Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoHomologacion De Conciliacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

199º y 150º

Juez: ABG. J.A.P.S.

Fiscal decimoséptima ABG. ASTREED VEGA GRANADOS

Defensor: ABG. Y.B.

Adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Victima L.P

Delito: VIOLENCIA FISICA

Secretaria: ABG. ALISE I.D.C.

Nomenclatura: 1C-2545/2009

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE ACUSADA

El día jueves dieciséis (16) de julio de 2009, se realizo la audiencia preliminar/conciliación, en la causa penal 1C-2545-2009, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ASTREED VEGA GRANADOS, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia. En perjuicio de L.P.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de violencia física; previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 06 diciembre de 2007, aproximadamente a las 6:00 p.m., por las inmediaciones del Barrio Alianza, parte baja, vereda A.M., casa 20-C, parroquia la C.d.M.S.C., el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), procedió a agredir físicamente a la adolescente L.P, ocasionándole las siguientes lesiones Laceración en la mucosa labial superior, equimosis en región pre-auricular izquierda, excoriaciones leves en ambos miembros superiores, refiere embarazo de nueve semanas, las cuales requirieron de tres días de asistencia médica.

Dicha lesiones las ocasionó el adolescente imputado a la víctima en momento que sostenía una discusión acalorada con la misma, por cuanto se habían separado como pareja y esta no quería tener más nadas con él. La victima se encontraba en casa de su familiar lo cual molestó al adolescente y por eso procedió a agredirla.

La victima, cansada de tanto maltrato, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas

Penales y Criminalísticas, a fin de denunciar a su ex-pareja, denuncia que posteriormente fue remitida a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público para su debida investigación.

MEDIOS DE PRUEBA

Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 16 de junio de 2.009, por ante este Juzgado, las cuales son:

EXPERTICIAS:

Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-134-7707, de fecha 07 de diciembre de 2007, practicado por la Dra. R.G.A., adscrita al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, et cual corre inserto al folio 10 de las actas procesales Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba- La prueba es útil y necesaria para que el experto explique en que condiciones observó a la victima al momento de evaluarla médicamente y pertinente por cuanto con ella demostramos las lesiones que el adolescente imputado le infligiera a la victima.

DOCUMENTALES:

Inspección Nro.7523, de fecha 6 de diciembre de 2007, practicada por DANESA GONZALES

y J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 5 de las actas procesales. Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva incorporarla a través de !a lectura al correspondiente debate oral y reservado y se considera necesaria y pertinente, por cuanto con la misma podemos precisar el lugar exacto donde ocurrieron los hechos.

TESTIMONIALES:

• L.P, A quien solicito muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el art. 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto la misma es victima y testigo presencial del hecho. Es necesaria, para que exponga como sucedieron los hechos en los que resultó lesionada por la victima y pertinente por cuanto la misma fue quien recibió los golpes que el adolescente imputado dio en esa oportunidad.

ACUERDO PRECONCILIATORIO

En fecha 21 de mayo de 2.009, las partes el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la victima L.P, la defensora Y.B., y la precitada Fiscal del Ministerio Publico, celebraron un preacuerdo conciliatorio, a tenor de lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que la imputada ofrece disculpas a la victima y se compromete a asistir a cuatro (04) charlas ante el equipo multidisciplinario del área penal de adolescente.

2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Manifestó: Solicito al Tribunal que una vez se verifique el cumplimiento del acuerdo conciliatorio propuesto por parte de mi defendido y aceptado por la víctima, se homologue el mismo y se decrete el sobreseimiento de la causa, tal y como lo solicitó la representante Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.

2.4) INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos. Igualmente se le informo acerca de la formula anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.5) EXPOSICION DEL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “Yo, ratifico el acuerdo al que llegamos en la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en fecha 21 de mayo de 2009, el cual consiste en pedir sinceras disculpas, el compromiso de no meterme más con la victima y someterme a cuatro (04) charlas de orientación de conducta, es todo.”

EXPOSICION DE LA VICTIMA L.P

Manifestó: “Yo, acepto las disculpas y quiero que él no se meta más conmigo, es todo”.

2.6) EXPOSICION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La precitada fiscal manifestó: No tengo objeción alguna, solicito se homologue el acuerdo y se decrete el sobreseimiento definitivo en su debida oportunidad, es todo.”

TERCERO

HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la citada Fiscal del Ministerio Público, contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cual fue admitida, y en virtud de que las partes manifestaron estar de acuerdo en realizar a una conciliación, la precitada adolescente pide disculpas y se compromete a no tener ningún tipo de comunicación verbal ni contacto físico con la victima, y someterse a cuatro charlas de orientación de conducta, con el psicólogo.

Nuestro sistema acusatorio, combina institutos del derecho r.g. y del anglosajón, pero adaptados a nuestra realidad social. De allí que las figuras jurídicas que permiten la terminación anticipada del proceso forman parte de la implementación del principio de oportunidad, opuesto al de la legalidad que consagra la obligatoriedad de la persecución de los delitos y por el cual el Ministerio Público puede abstenerse de perseguir determinadas conductas delictivas o de suspender el procedimiento en curso.

La legislación patria, implemento los primeros institutos que alteran el principio de legalidad, por excepción, con la adopción del sistema acusatorio, a fin de simplificar y agilizar la administración de justicia penal sólo a efectos de desbrozar el proceso de la pequeña y mediana .criminalidad, evitando colocar en prisión por esos delitos a sus autores con dos fines específicos: 1) buscar, de alguna manera, reparar el daño a la víctima del delito; y 2) ofrecer, una vía de reinserción al autor del hecho que se materializa en la figura del principio de oportunidad, específicamente el acuerdo reparatorio y la conciliación, entre otros.

La conciliación en materia penal de adolescentes es una Fórmula de solución anticipada que pone fin al procedimiento en forma anormal, por cuanto no se agotan todas las fases del proceso y sólo puede aplicarse en los casos expresamente consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contándose entre los requisitos fundamentales que el delito que se le impura no merezca sanción privativa de libertad, tal como dispone el parágrafo segundo, literal "a" del articulo 628 del mismo instrumento.

En la figura de la conciliación, al decretarse la terminación del procedimiento por sobreseimiento, como consecuencia del cumplimiento de la condición impuesta al acordar la fórmula, no hay pronunciamiento de culpabilidad.

Así mismo, por cuanto el delito imputado a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no merece como sanción definitiva la medida de privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por la adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente experimenten un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo.

Este juzgador, impregnado del espíritu, propósito y razón de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrito el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba el acuerdo conciliatorio, celebrado entre las partes, en los términos expuestos. Homologando la petición de disculpas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), comprometiéndose a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con la victima L.P, y someterse a cuatro charlas de orientación de conducta, con el psicólogo, una mensual, a partir del día 05 de agosto de 2009. Así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVO

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Aprueba y homologa el acuerdo conciliatorio presentado en la audiencia de conciliación; así como, las condiciones propuestas y pactadas entre las partes.

SEGUNDO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pide disculpas, las cuales recibe L.P, quien las acepta en la citada audiencia.

TERCERO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se compromete a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con L.P.

CUARTO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debe asistir a cuatro charlas de orientación de conducta por el lapso de cuatro (04) meses, empezando la primera charla el día 05 de agosto de 2009.

QUINTO

Hasta tanto se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro meses, contado a partir del día 05 de agosto de 2009.

SEXTO

Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal contenida en el presente expediente, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día jueves dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2.009).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ALISE I.D.C.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. ALISE I.D.C.

CAUSA PENAL Nº 1C-2545-2009.

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