Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San Cristóbal, Martes Ocho (08) de Abril del año 2008

197º y 149º

Causa Penal Nº: JM-815-07

Juez: Abg. N.Y.G.M.

Acusada: H. I. D.

Fiscal Decimoséptima: Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensora: Abg. R.A.T.D.R. y Abg. R.J.C.M.

Delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Secretaria de Sala: Abg. G.L.A.Q..

CAPÍTULO I

ADOLESCENTES ACUSADOS Y SU DEFENSORA:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal Nº JM-815-07, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en contra de la adolescente H.I.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 15/02/1990, de 18 años de edad, hija R.A.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.639.122, residenciada en el barrio Alianza bajando dos cuadras a mano izquierda de la calle 04, casa N° 4-32 a cinco casas de la Licorería Alianza, de San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La defensa está representada por los Defensores Privados R.A.T.D.R. y R.J.C.M.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra de la adolescente H.I.D., ampliamente identificada, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo fiscal afirma que:

En fecha 15/10/2007, aproximadamente a las doce de la noche, en momentos en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, se encontraban de labores de patrullaje preventivo por el sector Riveras del Torbes, calle principal, Municipio San C.d.E.T. y observaron a una persona del sexo masculino, quien al percatarse de la presencia policial se tornó nervioso y emprendió veloz carrera, hacía una de las veredas del sector ya mencionado y se introdujo en la vivienda ubicada en Riberas de Torbes, calle 04, casa N° 4-95, del Municipio San C.d.e.T., los funcionarios policiales procedieron a ingresar a dicha vivienda a fin de poderle dar captura al ciudadano perseguido, una vez dentro de la vivienda, procedieron a entrevistarse con las ciudadanas K.K.R.C. Y W.G.R.C., quienes manifestaron a los funcionarios C.P.G.A.S., O.R. Y R.S., que en dicha residencia, residían varias familias y que en una habitación ubicada al fondo de dicha vivienda vivía el sujeto perseguido, se les notificó a las referidas ciudadanas que colaboraran para poder continuar con el ingreso a la vivienda y lograr la captura del sujeto perseguido. Luego de trasladarse y tocar la puerta de la habitación señalada fueron atendidos por la adolescente H.I.D., de 17 años de edad, quien permitió el ingreso de los efectivos actuantes a la habitación, una vez dentro los mismos procedieron a buscar al sujeto que venía dándose a la fuga, pero el mismo no lo encontraron allí, buscaron por debajo de la cama que se encontraba en dicha habitación y encontraron una panela elaborada en material sintético de color negro contentiva en su interior de restos vegetales, una mini panela compacta de restos vegetales de presunta droga, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, tipo cebollita, atado en su extremo con una liga de color negro, contentiva en su interior de un polvo de color blanco de olor penetrante de presunta droga, un envoltorio elaborado en material sintético transparente tipo cebollita atado en sus extremos con cinta adhesiva, contentivo en su interior de un polvo de color blanco penetrante presunta droga, una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga, un plato de material sintético de color blanco, amarillo y rosado, una cucharilla de aluminio de color gris, un peso digital de color gris y blanco marca CAS, modelo RE-260, manifestando que dichas sustancias le pertenecen al ciudadano I.P.H., quien es adulto y concubino de la adolescente ya mencionada, en virtud de los hallazgos, la adolescente quedó detenida y puesta a disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público y las evidencias incautadas fueron remitidas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se pudo determinar que la sustancias incautada se trata de: Un kilogramo con cincuenta y cinco gramos (B. JADEVER), para MARIHUANA, ciento seis gramos con treinta miligramos (B. JADEVER), positivo para MARIHUANA, noventa y ocho gramos con quinientos setenta miligramos (B. JADEVER) CLOROHIDRATO DE COCAINA, un gramo con cuatrocientos noventa miligramos (B. JADEVER), positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA y treinta y tres gramos con trescientos diez miligramos (B. JADEVER), positivo para MARIHUANA.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2008, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó la Prisión Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la adolescente imputada H.I.D..

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha Tres (03) de Abril del año 2008, tipificó los hechos para la adolescente H.I.D., como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOCAS, previsto en el artículo 31 y 416 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:

EXPERTICIAS: 1.- Prueba de Orientación y Certeza y pesaje N° 9700-134-LCT-893, de fecha 15 de Octubre de 2.007, suscrita por E.T.V.M., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra inserta en las actas procesales, solicitó que se sirva usted, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal penal y una vez interrogado por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos, esta prueba es útil, necesaria y pertinente, para que la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados pertinentes, por cuanto los datos suministrada por las mismas guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. 2.- Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-6538, de fecha 24 de Octubre de 2007, practicada por Nersa Rivera de Contreras, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 10 y 11 de las presentes actuaciones solicitó que se sirva usted, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal penal y una vez interrogado por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos, esta prueba es útil, necesaria y pertinente, para que la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinentes, por cuanto los datos suministrada por las mismas guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.

