Decisión nº PJ0572011000084 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 07 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL:

AP51-V-2009-000079

RECURSO: AP51-R-2011-010298

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

JUEZA:

DRA. T.M.P.G.

SOLICITANTES:

JUECES DE LOS TRIBUNALES DECIMOPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, AMBOS PERTENECIENTES AL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente incidencia contentiva de Recurso de Regulación de Competencia identificada con el Nro. AP51-R-2011-010298, en virtud del planteamiento del Conflicto Negativo de Competencia para seguir conociendo del asunto principal Nro. AP51-V-2009-000079, por parte de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. MAIRIM R.R., contra el Juez del Tribunal Decimoprimero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dr. J.A.N..

En fecha 15 de junio de 2011, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, dándosele entrada al mismo, para posteriormente proceder a su admisión, fijando oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, en concordancia con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Narrados los hechos, esta Alzada pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

Se da inicio a el asunto principal mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 07 de enero de 2009, por la ciudadana A.E.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.701, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, los abogados A.I. PARRA SUÁREZ, YALIRA GRANDA y E.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.073, 14.920 y 12.130, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de la joven ELIPER RUSKA M.B., venezolana, hoy mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.514.223, contra los ciudadanos A.A.A.D.M., O.A.M.A., C.A.M.A., M.M.A., S.M.A., O.E.M.B. y C.A.T.C., éste último en su condición de Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.086.383, V-8.868.130, V-8.568.140, V-11.692.984, V-11.462.986, V-15.343.902 y V-4.564.306, siendo asignada a dicha causa por el Sistema de Gestión y Documentación JURIS2000 el Nro. AP51-V-2009-000079.

Demandó la parte actora en su escrito libelar, la Acción De Repetición por Cobro de Bolívares por Enriquecimiento sin Causa, conjuntamente con la solicitud de una medida cautelar de protección en contra del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA).

Admitida la demanda en data 13 de enero de 2009, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público, la citación de los ya mencionados co-demandados y se libró oficio a la Defensa Pública, a objeto de solicitarle la designación de un Defensor Público para asuma la defensa técnica y legal de la en ese entonces adolescente ELIPER RUSKA M.B..

Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2009, la Secretaria de la extinta Sala de juicio Nº 6, dejó constancia de la citación de los ciudadanos A.A.A.D.M., O.A.M.A., C.A.M.A., M.M.A., S.M.A.. El ciudadano O.E.M.B., plenamente identificado, quedó citado en data 08 de diciembre de 2009, por lo que el Secretario de la supra mencionada Sala de Juicio en fecha 12 de enero de 2010, dejó constancia que los ciudadanos A.A.A.D.M., O.A.M.A., C.A.M.A., M.M.A., S.M.A. y O.E.M.B., quedaron debidamente citados, dejando igualmente constancia que a partir de esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

En virtud de lo anterior, las ciudadanas A.A.A.D.M. y C.A.M.A., anteriormente identificadas, procedieron a dar contestación a la demanda en fecha 16 de diciembre de 2009. Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2010, las ciudadanas A.A.A.D.M. y C.A.M.A., debidamente asistidas por la abogada S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.623, solicitaron la nulidad del acta de fecha 12 de enero de 2010, en virtud que no constaba en autos la citación del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, en la persona de su presidente, co-demandado en este juicio, por lo que el Juez Unipersonal de la extinta Sala de Juicio Nº 6, por auto de fecha 22 de enero de 2010 revocó la precitada acta, y ordenó la citación del Instituto de Previsión de la Fuerza Armada Nacional, actuación que se llevo a cabo en fecha 11 de marzo de 2010, dejándose constancia por secretaría de estar citados todos los co-demandados, en fecha 17 de marzo de 2010, señalándose en el contenido de dicha acta que a partir de esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Asimismo, mediante resolución interlocutoria de fecha 22 de enero de 2010, la extinta Sala de Juicio Nro. 6 se declara competente en razón de la materia para seguir con el conocimiento del asunto Nro. AP51-V-2009-000079, visto el pedimento realizado por la parte demandada en diligencias fechadas los días 16 de diciembre de 2009 y 18 de enero de 2010, respectivamente.

