR

DECIMONOVENA

Abg. L.d.V.M.S.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA

PUBLICA: Abg. Isley Coromoto M.B.

VÍCTIMA: El Orden Público

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Penal Abogada Isley Coromoto M.B.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio dos (02) de la presente causa riela Acta de Investigación Policial, de fecha 12 de febrero de 2008, en la cual se deja constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), quien fue aprehendido en esa misma fecha por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Estadal de La Fría Estado Táchira; en fecha 12 de febrero de 2008, siendo las 11:45 horas de la mañana de ese día, encontrándose en labores de trabajo en la sede policial, cuando se recibió llamada telefónica de parte de una persona adulta de sexo masculino, quien no quiso identificarse por futuras represarías hacia la integridad de su familia como la del mismo, informando que en el Barrio Nuevo diagonal a la calle principal del Barrio El Tanque del INOS, subiendo a la margen derecha específicamente en una vivienda que posee paredes revestidas de cemento de color verde, en toda una esquina de esa localidad, se encuentran un grupo de individuos quienes portan armas de fuego, pertenecientes a un grupo subversivo denominados Paramilitares Colombianos ó Auto defensas Unidas por Colombia (AUC), quienes operan en la zona norte del estado Táchira, cometiendo hechos delictivos contra las personas y contra la propiedad (Homicidios, Extorsiones a los diferentes comerciantes y chóferes del transporte público de esa ciudad), de la misma manera se encuentran incurso en la muerte del funcionario de la DISIP, el Sub-inspector L.A.M., ocurrido en horas de la noche del día Miércoles 06-02-08, en el Barrio Las Américas de esa ciudad, a tal efecto se trasladaron en compañía de los funcionarios Sub-comisario P.M.R., Inspector Jefe Genofontes Velazco, Inspector H.C., Sub-Inspectores W.C., A.S., J.S., Detectives E.A., R.P., Raymonth Hurtado, F.Z., Agentes L.V., C.C. y J.H., en vehículos particulares y en la Unidad P-35E, hacia la dirección arriba mencionada, con la finalidad de verificar dicha información, donde una vez presente allí avistaron a dos individuos frente a la vivienda antes indicada, quien al notar la presencia de los funcionarios, optan con sacar a relucir armas de fuego, para luego efectuarles varios disparos a la comisión, emprendiendo veloz carrera hacia una zona herbácea ubicada en la vía principal del Barrio Tanque de INOS, motivado a dicha acción se opta con dividirse la citada comisión, a fin de prestarle la seguridad a los residentes del sector como a los funcionarios integrantes de la comisión, rodeándose la vivienda prenombrada por una comisión al mando del Inspector Jefe Genofontes Velazco Sub-inspector J.S. y J.G., Agentes L.V. y C.C., para así introducirse a la misma con la seguridad del caso y amparados en el artículo 210 último ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento avistaron a una tercera persona que se encontraba en la parte posterior de la vivienda que poseía como prenda de vestir un blue Jean una franela de color azul con botas deportivas, que elige darse a la fuga hacia la parte alta de la vía principal que conduce al Barrio El Paraíso, motivado a esa situación, no fue necesario introducirse a dicha casa, tomándose las medidas del caso, para lograr frustrar la fuga del mismo, lográndose tal objetivo y practicándose la detención preventiva como la respectiva revisión personal, incautándose apretinado en su cintura un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetro, de fabricación Nationale Herstal Belgique, sin marca y serial aparente, contentiva de su respectiva cacerina dotadas de seis balas sin percutir, asimismo por medio de sus documentos personales (cédula de identidad), quedó identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) de nacionalidad venezolana, natural de la Fría , Estado Táchira, soltero, posee 15 años de edad, nacido en fecha 11-05-92, residenciado en el Barrio El Paraíso parte baja, casa numero 15-10, hijo de A.A.I. y C.E.I., sin profesión u oficio definido, portador de la cédula de identidad N° V 26.015.746, siendo trasladado este adolescente hasta la sede, colectándose como evidencia de interés criminalístico la referida arma de fuego, le fue comunicado a la fiscal Decimonovena del Ministerio Público y trasladado el adolescente al Albergue de menores de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a la disposición de ese despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el arma de fuego incautada sea enviada al Laboratorio Criminalístico de este Cuerpo Policial, a objeto de que le sea practicada la respectiva experticia de ley, en relación a las otras dos personas que se encontraban en compañía del referido adolescente los mismos lograron darse a la fuga hacia una zona boscosa no lográndose su captura.

