Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

199º y 150º

JUEZ: ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ASTREED VEGA GRANADOS

DEFENSOR: ABG. P.M.

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DELITO: ROBO ARREBATON

VÍCTIMA: S.M.M

SECRETARIO MARIA TERESA RAMIREZ

NOMENCLATURA: 1C-2290-2008

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día jueves trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2.009), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2290-2008, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimoséptima en colaboración con la fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de robo arrebaton, previsto en el artículo 456, ultimo aparte, del Código Penal. En perjuicio de S.M.M.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo arrebaton.

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 01 de Agosto de 2008 Siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde se encontraba caminando por la avenida de los estudiantes la ciudadana S.M.M, quien iba para la universidad de los Andes cuando de pronto se me acerca un muchacho por la parte de atrás y te saca el celular del bolsillo trasero de su pantalón y salio corriendo, no logra alcanzarle hasta que un señor de un carro le dijo que me montara para alcanzarlo sin embargo por el sector se encontraban unos efectivos policiales de la Policía del estado Táchira, quienes realizaban labores de patrullaje preventivo por la ruta de la parte alta de la ciudad de San Cristóbal, Avenida Universidad, y observaron a un adolescente que venia en veloz carrera quien vestía pantalón blue jeans y franela de color azul con rayas blancas gorra gris, quien al notar la presencia policial lanzo un objeto hacia el lado de la zona boscosa de la avenida, dicho adolescente presento temblor en las manos se verifico lo lanzado por el adolescente y notamos que se trataba de un celular marca NOKIA, de color negro, modelo 7088, con su respectiva batería original color gris... y un Mp4 de color negro sin marca visible y con regular estado ya que presenta impacto de un golpe en la pantalla.......allí la victima del caso, arriba identificada, reconoció al joven como en que le había arrebatado su celular de color negro marca NOKIA, señalando al adolescente como el autor del robo y reconociendo el celular hallado por la comisión manifestando que ese era su celular y se le identifico al joven como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 05 de septiembre de 2.008, por ante este Juzgado, las cuales son: a los efectos de la realización del juicio oral promovió las siguientes pruebas:

EXPERTICIAS:

Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que informen lo referente al trabajo practicado por los mismos en la evidencia del caso.

  1. - Informe Nro. 9700-061-ST-809, de fecha 07 de Julio de 2008, inserta la folio (40 ), de las actas procesales, suscrita por el funcionario INSPECTOR P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber realizado el avaluó real sobre bienes recuperados, específicamente un teléfono Celular. Medio de prueba necesario y pertinente a los fines de demostrar la existencia del bien.

    EXPERTICIAS:

    Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 de! Código

    Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que les sean exhibidos a efectos de que se

    reconozcan e informen sobre ellos.

  2. - Informe Nro. 9700-061 -BTP- 836, de fecha 15 de Agosto de 2008 inserta la folio suscrita por el funcionario AGENTE A.A., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber realizado el AVALUÓ REAL sobre bienes recuperados que guardan relación con el caso 20F19-301-08, -.-.Un 01 Teléfono celular marca NOKIA, siendo su pertenencia y necesidad acreditar e! sitio exacto donde ocurrieron los hechos.-

    DOCUMENTALES:

    Solicito sean citados los funcionaros a los fines previstos en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sean incorporadas al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do ejusdem.

  3. - Inspección Ocular No 5092, de fecha 07 de Agosto de 2.008, inserta al folio (38) de las actas procesales, se constituyó comisión de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios; AGENTES R.M. y ENYIE GONZÁLEZ, adscritos al referido despacho quines realizaron la Inspección correspondiente conforme a !o previsto en e! articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente dirección; VÍA PUBLICA AVENIDA LA ULA ESPECÍFICAMENTE ADYACENTE AL MENCIONADO INSTITUTO UNIVERSITARIO SAN C.E.T., Siendo su pertenencia y necesidad acreditar el sitio exacto donde ocurrieron tos hechos.

    TESTIMONIALES:

  4. - Declaración de la ciudadana S.M.M, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la víctima de los hechos en el presente caso.

  5. - Declaración de los funcionarios AGENTES 3276 A.B. y 3476 LUIS

    Á.C., ambos adscritos a La Policía del Estado Táchira, testimonio útil, necesario y pertinente por tratarse de los efectivos que practicaron el procedimiento de aprehensión en flagrancia que sirvió de inicio a la presente investigación, quienes deben ser citado a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta policial suscrita por los mismos.

  6. - Declaración de los funcionarios AGENTES 3276 A.B. y 3476 LUIS

    Á.C., ambos adscritos a La Policía del Estado Táchira, adscritos al referido despacho quienes realizaron la Inspección del presente caso.