Es así, como en data 18 de marzo de 2010, la abogada DORATRIS MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.559, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, consignó escrito de contestación de la demanda en nombre de su representado. Asimismo, la abogada P.J.M.C., en su carácter de apoderada judicial de los demandados A.A.A.D.M., O.A.M.A., C.A.M.A., M.M.A., S.M.A. y O.E.M.B., consignó en fecha 23 de marzo de 2010, escrito de contestación de la demanda.

Por escrito presentado en data 08 de abril de 2010, el abogado A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la abogada P.M., apoderada judicial del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada en data 26 de abril de 2010, presentó su escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2010 la Sala de Juicio Nro. 6 de este Circuito Judicial acuerdó las pruebas de informe solicitadas por ambas partes y ordena oficiar a la Consultoría Jurídica del Banco Mercantil, a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Por auto de data 14 de octubre de 2010, el ahora Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial acordó ratificar el oficio librado en 28 de abril de 2010, dirigido a la Consultoría Jurídica del Banco Mercantil, solicitando la información requerida; asimismo, se le indicó a las partes que una vez materializadas las pruebas ordenadas, se ordenaría la remisión del expediente al Juez de Juicio que corresponda a los fines de la continuidad de la causa.

Por auto dictado en data 28 de octubre de 2010, el mencionado Tribunal de Mediación y Sustanciación le indica a la parte actora que el asunto se encuentra en fase de sustanciación de la audiencia preliminar y que por cuanto se evidencia en autos que se han llevado a cabo las actividades estipuladas en los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, restando sólo materializar la prueba consistente en el oficio librado a la Consultaría Jurídica del Banco Mercantil, y una vez conste en autos dichas resultas se procederá a la remisión de la totalidad del expediente al Tribunal de Juicio respectivo, para que este proceda a fijar la audiencia de juicio, donde se deberá dictar la sentencia correspondiente.

En fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordena la remisión de la totalidad del asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su itineración y posterior envío al Tribunal de Primera Instancia de Juicio correspondiente, en virtud de haber prescindido de la prueba de informe solicitada a la Consultoría Jurídica del Banco Mercantil, relativa a la remisión del original o certificación del cheque de gerencia Nro. 38007477, de fecha 24 de marzo de 2006, por cuanto la parte proponente promovió como testigo a la persona que compró dicho instrumento financiero, ciudadano R.G.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.600.372.

Así las cosas, el día 08 de febrero de 2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional le da entrada al asunto y procede el Dr. J.A.R.R. a abocarse al conocimiento de la causa ,de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de data 23 de febrero de 2011, se fija para el día 25 de marzo de 2011, a las 09:30 a.m., oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio; llegado el día señalado para el acto, el mismo se realiza y una vez concluido se difiere la lectura del dispositivo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la complejidad del asunto debatido.

En el transcurso del lapso de diferimiento, sobreviene la renuncia del Juez titular del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito de Protección, por lo cual en sesión de fecha 23 de marzo de 2011, es designada como Jueza del ya mencionado juzgado la Dra. MAIRIM R.R., la cual se aboca al conocimiento de la causa, conforme a lo señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

III

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO

En sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenó la reposición de la causa al estado de celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, declarando la nulidad de los actos procesales ocurridos a partir del día 25 de marzo de 2010 (inclusive), para lo cual ordenó la remisión de la totalidad de las actas del asunto Nro. AP51-V-2009-000079 al Tribunal Decimoprimero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, tomando como fundamentos de su decisión las razones siguientes:

…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contestada la demanda, el juez señalará la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, con el cual y de conformidad con el artículo 470 eiusdem, se iniciaba la Fase Probatoria.