A los folios tres (03) y cuatro (04) , consta Acta de Notificación de Derechos, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas Sub-delegación de la Fría, de fecha 12 de Febrero de 2008 , realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).

Al folio cinco (05) consta oficio N° 9700-078-0922, suscrito por el Lic. Rafael Ángel Romero Sibulo Comisario Jefe de la sub-delegación de la Fría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, dirigida al Médico Forense de Guardia de la Medicatura Forense de Colón, con la finalidad que le realice Examen Médico Legal, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), a fin de determinar posibles lesiones.

Al folio seis (06) consta Planilla de Remisión N° 041, de fecha 12 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas Sub – Delegación La Fría “B”, en el cual remiten Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, sin marca ni serial aparente, calibre 9mm., ,color negra con cacha elaborada en material sintético de color negro, con inscripciones donde se l.F.N.H.B. con un cargador contentivo de cuatro balas sin percutir, marca CAVIN.

Al folio siete (07) consta Acta de Inspección Nro. 282, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas Sub – Delegación La Fría “B”, los cuales se trasladaron al Barrio El Paraíso, calle Principal, con calle ciega, vía publica, la Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, en la cual entre otras cosas deja constancia de: Se trata de un sitio de Suceso Abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso peatonal y vehicular, a la intemperie de los fenómenos ambientales y naturales, de temperatura ambiental cálida, y de iluminación natural, todo esto para el momento de realizar la inspección en el precitado lugar, el cual se aprecia una entrada al lado derecho, la cual constituye una entrada sin salida (calle ciega), la misma está conformada por capa asfáltica en regular estado de conservación, de topografía plana, provista de aceras y brocales a los lados, de ocho metros de ancho, así mismo se aprecia a su lados variedad de viviendas tipo familiares, específicamente al frente de una vivienda de tipo familiar, la cual presenta su fachada principal construida por paredes de bloques frisadas y revestidas en pintura de mal estado de color verde, techo de zinc, y piso de cemento pulido de color verde, presentando dos puertas de metal de color blanco de una hoja del tipo batiente, ubicada cada una a los lados de la referida vivienda signada con la nomenclatura 15-10, seguidamente se realizó una minuciosa revisión en el precitado lugar, al fin de recabar alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente hecho, avistándose aparcado en el frente de dicha vivienda un vehículo clase motocicleta, marca Bera, modelo Jaguar, tipo paseo, color blanco, uso particular, serial de carrocería LP6FCMA0270004287, Serial de motor 163FML75013081, la misma siendo traslada a la sede de este despacho para practicarse las experticias de rigor.

Al folio ocho (08) consta Acta de Investigación Policial, de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub – Delegación La Fría “B”, los cuales se trasladaron a el Barrio El Paraíso, calle Principal, con calle ciega, vía publica, la Fría Municipio G.d.H., Estado Táchira, con la finalidad de continuar con las averiguaciones pertinentes al total esclarecimiento del presente hecho e inspección técnica, en el lugar donde se suscitó el caso en mención, en la cual entre otras cosas deja constancia que al notar nuestra presencia se les acercó una persona adulta del sexo masculino, de quien se obvia sus datos personales por su propia seguridad, como la de los miembros de su familia, manifestándoles que al adolescente al que se le practicó la detención preventiva, así como a los otros individuos que se dieron a la fuga, son miembros de un Grupo subversivo denominados Paramilitares Colombianos ó Auto Defensa Unidas por Colombia (AUC) quienes operan en la zona norte del Estado Táchira, cometiendo hechos delictivos contra las personas y Contra la Propiedad (Homicidios, Extorsiones a los diferentes comerciantes y a Chóferes del Transporte Público de esta ciudad), así mismo que utilizan como medio de transporte para cometer dichas fechorías el vehículo clase motocicleta, marca Bera, modelo Jaguar, tipo Paseo, color blanco, el cual se encuentra aparcado en la vía publica, frente a la vivienda donde fueron interceptadas la personas mencionadas en los autos anteriores; a tal efecto, se le verifican los seriales siendo estos mismos el de carrocería LP6FCMA0270004287, serial del motor 163FML75013081, procediéndose a retener la misma como evidencia de interés criminalístico.