  7. - Declaración del funcionario AGENTE A.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo el AVALUÓ REAL sobre la evidencia del presente caso.

    SOLICITUD DE IMPOSICION DE SANCION

    Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año, y simultáneamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, con jornadas semanal de seis horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 625 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

    2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

    Este Juzgador, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

    Manifestó: no tenía objeción con respecto a la acusación y que previo a su declaración solicita se escuche a su defendido en primer lugar para alegar sus medios de defensa, así mismo que le advierta sobre las alternativas a la prosecución del proceso, ya que previa conversación sostenida con estos, le había manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la sanción, para lo cual pidió que el mismo sea escuchado.

    2.4) INFORMACION A LOS IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

    El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos. No se planteo la conciliación debido a la inasistencia de la victima.

    2.5.

    1. ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

      Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos y pido la imposición inmediata de la sanción, es todo”.

    2. La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

      CAPITULO III

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

      El Juez oído lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que se le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:

      El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.

      En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.

      De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).

      En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

      La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).

      En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

      Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

      Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.

      Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

      El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.

      Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”

      El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

      El Juez, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de robo arrebaton, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 456, parte in fine, del Código Penal venezolano, en perjuicio de S.M.M. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva, la medida de reglas de conducta por el lapso de un año, y simultáneamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, con jornadas semanal de seis horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 625 de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Las medidas impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), serán aplicadas, implementadas y vigiladas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.

      Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

      Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      El día 02 de agosto de 2.008, este juzgador, le impuso a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se deja sin efecto, con motivo de haberse producido la presente sentencia. Así se decide.

      CAPITULO IV

      PETICION FISCAL DE SOBRESEIMIENTO

      Por cuanto se desprende de las actas procesales que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por efectivos policiales quienes realizaban labores de patrullaje preventivo por la ruta de la parte alta de la ciudad de San Cristóbal, Avenida Universidad, y observaron a este adolescente que venia en veloz carrera y al notar la presencia policial lanzo un objeto hacia el lado de la zona boscosa de la avenida, dicho adolescente presento temblor en las manos, se verifico lo lanzado por el adolescente y se observo que se trataba de un celular marca NOKfA, de color negro, modelo 7088. con su respectiva batería original color gris..-y un Mp4 de color negro sin marca visible y con regular estado va que presenta impacto de un golpe en la pantalla.......allí la victima del caso, se hizo presente y reconoció al joven como en que le había arrebatado su celular de color negro marca NOKIA, señalando al adolescente como el autor del robo y reconociendo e) celular hallado por la comisión manifestando que ese era su celular y se le identifico al joven como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a que también le fue encontrado un aparato Mp4 de color negro sin marca visible, del que no demostró ni acredito la propiedad del mismo, durante la investigación, y que el Ministerio Publico al momento de presentar al joven en la audiencia de calificación de flagrancia le imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ya que aunque nadie se encontraba en el sitio ni reclamo tal objeto, se presumía que este podría haberlo obtenido el joven de alguna manera no licita, por las condiciones en que le fue encontrado tal bien, se debe resaltar como ya se indico, que de las resultas de la investigación se desprende que el objeto que portaba este joven y que lanzo cuando se acerco la comisión policial no se ha logrado demostrar que provenga de algún hecho ilícito, no presenta solicitud alguna de robo, y hasta el momento no hay reclamo alguno respecto a la propiedad del mismo, motivo por el que ante la imposibilidad de atribuir tal hecho al ciudadano ya identificado, ya que no se evidencia que haya ocurrido tal hecho que el objeto provenga de la comisión de un delito, esta representación procede a solicitar el Sobreseimiento definitivo de la causa por este delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), motivado a que el hecho objeto del proceso no se realizo conforme a lo previsto en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal penal.

      La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, resultando imposible el ejercicio de la correspondiente acción penal en contra el adolescente imputado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, debido a que nadie denuncio, ni reclamo como suyo el citado dispositivo electrónico conocido como MP4, la conducta de este presunta violación, no encuadra en la figura delictiva indicada, no hay comisión de tal delito.

      De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento definitivo es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud fundamentada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Se extingue la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318, numeral 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

      CAPITULO V

      DISPOSITIVA:

      El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), supra identificado, por la comisión del delito de robo arrebaton.

SEGUNDO

Impone al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de reglas de conducta por el lapso de un año y simultáneamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, con jornadas semanal de seis horas.

TERCERO

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Declara con lugar la solicitud de la actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Ordena la remisión de la causa signada con el N° 2290/2009, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día jueves trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2.009).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL

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