Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoAuto Fijando Juicio Oral Y Privado

San Cristóbal, lunes dieciséis (16) de Junio del año 2.008

198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. G.L.A.Q.

FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado ADOLESCENTE IMPUTADO: J. V. J. DEFENSORA PÚBLICA: Abg. G.M.T.B.

SECRETARIO: Abg. A.A.P.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C- 2174-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo de fecha 23 de Abril del año 2008, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA F.P.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

El día 23 de Febrero de 2008, aproximadamente a la 1:05 a.m, por las inmediaciones del Sector F, de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, en momento en que funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje preventivo observaron a un grupo de ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por caminar hacia una zona boscosa, en vista de que los ciudadanos de manera sospechosa se retiraron del sector los efectivos procedieron a iniciar un seguimiento a los mismos, quienes al darse cuenta de que los seguían procedieron a repeler a la comisión policial realizando detonaciones, sin embargo los efectivos continuaron tras de estas personas y a pocos metros el efectivo policial E.J., pudo realizar la aprehensión de uno de dichos ciudadanos, quien vestía para el momento franelilla roja y blue jeans y a quien se le practico una inspección personal, encontrándosele en su poder en el bolsillo delantero del pantalón que traía puesto, la cantidad de seis balas calibre 38, sin percutir y al solicitarle la identificación personal presento una cédula de identidad con los siguientes datos J.A. CORDERO SAAVEDRA, V-. 19.234.643, fecha de nacimiento 19-02-88. Dicho ciudadano fue trasladado hasta la comisaría policial mas cercana, en donde quedo identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien dijo ser venezolano, no portaba su verdadera cédula de identidad, razón por la cual quedo detenido y puesto a disposición de la representante fiscal de Guardia, al tiempo de que las evidencias fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de las experticias de ley

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA F.P..

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo de fecha 23 de Abril del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:

Experticia: 1.- Reconocimiento Legal N° LCT-9700-134-1057, de fecha 28 de Marzo de 2008, practicado por CONTRERAS J.C. funcionario experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio treinta y tres y treinta y cuatro (33) y (34) de las actas procesales. Muy respetuosamente solicito se cite al experto actuante a los fines de que se sirva a reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con los artículos 188, 142 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto explique las características de las municiones que le fueran remitidas y pertinente por cuanto con ella se demuestra que el objeto que le fuera encontrado al imputado se trata de municiones para arma de fuego, lo cual coincide con los hechos narrados en la acusación. Estudio Documentológico N° LCT-9700-134-1063, de fecha 16 de Abril 2008, practicada por M.G. GARNICA B. funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Táchira, la cual corre inserta al folio 55 y 56, de las actas procesales. Muy respetuosamente solicito se cite al experto actuante a los fines de que se sirva a reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto explique las características del documento que le fuera remitido y pertinente por cuanto con ella se demuestra que la cédula de identidad presentada por el adolescente es autentica y le pertenece al ciudadano CODERO SAAVEDRA J.A.. TESTIMONIALES: Los funcionarios policiales G.M.H.T. y E.J. PLACA 3526, adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva a ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 23-02-2008, en el levantamiento del procedimiento en el cual resulto detenido el adolescente imputado. Es necesaria la presente prueba, para que los mismos expliquen como se produjo dicho procedimiento y pertinente porque los detalles que les consta y saben compaginan con los hechos narrados en la presente acusación.

Igualmente, el representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de L.A. por espacio de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Del mismo modo, como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, solicitó se le mantengan las medidas cautelares acordadas en fecha 23 de Febrero de 2008, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado. La Defensora Pública Abogada G.M.T.B., en sus alegatos manifestó: ““Oída la acusación formulada por la fiscalia del Ministerio Público rechazo niego y contradigo todo lo alegado, será en el juicio público oral y reservado, que se debata la inocencia de mi defendido, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, y me reservo el derecho de preguntar y repreguntar, es todo”.

El adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea en forma voluntaria y espontánea afirmo: “Yo soy inocente, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  1. - Acta Policial s/n de fecha 23 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios policiales G.M., H.T. y E.J. placa 3526, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes, la cual corre inserta al folio 04 de las actas procesales.

  2. -Declaración, rendida por (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), adolescente imputado, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, la cual riela al folio (17) de las actas procesales.

  3. -Orden de Inicio de Apertura de la Investigación, de fecha 26 Febrero de 2008, suscrita por la abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, la cual riela al folio (32) de las actas procesales.

  4. - Reconocimiento Legal N° LCT- 9700-1057, de fecha 28 de Marzo de 2008, practicada por CONTRERAS J.C., funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Táchira, la cual corre inserta al folio 33 y 34.

