Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoMedida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de J.d.D.M.S..

196º y 148º

ASUNTO: BH06-X-2009-000089.

Admitida la solicitud de Cumplimiento de Obligación Manutención, propuesta por la ciudadana Decimoquinto del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, abogado M.L.F., actuando en representación de la adolescente y niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), identificados en autos, en contra del ciudadano W.J.R., identificado en autos, de conformidad con los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente cuaderno de medidas, el cual formará parte del expediente BP02-V-2009-001580; en consecuencia éste Tribunal en cuanto a las MEDIDAS PROVISIONALES solicitadas DECRETA, PRIMERO: Embargo de la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 90,oo), del salario integral neto mensual que devenga el ciudadano W.J.R.V., los cuales deben ser remitidos en cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana C.T.C.G. de RANGEL, en su condición de representante legal de la adolescente y niña arriba mencionadas, los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDO: Retención de DOCE (12) MENSUALIDADES FUTURAS, a razón de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 90, oo) cada uno, las cuales serán deducidas de las PRESTACIONES SOCIALES, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, y deberán ser remitidas en cheque a nombre de la ciudadana C.T.C.G. de RANGEL, en su condición de representante legal de la adolescente y niña, ya mencionadas, en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del Estado Anzoátegui. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°.01.

ABOG. S.S.F..

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

SSF/ZG.

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