Es menester destacar, que en la presente causa se obvió el señalamiento expreso al que hace referencia el prenombrado artículo 468 eiusdem, sobre la oportunidad y posterior celebración del acto oral de evacuación de pruebas, por lo que aún cuando las partes consignaron sendos escritos de promoción de pruebas y en su momento el Juez Unipersonal Nº 6 de la extinta Sala de Juicio, ordenó la materialización de algunas pruebas de informe, no puede considerarse realizado dicho acto, por cuanto no se dio cumplimiento ni al procedimiento, ni a los formalismos de Ley, los cuales son de orden público, y se hacen de obligatorio cumplimiento y de imposible transacción o relajación entre los particulares.

En este orden de ideas, el artículo 480 de la derogada Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, establecía la nulidad del acto de pruebas no celebrado en forma oral.

Así las cosas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 16/07/2010, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la antigua Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fue suprimida y en consecuencia, se estableció que las causas de naturaleza graciosa y las de naturaleza contenciosa en fase de mediación y sustanciación serían conocidas por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de éste Circuito Judicial, por lo que conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 681 eiusdem, en virtud de no haberse realizado el acto oral de evacuación de pruebas, procedía la celebración de la Fase de Sustanciación, establecida en el artículo 475 eiusdem, en la cual las partes debatirían bajo la dirección del Juez, sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos del proceso, que tuvieren vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a las garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Igualmente, en esta fase se deben ordenar todas las correcciones, ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que esta Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se declara la NULIDAD de los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del día 25/03/2010, inclusive, ordenándose a tales efectos remitir el presente expediente al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con la finalidad que continúe conociendo de la sustanciación de la causa…

(Resaltado del Supra citado Tribunal de Juicio)..

En virtud de la anterior declaratoria de reposición, el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó resolución en fecha 06 de mayo de 2011, estableciendo lo siguiente:

“…Del fallo anteriormente trascrito, este Juzgador disiente, por las razones siguientes:

Primero

Dentro del régimen adjetivo anterior, específicamente con el Procedimiento Contencioso en Asunto de Familia y Patrimoniales, establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescentes, se cumplieron en el presente juicio las actuaciones siguientes: introducción del libelo de la demanda con indicación de los medios probatorios, admisión de la demanda, citación de los codemandados, contestación a la demanda con indicación de los medios probatorios, tal como señaló la decisión antes trascrita..

Segundo

Es necesario recordar que dentro del Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, la oportunidad para que las partes promoviesen sus pruebas eran las siguientes: el actor, junto con el libelo de la demanda, y los demandados, con su escrito de contestación a la demanda; tal como se verificó en el presente juicio.

Tercero

Este Tribunal ordenó la materialización de las pruebas promovidas por las partes, con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal en el presente Circuito Judicial, lo cual tuvo lugar a partir del día 05/08/2010, primer día de despacho de este Circuito Judicial, con el régimen adjetivo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las pruebas de informes promovidas por ambas partes, son medios de prueba que por su naturaleza requieren ser materializados con anterioridad al acto donde posteriormente las partes deben incorporarlos (Incorporación: antes Acto Oral de Pruebas, hoy Anuencia de Juicio), a diferencia del resto de las pruebas, que se ya se encuentra materializadas (documentales) o se materializan en la Audiencia (testimoniales). La materialización de las pruebas de informes en el presente juicio, se ordenó mediante auto de fecha 28/04/2010, cursante al folio 348, de la segunda pieza del presente asunto, del siguiente tenor:

…Vista las diligencias que anteceden y en especial a la de fecha 05/04/2010, suscrita por el Abogado A.P., en su carácter de autos y, el pedimento en ella contenido; esta Sala de Juicio le observa: Que en cuanto a la oposición a la Contestación y la Impugnación de las Pruebas Promovidas por los demandados, este Tribunal se pronunciará al respecto en la Sentencia Definitiva. Asimismo, este Tribunal acuerda las Pruebas de los informes solicitados por ambas partes. En consecuencia, se ordena librar los oficios solicitado en el libelo por la parte actora, dirigidos: 1) Al Presidente de la Consultoría Jurídica del Banco Mercantil, Banco Universal, a los fines de que remita a este Tribunal, el original o una certificación del Cheque de Gerencia N° 38007477 de fecha 24 de Marzo de 2006, por el monto de (Bs. 121.500.000,00), emitido por la Agencia del Mercantil, en V.N., especificando la identificación del cuenta habiente y del beneficiario de dicho instrumento. Asimismo, se acuerda librar los oficios solicitados por las partes demandadas, 1) Oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que se sirva informar si la ciudadana A.E.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.688.701, posee cuentas en alguna entidad financiera dentro del territorio Nacional y emisores de tarjetas de Créditos y en caso afirmativo, indique cuáles son sus características, en relación a los montos movilizados por la mencionada ciudadana desde el año 1989 al presente año 2010. 2) Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informen a este Tribunal, en relación si la ciudadana A.E.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.688.701, ha cumplido con su obligación de realizar las correspondientes declaraciones de Impuesto Sobre la Renta desde el año 1989 al presente año de 2010, así como el monto de los ingresos por ella declarados en cada uno de dichos años, como también el monto de los impuestos que ha liquidado. Líbrese lo conducente..

Con lo cual se concluye, que para el día 05/08/2010, primer día de despacho con el procedimiento establecido en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el presente juicio se encontraba esperando las resultas de la pruebas de informes citada anteriormente.

Cuarto

La disposición transitoria aplicable al caso en concreto sería la prevista en el artículo 681 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a la cual, aquellas causas que se estaban sustanciando por el Procedimiento Contencioso en asunto de Familia y Patrimoniales, donde se haba (sic) contestado al fondo del asunto, se continúan tramitando por el Procedimiento Ordinario, con presidencia de la fase de mediación. Si bien, la citada disposición transitoria ubica al presente juicio dentro de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, no obliga a que se realice la audiencia prevista para dicha fase, cuando la actividad que se efectúa en dicha audiencia se cumplió en el régimen procesal anterior mediante el auto de fecha 28/04/2010, que ordenó la materialización de las pruebas de informes promovidas por ambas partes. Por tal razón este Juzgador, considero que fijar una audiencia de sustanciación en un caso como el presente, constituiría un formalismo inútil y dilación indebida, contrarios a la celeridad procesal y a la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que podría crear desorden procesal e inseguridad, por cuanto las partes pudiesen entender que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al auto que fijase la audiencia de sustanciación, deberían nuevamente contestar la demanda y promover pruebas tal como señala el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es contradictorio, al principio de preclusividad de los lapsos procesales.

Luego de la entrada en vigencia de la reforma procesal, este Juzgado de Sustanciación dejó transcurrir el lapso máximo de tres (03) meses (excluyendo el receso judicial) previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al solo efecto de esperar las resultas faltantes de las pruebas de informes ordenadas en fecha 28/04/2010, precluido el referido lapso se remitió el asunto al Juez de Juicio donde el Dr. J.A.R.R., fijó y celebró audiencia de juicio sin dictar dispositivo por faltar ver el contenido de una prueba de CD, sobrevino su renuncia y luego la Jueza que lo reemplazo en dicho cago, se abocó y dictó la decisión proferida up supra, de la cual disiento por los motivos aquí expuestos, que me llevan a concluir e insistir que el presente expediente se encuentra para que se efectué la audiencia de juicio.

