Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

197º y 148º

Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 12 de febrero del 2.008, presentado por la ciudadana Abogada L.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando:

El Sobreseimiento Definitivo de la causa por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconocen datos de identificación. Por la presunta comisión del delito de amenazas.

Este Juzgador para decidir observa:

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, no amerita tal audiencia, para probar el motivo de la solicitud del sobreseimiento definitivo, toda vez que los elementos de convicción aportados son suficientes para emitir un pronunciamiento judicial, razón por la cual este operador de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

COMPUTO DEL LAPSO DE PRESCRIPCION

Ahora bien, desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible, es decir, el día 06 de febrero del año 2.005, hasta el día de hoy 12 de febrero del año 2.008, han transcurrido TRES AÑOS, SEIS DÍAS, transcurrido más de tres años, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que el hecho investigado mediante la presente causa, amenazas, el cual no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad a tenor de lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

El sobreseimiento es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley,

y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el art. 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con motivo del transcurso del tiempo, en el caso de autos, más de tres años, para que opere la prescripción, por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito de amenazas, conforme a lo establecido en el articulo 615 de la precitada ley. Dicha prescripción, da lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna, puesto que el transcurso del tiempo provoca la carencia de efectividad de la acción penal y con ello el proceso mismo. Así se decide.

Finalmente, el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.

En consecuencia, este juzgador declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Con base en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia queda extinguida de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de los fundamentos antes expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito

Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud de la actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

SEGUNDO

Notifíquese a las partes.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

San Cristóbal, 12 de febrero del año 2.008

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. C.J.C.C.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.

Causa Penal Nº 1C-2128/2.008

JAPS/cjcc.-

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