  5. - Estudio Documentológico, N° LCT- 9700-134-1063, de fecha 16 de Abril de 2008, practicado por M.G., funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Táchira, la cual corre inserta al folio 55 y 56 de las actas procesales.

  6. - Evidencias: Un ejemplar con apariencia de cédula de identidad con membrete alusivo a REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, signada con el número V- 19.234.643, a nombre de CORDERO SAAVEDRA J.A..

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA F.P.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, los cuales son:

Experticia: 1.- Reconocimiento Legal N° LCT-9700-134-1057, de fecha 28 de Marzo de 2008, practicado por CONTRERAS J.C. funcionario experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio treinta y tres y treinta y cuatro (33) y (34) de las actas procesales. Muy respetuosamente solicito se cite al experto actuante a los fines de que se sirva a reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con los artículos 188, 142 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto explique las características de las municiones que le fueran remitidas y pertinente por cuanto con ella se demuestra que el objeto que le fuera encontrado al imputado se trata de municiones para arma de fuego, lo cual coincide con los hechos narrados en la acusación. Estudio Documentológico N° LCT-9700-134-1063, de fecha 16 de Abril 2008, practicada por M.G. GARNICA B. funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Táchira, la cual corre inserta al folio 55 y 56, de las actas procesales. Muy respetuosamente solicito se cite al experto actuante a los fines de que se sirva a reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto explique las características del documento que le fuera remitido y pertinente por cuanto con ella se demuestra que la cédula de identidad presentada por el adolescente es autentica y le pertenece al ciudadano CODERO SAAVEDRA J.A.. TESTIMONIALES: Los funcionarios policiales G.M.H.T. y E.J. PLACA 3526, adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva a ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 23-02-2008, en el levantamiento del procedimiento en el cual resulto detenido el adolescente imputado. Es necesaria la presente prueba, para que los mismos expliquen como se produjo dicho procedimiento y pertinente porque los detalles que les consta y saben compaginan con los hechos narrados en la presente acusación.

De la comunidad de la prueba:

El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA G.M.T.B. SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendida aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

De las medidas cautelares sustitutivas para asegurar la comparecencia del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Juicio Oral y Reservado:

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, en su exposición solicitó se le mantengan las medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Juicio Oral y Reservado, que fueron impuestas en fecha 23 de febrero de 2008; en tal sentido, a juicio de quien aquí decide se debe declarar con lugar dicho pedimento quedando obligado el mismo al cumplimiento de las condiciones que le fueron decretadas en la audiencia de flagrancia, previstas en el artículo 582 literales “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de extender las presentaciones de su defendido a una vez al mes, por considerar que son las más idóneas para asegurar la comparecencia de la prenombrada adolescente al Debate Oral y Reservado; y así se decide.

Del enjuiciamiento de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA F.P.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a la referida adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público.

De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Así mismo, se INSTRUYE A lA SECRETARÏA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES EN COPIAS CERTIFICADAS AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA F.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Experticia: 1.- Reconocimiento Legal N° LCT-9700-134-1057, de fecha 28 de Marzo de 2008, practicado por CONTRERAS J.C. funcionario experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio treinta y tres y treinta y cuatro (33) y (34) de las actas procesales. Muy respetuosamente solicito se cite al experto actuante a los fines de que se sirva a reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con los artículos 188, 142 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto explique las características de las municiones que le fueran remitidas y pertinente por cuanto con ella se demuestra que el objeto que le fuera encontrado al imputado se trata de municiones para arma de fuego, lo cual coincide con los hechos narrados en la acusación. Estudio Documentológico N° LCT-9700-134-1063, de fecha 16 de Abril 2008, practicada por M.G. GARNICA B. funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Táchira, la cual corre inserta al folio 55 y 56, de las actas procesales. Muy respetuosamente solicito se cite al experto actuante a los fines de que se sirva a reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto explique las características del documento que le fuera remitido y pertinente por cuanto con ella se demuestra que la cédula de identidad presentada por el adolescente es autentica y le pertenece al ciudadano CODERO SAAVEDRA J.A.. TESTIMONIALES: Los funcionarios policiales G.M.H.T. y E.J. PLACA 3526, adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva a ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 23-02-2008, en el levantamiento del procedimiento en el cual resulto detenido el adolescente imputado. Es necesaria la presente prueba, para que los mismos expliquen como se produjo dicho procedimiento y pertinente porque los detalles que les consta y saben compaginan con los hechos narrados en la presente acusación; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA G.M.T.B., SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

CUARTO

SE MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por este Juzgado, al imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Juicio Oral y Reservado, que fueron impuestas en fecha 23 de febrero de 2008; en tal sentido, a juicio de quien aquí decide se debe declarar con lugar dicho pedimento quedando obligado el mismo al cumplimiento de las condiciones que le fueron decretadas en la audiencia de flagrancia, previstas en el artículo 582 literales “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de extender las presentaciones de su defendido a una vez al mes, por considerar que son las más idóneas para asegurar la comparecencia de la prenombrada adolescente al Debate Oral y Reservado.