En virtud del razonamiento antes expuesto, este Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INCOMPETENTE por razón de la funcionalidad, y consecuentemente, DECLINA el conocimiento de la presente demanda “ACCIÓN DE REPETICIÓN por Cobro de Bolívares por Enriquecimiento sin Causa” a la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial, para que conozca o en su defecto plantee Conflicto Negativo de Competencia donde un Superior Jerárquico común ambos Tribunales ejercerá el control horizontal del proceso. Remítase el presente expediente junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial para que sea remitido sistemática y físicamente a la Jueza Segunda de Juicio, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de esta Alzada).

Finalmente, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2011, se declara incompetente para continuar conociendo del asunto principal y por ende plantea el conflicto negativo de competencia, en base a los siguientes fundamentos :

“…Al respecto resulta impretermitible realizar las siguientes observaciones:

En primer lugar, el Juez de Mediación y Sustanciación efectivamente reconoce que la presente causa se encuentra en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero asume que el artículo antes mencionado, a su decir, “no obliga a que se realice la audiencia prevista para dicha fase, cuando la actividad que se efectúa en dicha audiencia se cumplió en el régimen procesal”. Igualmente, el Juez Décimo Primero (11°) antes mencionado, “…consider[ó] que fijar una audiencia de sustanciación en un caso como el presente, constituiría un formalismo inútil y dilación indebida, contrarios a la celeridad procesal y a la Tutela Judicial efectiva (sic) establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Subrayado y cursivas de este Juzgado)

En este sentido, es importante citar el contenido de la norma ut supra mencionada:

Artículo 681: Régimen procesal transitorio en primera instancia.

…Omissis…

A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:

a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.

b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar…

(Subrayado de este Juzgado)

La norma supra citada, taxativamente establece un supuesto de hecho que no es susceptible de interpretación, el cual es que se haya contestado al fondo de la demanda, por lo que el mismo artículo nos indica el camino a seguir, el cual es la continuación del procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con prescindencia de la fase de mediación, por lo que de conformidad con el artículo 474 eiusdem, correspondía consignar los escritos de pruebas y contestación.

Ahora bien, como asertivamente lo ha planteado el Juez de Mediación y Sustanciación, en la presente causa ya se había dado contestación a la demanda y se habían consignado los respectivos escritos de prueba, por lo que ciertamente resultaría inoficioso volver a consignar dichos escritos. De lo que disiente quien aquí decide, es la actitud asumida por el Juez Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de ignorar el contenido del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece dentro de otras cosas, que el Juez oirá a las partes, permitiéndose el debate entre ellas bajo se dirección, por lo que de no realizarse la audiencia de sustanciación evidentemente se violentaría unos de los principios orientadores del procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 eiusdem y siguientes como lo es el Principio de Oralidad.

En este sentido, resulta importante resaltar que el nuevo proceso en materia de niños, niñas y adolescentes esta basado en audiencias, a saber, la audiencia de mediación, la audiencia de sustanciación y la audiencia de juicio. En el caso que nos ocupa, la audiencia de sustanciación se le otorga a las partes la posibilidad de plantear y al juez la obligación de decidir sobre los defectos de forma del libelo de la demanda, o de la reconvención; vicios que afecten el procedimiento, ocurridos antes de llegar a este estadio, como la notificación, fijación de audiencia, celebración de la audiencia con las incidencias en la fases que corresponda, comparecencia de las partes, en fin vicios procesales que puedan afectar el proceso.

Asimismo, el referido artículo 475 eiusdem, supra mencionado, establece que las observaciones que las partes hicieren en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar sobre las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a las garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, deberán hacerse en esta fase y comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente, así como el deber del Juez de Mediación y Sustanciación de decidir en la misma audiencia todo lo conducente.

A mayor abundamiento, los presupuestos del proceso constituyen los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, es decir, las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, que se concrete el poder–deber del juez de proveer sobre el mérito.

Es por esto que la ley, en la fase de sustanciación, consagra al juez la facultad de ordenación probatoria y en ejercicio de esa potestad, deberá revisar con las partes los medios de prueba promovidos debiendo establecer su idoneidad cualitativa y cuantitativa para que estas-las partes-puedan demostrar sus respectivas alegaciones.