Al folio nueve (09) consta Memorandum N° 9700-078-044 suscrito por la Jefe de la Sala de Substanciación de la Sub-delegación de la Fría, dirigida al Jefe de la Brigada de Vehículos de la Subdelegación de la Fría, a fin que ordene lo conducente en el sentido de que sea practicado EXPERTICIA DE SERIALES al vehículo clase motocicleta, marca Bera, modelo Jaguar, tipo paseo, color blanco, uso particular, serial de carrocería LP6FCMA0270004287, Serial de motor 163FML75013081.

Al folio diez(10) corre inserto Experticia de Seriales N° 077, de fecha 12 de febrero de 2008 suscrita por los funcionarios A.S.Q. y Contreras Rivas William, Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación la Fría “B”, realizada a un vehículo clase motocicleta, marca Bera, modelo Jaguar, tipo paseo, color blanco, uso particular, serial de carrocería LP6FCMA0270004287, Serial de motor 163FML75013081, en la cual concluyen que los seriales del chasis son originales y el serial del motor es original.

Al folio once (11) consta Memorandum N° 9700-078-0926 suscrito por el Jefe de la Sub-delegación “B”, Comisario Lic. Rafael Ángel Romero Sibulo, dirigida al Jefe del Laboratorio Toxicológico Criminalístico de la Sub-delegación Estadal Táchira, a fin que expertos bajo su mando practiquen COMPARACIÓN BALÍSTICA, MECÁNICA y DISEÑO, ACTIVACIÓN DE SERIALES, con las que reposan en la base de datos de ese laboratorio, por cuanto guarda relación con la causa numero H-741.280, que se instruye por uno de los delitos contra el Orden Público, a fin de que sean comparadas con las evidencias encontradas en las causas penales números: H-741.072, H-741.129, H-741.131, H-741.145, H-741.186, H-741.224, H-741.228, H-741.234, H-741.238, H-741.251, H-741.265, que se adelanta por este despacho por uno de los delitos contra las personas (Homicidio).

Al folio doce (12) riela oficio N° 9700-078-0927 suscrito por el Jefe de la Sub-delegación “B” Comisario Lic. Rafael Ángel Romero Sibulo, de fecha 12 de febrero de 2008 dirigida al Director de Menores ubicado en la Avenida 19 de A.d.S.C., Estado Táchira, donde le informa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.015.746, quedará en calidad de depósito en dicho centro a petición de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido en fecha 12 de Febrero de 2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, Sub-delegación la Fría “B”, quienes se trasladaron en virtud de una llamada recibida, donde un ciudadano de sexo masculino quien por su seguridad no suministró los datos personales, e informó que en el Barrio el Paraíso, en la calle principal habitan unos ciudadanos que son miembros de un Grupo subversivo denominados Paramilitares Colombianos ó Auto Defensa Unidas por Colombia (AUC) quienes operan en la zona norte del Estado Táchira, cometiendo hechos delictivos contra las personas y Contra la Propiedad, por lo que al trasladarse dichos funcionarios al prenombrado lugar, habían tres ciudadanos que al notar la presencia policial, optan por sacar a relucir armas de fuego, para luego efectuarles varios disparos a la comisión, emprendiendo veloz carrera, logrando los funcionarios policial frustrar la fuga de uno de ellos, a quien se le practicó la detención preventiva como la respectiva revisión personal, y se le incauto apretinado en su cintura un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetro, de fabricación Nationale Herstal Belgique, sin marca y serial aparente, contentiva de su respectiva cacerina dotadas de seis balas sin percutir, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven fue aprehendido con objetos que hacen presumir la autoría o participación en el delito endilgado por la representación Fiscal; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la cual se opuso la Defensa en la que respecta a la establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley especial que rige la materia de adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal del Municipio G.d.H.d.E.T. y cada vez que sea citado o requerido; a tal efecto, se librará el correspondiente oficio al mencionado Juzgado, una vez se materialice la medida cautelar decretada; y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado, su representante legal y los respectivos fiadores; y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta, y así se decide.

Por otra parte, se ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensa, de las actuaciones contentivas en la causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal del Municipio G.d.H.d.E.T. y cada vez que sea citado o requerido; a tal efecto, se librará el correspondiente oficio al mencionado Juzgado, una vez se materialice la medida cautelar decretada; y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondientes acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y el acta de fianza.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta.

SEXTO

ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensa, de las actuaciones contentivas en la causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SÉPTIMO

ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2.165/2.008

ALBJ/mang.-

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