DOCUMENTALES:.- Inspección 6072, de fecha 15 de octubre de 2007, practicada por MOGOLLON MANUEL y S.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta en las actas procesales, solicito muy respetuosamente se sirva incorporar a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado, es útil y necesaria para determinar las características del sitio donde ocurrió el hecho.

TESTIMONIALES: 1.- Los funcionarios C.P.G., A.S., O.R. y R.S., N.R., MARCOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenida la adolescente imputada. Es necesaria la presente prueba para que los mismos expongan como realizan el hallazgo de las sustancias incautadas y remitidas al laboratorio criminalistico y toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y pertinente en cuanto a lo expuesto por los efectivos policiales que guardan relación con los hechos narrados en la presente acusación. 2.- W.G.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.810.566, soltera, estudiante, residenciada en el barrio Riberas, calle 04, casa sin numero de San Cristóbal estado Táchira, a quien respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos, es necesaria la presente prueba para que la testigo exponga de viva voz lo que vio y oyó en la oportunidad en que fuera encontrada las sustancias incautadas y pertinentes por cuanto lo presenciado por la testigo guarda relación con los hechos presentados en esta acusación. 3.- K.K.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.393.404, soltera, estudiante, residenciada en el barrio Riberas, calle 04, casa sin numero de San Cristóbal estado Táchira, a quien respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos, es necesaria la presente prueba para que la testigo exponga de viva voz lo que vio y oyó en la oportunidad en que fuera encontrada las sustancias incautadas y pertinentes por cuanto lo presenciado por la testigo guarda relación con los hechos presentados en esta acusación.

Finalmente, solicitó a la ciudadana Jueza que en caso de que en este debate se llegaré a demostrar la culpabilidad de la adolescente H.I.D., se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Primero y consecutivamente la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente, solicitó que sea admitida la presente acusación así como los medios probatorios.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Defensor R.J.C.M., quien manifestó: “Vista la acusación esta defensa se acoge al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, de acuerdo a lo manifestado por nuestra representadas todo”.

El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitir totalmente la acusación, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Seguidamente, la ciudadana Jueza oído lo manifestado por el Defensor de la Adolescente H.I.D., una vez constatado que la misma ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; explicándole de manera sencilla las formulas de solución anticipadas y el pr5ocedimiento especial por admisión de los hechos; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, expuso: “Admito los hechos, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi defendida solicito al Tribunal tome en consideración las atenuantes y se tome en cuenta que la adolescente no posee antecedentes penales y se aplique las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 1° y del Código Penal.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Jueves Tres (03) de Abril del año 2.008, fecha ésta fijada para el Debate, la acusada H.I.D., admitió los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió suS Defensores, solicitando a la ciudadana Jueza proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Vista la Admisión de los hechos realizada por la adolescente acusada, en forma libre, sin juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a esta manifestación por parte de sus defensores, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal de la acusada, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de la acusada H.I.D., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, para la adolescente H.I.D., se le impongan la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y consecutivamente L.A., por espacio de UN (01) AÑO; de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.

Igualmente, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539, el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, en virtud de que estamos ante la comisión de un hecho punible grave, catalogado dentro de Nuestro Sistema Penal como de Lesa Humanidad, por cuanto perjudica a un indeterminado número de personas, le impone a la adolescente H.I.D. como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES Y CONSECUTIVAMENTE L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo ser cumplida por la adolescente en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de la Libertad “Wilpia Flores de Centeno” y así formalmente se decide.

Igualmente, SE ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD, dirigida al Centro de Formación Integral “San Cristóbal”y así se decide.

Al mismo tiempo, SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a la adolescente acusada H.I.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a ORDENAR LA REMISIÓN DE LA CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente, a la adolescentes acusada H.I.D., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a la adolescente H.I.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 15/02/1990, de 18 años de edad, hija R.A.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.639.122, residenciada en el barrio Alianza bajando dos cuadras a mano izquierda de la calle 04, casa N° 4-32 a cinco casas de la Licorería Alianza, de San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES y consecutivamente la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO; de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.

TERCERO

SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la adolescente H.I.D., dirigida a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”.

CUARTO

EXIME DEL PAGO DE COSTAS A LA ADOLESCENTE H.I.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día Jueves tres (03) de abril del año 2008, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

ABG. N.Y.G.M.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. G.L.A.Q.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº JM-827-07

NYGM/.

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