Esta actividad preparatoria de las pruebas, implica que en el momento de la aportación probatoria, las partes deben realizar las explicaciones necesarias sobre el objeto del medio de prueba y en virtud que en este caso ya se ha ordenado la materialización de las pruebas promovidas por las partes, el juez de mediación y sustanciación esta en el deber de sustanciar para su proveimiento en virtud que no se ha cumplido con este requisito.

De lo anterior, se colige que omitir la celebración de esta fase, no solamente produce un a subversión de procedimiento, sino que materializa una flagrante violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el cual no solamente comprende el derecho al acceso a los órganos de justicia, sino también el derecho al debido proceso, cuya infracción conlleva al ejercicio derecho al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial establecido en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, en el tercer párrafo del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas anteriormente, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios. Así las cosas, de no realizarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se le estarían violentando a las partes el derecho a realizar tales observaciones, produciendo un quebrantamiento del orden público al omitir la realización de un acto esencial (sic) del proceso.

Consideró además el Juez Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación que realizar la fase de sustanciación ”…podría crear desorden procesal e inseguridad, por cuanto las partes pudiesen entender que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al auto que fijase la audiencia de sustanciación, deberían nuevamente contestar la demanda y promover pruebas tal como señala el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es contradictorio, al principio de preclusividad de los lapsos procesales…”.

A propósito de este alegato, considera esta Juzgadora, que tendría validez solo si el proceso se desenvolviese por si solo, sin la dirección del Juez, cuyo papel se encuentra reiteradamente ratificado en la legislación patria, toda vez que el literal “j” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, los cuales coinciden en que el Juez es el director del proceso y es su deber velar por que éste se desenvuelva observando el cumplimiento estricto de los actos del mismo.

Igualmente, asume el Juez Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que “las partes pudiesen entender” que debían contestar la demanda nuevamente. En este sentido, es importante resaltar que no se puede, en opinión de quien suscribe, ignorar las fases y actos del proceso basándose para ello en supuestos o situaciones condicionales ajenos al ejercicio de la función jurisdiccional, es decir, es imposible que Juez alguno pudiera saber que pudieran entender o dejar de entender las partes, ya que la función que nos ha sido conferida consiste en analizar los hechos presentados por las partes y haciendo uso de las herramientas que nos brinda nuestra legislación-léase las leyes y los procedimientos contenidos en ellas-decidir a quien le asiste el derecho, mediante la subsunción de los hechos en el derecho, de manera que cualquier otra consideración de carácter subjetivo atenta contra la sana y correcta administración de justicia.

Por último, el Juez Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se declaró “INCOMPETENTE por razón de la funcionalidad”. En este sentido, el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia de fecha 16/12/2003, en el asunto signado AA60-S-2003-000787, referido a un Recurso de Regulación de Competencia llevado a conocimiento de la Sala de Casación Social, dejó asentado lo siguiente:

A este respecto, H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).”(Subrayado de este Juzgado)

En este caso, la ley le atribuye taxativamente al Juez de Mediación y Sustanciación la función de celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que considera quien suscribe absurdo declinar la competencia que la ley-se repite-taxativamente le atribuye, en un Tribunal que no la posee, pues si bien ambos Juzgados pertenecen a Primera (1°) Instancia, las funciones que desempeñan son absolutamente distintas, por lo que mal pudiera este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, ejercer labores se sustanciación, transgrediendo las funciones del Juzgado de Mediación y Sustanciación.

Por último, es importante acotar que en este procedimiento especial, la instrucción o fase previa contiene la realización de varios actos procesales que tienen como fin depurar y agilizar el proceso para que el Juez de Juicio no distraiga su atención en aspectos que deben forzosamente ser dilucidados con antelación, circunstancias que permiten un juzgamiento rápido de los intereses sustanciales en conflicto y la búsqueda de la verdad material.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INCOMPETENTE en razón de la funcionalidad y consecuentemente plantea Conflicto Negativo de Competencia al Juzgado Superior de este Circuito Judicial a los fines que ejerza el control del proceso.