QUINTO

ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA F.P.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SÉPTIMO

INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES EN COPIAS CERTIFICADAS AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

OCTAVO

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas de la mañana (10:00 a.m.).

NOVENO

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. G.L.A.Q.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

SECRETARIO DE TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2174/2008

GLAQ/aap.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, lunes dieciséis (16) de Junio del año 2.008

198º y 149º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C- 2174/2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 21 de Abril del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 13 de Abril del año 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA F.P.; por el hecho ocurrido el día 23 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 01:05 a.m., por las inmediaciones del Sector F, de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, en momento en que funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje preventivo observaron a un grupo de ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por caminar hacia una zona boscosa, en vista de que los ciudadanos de manera sospechosa se retiraron del sector los efectivos procedieron a iniciar un seguimiento a los mismos, quienes al darse cuenta de que los seguían procedieron a repeler a la comisión policial realizando detonaciones, sin embargo los efectivos continuaron tras de estas personas y a pocos metros el efectivo policial E.J., pudo realizar la aprehensión de uno de dichos ciudadanos, quien vestía para el momento franelilla roja y blue jeans y a quien se le practico una inspección personal, encontrándosele en su poder en el bolsillo delantero del pantalón que traía puesto, la cantidad de seis balas calibre 38, sin percutir y al solicitarle la identificación personal presento una cédula de identidad con los siguientes datos J.A. CORDERO SAAVEDRA, V-. 19.234.643, fecha de nacimiento 19-02-88. Dicho ciudadano fue trasladado hasta la comisaría policial mas cercana, en donde quedo identificado como JUGADOR VERGEL JOVITO, quien dijo ser venezolano, no portaba su verdadera cédula de identidad, razón por la cual quedo detenido y puesto a disposición de la representante fiscal de Guardia, al tiempo de que las evidencias fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de las experticias de ley.

En tal sentido, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA F.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Experticia: 1.- Reconocimiento Legal N° LCT-9700-134-1057, de fecha 28 de Marzo de 2008, practicado por CONTRERAS J.C. funcionario experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio treinta y tres y treinta y cuatro (33) y (34) de las actas procesales. Muy respetuosamente solicito se cite al experto actuante a los fines de que se sirva a reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con los artículos 188, 142 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto explique las características de las municiones que le fueran remitidas y pertinente por cuanto con ella se demuestra que el objeto que le fuera encontrado al imputado se trata de municiones para arma de fuego, lo cual coincide con los hechos narrados en la acusación. Estudio Documentológico N° LCT-9700-134-1063, de fecha 16 de Abril 2008, practicada por M.G. GARNICA B. funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Táchira, la cual corre inserta al folio 55 y 56, de las actas procesales. Muy respetuosamente solicito se cite al experto actuante a los fines de que se sirva a reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto explique las características del documento que le fuera remitido y pertinente por cuanto con ella se demuestra que la cédula de identidad presentada por el adolescente es autentica y le pertenece al ciudadano CODERO SAAVEDRA J.A.. TESTIMONIALES: Los funcionarios policiales G.M.H.T. y E.J. PLACA 3526, adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva a ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 23-02-2008, en el levantamiento del procedimiento en el cual resulto detenido el adolescente imputado. Es necesaria la presente prueba, para que los mismos expliquen como se produjo dicho procedimiento y pertinente porque los detalles que les consta y saben compaginan con los hechos narrados en la presente acusación; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA G.M.T.B., SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

CUARTO

SE MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por este Juzgado, al imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Juicio Oral y Reservado, que fueron impuestas en fecha 23 de febrero de 2008; en tal sentido, a juicio de quien aquí decide se debe declarar con lugar dicho pedimento quedando obligado el mismo al cumplimiento de las condiciones que le fueron decretadas en la audiencia de flagrancia, previstas en el artículo 582 literales “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de extender las presentaciones de su defendido a una vez al mes, por considerar que son las más idóneas para asegurar la comparecencia de la prenombrada adolescente al Debate Oral y Reservado.

QUINTO

ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA F.P.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SÉPTIMO

INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES EN COPIAS CERTIFICADAS AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

OCTAVO

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas de la mañana (10:00 a.m.).

NOVENO

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. G.L.A.Q.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó el anterior auto de enjuiciamiento en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Se notificó a las partes del presente auto de enjuiciamiento por su lectura.

Causa Penal N°: 3C-2174/2008.

GLAQ/aap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR