Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles treinta (30) de Enero del año 2008

197º y 148º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL AUXILIAR

DECIMONOVENA

Abg. L.d.V.M.S.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS

ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) y

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley M.B.

VÍCTIMA: El Orden Público

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley M.B.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio dos (02) de la presente causa riela Acta Policial, de fecha 29 de enero de 2008, en la cual se deja constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), quienes fueron aprehendidos en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo las 18:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje preventivo por la jurisdicción del junco, palo gordo, y sus alrededores, y visualizaron un vehículo taxi, color blanco, marca Renault, Modelo Energy, placas CO913T, año 1999, que tenía tres ciudadanos en la parte de afuera, y al ver la presencia policial, se tornaron nerviosos y uno de ellos, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), residenciado en los olivos, sector el cafetal, casa sin número, palo gordo, Municipio Cárdenas, trató de lanzar un objeto contundente un (01) arma blanca, tipo cuchillo, marca concord, con hoja color plateada y cacha del mismo color y sin seriales dentro del vehículo, el mismo vestía para el momento de la detención, una franela marrón, un blue jeans y unas botas blancas, seguidamente procedimos a intervenirlos policialmente, advirtiéndole sobre la sospecha de que portaba objetos o sustancias prohibidas o provenientes del delito, solicitándole su exhibición y actuando de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se materializó la inspección personal, realizada por el DTGDO 2342 COLMENARES, y con este ciudadano se encontraban los adolescentes los cuales quedaron identificados como 1.- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) natural de San Cristóbal, residenciado en Palo Gordo, frente a la dulcería el Triunfo, calle principal de gallardín, casa sin número, se encontró en su poder a la altura de la pretina de la parte delantera derecha, un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada color plateada, calibre 12 serial 4234303-05, con letras visibles COVAVENCA por uno de los costados, cacha de material sintético color negro, y en su interior tenía un cartucho de bala percutido de material plástico, color rojo, calibre 12, y vestía para el momento una franelilla blanca, pantalón blue jeans, gorra blanca, zapatos de goma de color marrón, el mismo se encontraba en compañía del adolescente 2.- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), residenciado en Palo Gordo, frente a la dulcería el Triunfo, calle principal de gallardía, casa sin número, a quien se le encontró en su poder en la pretina del pantalón del lado derecho un (01) arma blanca tipo cuchillo marca cookier usa, con hoja color plateada sin cacha y sin seriales, y vestía para el momento franela azul, bermuda marrón y una gorra negra y botas de goma marrón, a tal efecto se procedió a practicar la detención preventiva del adulto y de los adolescentes, respetando en todo momento su integridad física, y trasladándolos a la sede de la Comisaría de Táriba.

Al folio tres (03) riela oficio N° PT-C/T. 0240-08, de fecha 30 de Enero del año 2008, suscrita por el Jefe de la Comisaría de Táriba, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público, sea practicada la experticia de Reconocimiento Legal a la evidencia que a continuación se describe: un (01) arma blanca, tipo cuchillo marca cookier usa, con hoja color plateada sin cacha y sin seriales.

Al folio cuatro (04) corre oficio N° PT-C/T. 0241-08, de fecha 30 de Enero del año 2008, suscrita por el Jefe de la Comisaría de Táriba, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público, sea practicada la experticia de Mecánica, Diseño, Estado Legal, a la evidencia que a continuación se describe: un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada color plateada, calibre 12, serial 4234303-05, con letras visibles covavenca por uno de los costados, cacha de material sintético color negro, y en su interior tenía un cartucho de bala percutido de material plástico color rojo calibre 12.

Al folio cinco (05) consta oficio N° COM/TARIBA: 0237-08, de fecha 29 de Enero del año 2008, suscrita por el Jefe de la Comisaría de Táriba, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento 19 de Abril, San Cristóbal, en el cual le remite a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), a los fines de dejarlos recluidos en esa sede.

Al folio seis (06) riela impresión dactilar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).

Al folio siete (07) riela impresión dactilar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificados supra, fueron aprehendidos en fecha 29 de enero de 2008 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando los mismos visualizaron un vehículo taxi, color blanco, marca Renault, Modelo Energy, placas CO913T, año 1999, que tenía tres ciudadanos en la parte de afuera, y al ver la presencia policial, se tornaron nerviosos y uno de ellos, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), venezolano, de 21 años de edad, trató de lanzar un objeto contundente un (01) arma blanca, tipo cuchillo, marca concord, con hoja color plateada y cacha del mismo color y sin seriales dentro del vehículo, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, se materializó la inspección personal, encontrándoseles a los adolescentes que quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), se le encontró en su poder a la altura de la pretina de la parte delantera derecha, un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada color plateada, calibre 12 serial 4234303-05, con letras visibles COVAVENCA por uno de los costados, cacha de material sintético color negro, y en su interior tenía un cartucho de bala percutido de material plástico, color rojo, calibre 12; y al adolescente que se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.023.012, se le encontró en su poder en la pretina del pantalón del lado derecho un (01) arma blanca tipo cuchillo marca cookier usa, con hoja color plateada sin cacha y sin seriales; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, atribuido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los jóvenes fueron aprehendidos con objetos que hacen presumir la participación en los delitos endilgados por la Representación Fiscal; y así se decide.

Además, se evidencia que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificados supra, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la cual la Defensa se opuso a la del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal, por ser las medidas solicitadas la más idóneas para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta la libertad de los adolescentes imputados al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Presentarse una vez cada veinte (20) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado o requerido; y 3.- Presentar dos (02) fiadores cada uno, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y las actas de fianza; y así se decide.

Por otro lado, se ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensa, de las actuaciones contentivas en la causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), permanecerán recluidos preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); quedando sujeta la libertad de los adolescentes imputados al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Presentarse una vez cada veinte (20) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado o requerido; y 3.- Presentar dos (02) fiadores cada uno, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondientes acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y las actas de fianza.

QUINTO

ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensa, de las actuaciones contentivas en la causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SEXTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), permanecerán recluidos preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta.

SÉPTIMO

ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2.156/2.008

ALBJ/mang.

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