. (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia ante cualquier asunto, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional que se susciten entre dos Tribunales de igual jerarquía. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa y, en consecuencia también se debe determinar cual sería el juez competente; por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.

Según el tratadista Chiovenda, se distinguen dos tipos de competencias la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, mientras que esta se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo paradigma procesal de protección fueron creados los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio. Es decir, todos Tribunales de Primera Instancia pero con competencias funcionales distintas. La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución: la introducción de la causa y despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos, la materialización de los medios probatorios aportados por las partes y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos -en este caso se refiere a los Tribunales de Juicio-, tendrán la competencia funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto. De igual manera los Tribunales Superiores como Instancias de Apelación donde las partes pueden esgrimir sus defensas Recursivas, también poseen competencia para aperturar audiencias, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula formalmente los conflictos de competencia ni la regulación de competencia, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 452 ejusdem, resolvió tramitar el presente conflicto negativo de competencia, de conformidad a los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de competencia funcional. Mientras que en el novedoso sistema procesal especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (como es la fase mediación, fase de sustanciación y la audiencia de juicio), por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional.

Así las cosas, nos encontramos en presencia de un conflicto negativo de competencia funcional surgido entre los Tribunales Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio ambos de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene como fundamento central lo preceptuado en el artículo 681, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia. El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:

…Omissis…

  1. Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

  2. Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.

…Omissis…(Resaltado de este Tribunal Superior)

Se desprende de lo anterior y del contenido de las actas procesales que conforman el asunto principal que dio origen a la presente incidencia, que efectivamente se cumplieron en la presente causa todos los actos procesales tendientes a la cognición o sustanciación de la misma, es decir, se contestó la demanda, se incorporaron escritos de pruebas, se materializaron las pruebas promovidas en la oportunidad que le correspondía su promoción y materialización, por lo que se dio la preparación, depuración y materialización de las pruebas conducentes al establecimiento de los hechos controvertidos en el juicio, que a pesar de haberse realizado durante la vigencia del procedimiento contencioso de la ley anterior relativo a los asuntos de familia y patrimoniales, el mismo también tenía como característica fundamental una serie de principios rectores, para lograr una justicia pronta y eficaz; así como la brevedad de los lapsos, la amplitud de los medios probatorios y la oralidad entre otros, y en este asunto se tramitó en su totalidad, faltándole únicamente la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, es decir, se cumplió con el objetivo, espíritu, propósito y razón que tiene la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el equivalente al Acto Oral de Evacuación de Pruebas vendría a ser en el nuevo proceso la Audiencia de Juicio, que es donde se incorporan las pruebas y se pasa a la decisión, para lo cual la anterior ley en su artículo 482, le daba al mismo juez cinco días para dictar el fallo, y en la actualidad debe realizarlo en la misma audiencia, transcurridos sesenta minutos de la finalización de la misma. Para mayor abundamiento considera pertinente esta Alzada hacer mención de lo expresado por el Profesor P.L., en su participación en las IV Jornadas sobre la LOPNA, realizadas en el Año 2003 en la Universidad Católica A.B., donde el mismo señala lo siguiente:

…resulta evidente que la fase probatoria dispuesta para que tenga lugar durante la audiencia de juicio, únicamente tiene como finalidad incorporar las pruebas que hubieren sido solicitadas por las partes al proceso, una vez que estas sean practicadas o se encuentren materialmente disponibles. En otras palabras, en la audiencia, también llamada acto oral de evacuación de pruebas, independientemente de la denominación que el legislador le ha atribuido, no existe una oportunidad para que las partes promuevan distintos medios probatorios o para que estos resulten evacuados en la forma en que las distintas normas procesales lo establecen; al contrario, en ese acto oral, tal y como surge de las disposiciones jurídicas contenidas en los artículos 471, 472 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes tienen la carga de incorporar al proceso los medios de prueba ya practicados, o lo que es igual, los resultados de la (sic) pruebas previamente solicitadas y evacuadas…

(Resaltado de este Tribunal Superior).

Por lo que en un proceso de comparación del mismo tratadista, en su participación en las IX Jornadas sobre la LOPNA: LA REFORMA, realizadas en el Año 2008 en la ya mencionada casa de estudios superiores, expresa:

…puesto que la idea fundamental se circunscribe a dejar en manos del Juez de juicio todo lo relacionado con la decisión de mérito de la controversia, lo cual, por vía de consecuencia, le exige presenciar la incorporación de las pruebas que se haga durante la fase de juzgamiento…

(Resaltado de este Juzgado Superior).

Comparte entonces esta Alzada el criterio expresado por el referido autor, por cuanto queda asentado entonces que los objetivos o garantías procesales que se materializaban en el otrora Acto Oral de Evacuación de Pruebas, es decir la incorporación de las pruebas para la subsiguiente e inmediata decisión, es verificada hoy con la Audiencia de Juicio. Y así se declara.

En este sentido, al acordar la jueza de juicio remitir el expediente a la fase de sustanciación de la etapa preliminar, reapertura el lapso probatorio, los cuales son de estricto orden público, por cuanto el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 con vigencia de a partir del 1° de abril de 2000, establecía que en la oportunidad de la contestación de la demanda deberá el demandado hacer señalamiento de la prueba en que fundamenta su oposición, debiendo cumplir con los requisitos que se establecen para la demanda, oportunidad que tuvo la parte demandada. Así pues, que los lapsos son preclusivos, sin que se pueda regresar a ellos una vez cumplidos, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer sus defensas en igualdad de circunstancias, por ello retrotraer el asunto a la fase de sustanciación de la etapa preliminar después del trayecto que incluso permaneció la causa en el tribunal de juicio y vencido el lapso probatorio, aunado al hecho que han transcurrido más de 2 años desde que se inicio este procedimiento, impidiendo la normal continuación del asunto en perjuicio de las partes, y no llegarse a concretar una justicia eficaz, contrariando los principios rectores del procedimiento. Asimismo, estima esta Alzada pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que señalo lo siguiente:

… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 275). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

(Resaltado de este Tribunal Superior).

Con base a lo anteriormente expuesto y del criterio jurisprudencial citado, concluye este Tribunal Superior Segundo, que la competencia para conocer el asunto signado con el Nro. AP51-V-2009-000079, corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, tocando a dicho Juzgado fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y pasar a sentenciar la ya mencionada causa. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer del Asunto Principal Nro. AP51-V-2009-000079, contentivo de demanda por cobro de bolívares, incoada por la ciudadana A.E.B.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.701, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, abogados A.I. PARRA SUÁREZ, YALIRA GRANDA y E.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.073, 14.920 y 12.130, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de la joven ELIPER RUSKA M.B., venezolana, hoy mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.514.223, contra los ciudadanos A.A.A.D.M., O.A.M.A., C.A.M.A., M.M.A., S.M.A., O.E.M.B. y C.A.T.C., éste último en su condición de Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.086.383, V-8.868.130, V-8.568.140, V-11.692.984, V-11.462.986, V-15.343.902 y V-4.564.306. SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA al citado tribunal de juicio que fije la oportunidad correspondiente para que se lleve a cabo la audiencia de juicio en el asunto principal AP51-V-2009-000079, y proceda a decidir el fondo del mismo.-

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente número AP51-R-2011-010298, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA,

LA SECRETARIA ACC.,

DRA. T.M.P.G.

ABG. D.S.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las 1:32 P.M

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. D.S..

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