Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 13 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002894

ASUNTO : BP01-P-2005-002894

SENTENCIA ABSOLUTORIA

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

EL caso sometido al conocimiento de este Tribunal Unipersonal de Juicio, proviene del Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuitos Judicial Penal Del Estado Anzoátegui quien ordenó el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano N.C. en la audiencia de presentación para oír al imputado aprehendido en flagrancia de fecha 13 de Junio de 2005 y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio especializado.

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en materia de Responsabilidad del adolescente DRA B.S.O., expuso en su acusación que: “ En fecha 11-06-05, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana se encontraba la ciudadana N.C., en el local de su propiedad denominado el Éxito de las Empanadas ubicado en la calle Monte Barrio Mariño de la Ciudad de Puerto la Cruz, cuando llegaron al lugar indicado cuatro sujetos, sacando uno de estos un arma de fuego tipo pistola, colocando la pistola en la cabeza a la victima, amenazándola de muerte, introduciéndose los sujetos en el interior del local, donde unos de los sujetos golpeo a la victima con una de las pistolas, mientras los otros tres sujetos, cargaban con 8 bandejas de Pollo, queso, carne mechada, una cafetera, luego uno de los sujetos al momento de salir despejaron a la victima de su cartera, su teléfono celular, luego se fueron del local, y el funcionario P.P., adscrito a la Zona Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraba en labores de patrullaje por diversos sectores del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y al pasar por el lugar fue informado por la victima de lo sucedió y al dar una vuelta por el lugar logro aprehender a uno de los sujetos quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien fue reconocido por la victima, como el sujeto que conjuntamente con otros penetro a su negocio y bajo amenazas con un arma de fuego la despojaron de alguno de sus bienes.”

Esta acusación Fiscal fue fundamentada con los siguientes actos realizados durante la investigación.

  1. ) Acta policial de fecha 19-01-06, suscrita por los ciudadanos P.P., L.L. Y A.A., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 2.

  2. ) Acta de Entrevista de fecha 19-01-06, rendida por la ciudadana N.J.C., ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 2

  3. ) INPECCION OCULAR Nº 1421, de fecha 15-06-05, practicada por los funcionarios W.I. Y C.F.; Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto La Cruz, en la calle Montes, Barrio Mariño, Local Comercial EL Éxito de las Empanadas 2, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde sucedieron los hechos

  4. ) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 182 de fecha 15-06-05, practicada por el Funcionario W.I.; Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto La Cruz, sobre una pieza con apariencia de fascimil de arma de fuego, semejante a una pistola donde se lee en alto relieve Omega, elaborado en material sintética y metálico de colores plateado y empuñadura elaborada en material sintético; y otra pieza con apariencia de un fascimil de arma de fuego, el cual se asemeja a una pistola donde se lee en alto relieve Shots elaborada en material metálico y empuñadura de material sintético y de color marrón, en ella se lee los dígitos 7888.

  5. ) EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, sin número de fecha 15-06-05, practicada por el Funcionario W.I.; Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto La Cruz.

  6. ) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEHAL, sin número de fecha 15-06-05, practicada por el Funcionario W.I.; Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto La Cruz.

  7. ) EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 043, sin número de fecha 15-06-05, practicada por el Funcionario W.I.; Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto La Cruz.

La Representante del Ministerio Público Especializado Ofreció sus medios de pruebas y solicitó que demostrada la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible y que se le imponga como sanción la medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales Y “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 626 Ejusdem.

Por su parte la defensora de confianza, Dra. C.I.R. expuso: ““Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y en el transcurso de este debate demostrare la inocencia de mi representado.

El acusado expresó que comprendía el contenido de la acusación y lo dicho por la defensa, el juzgador lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, y se acogió al precepto Constitucional.

III

El Tribunal procedió a dar inicio de la Recepción de las pruebas y la Representante del Ministerio Publico solicitó la palabra y expuso: Esta representación Fiscal visto la renuencia de la Victima N.C., en comparecer a la presente audiencia, al punto que la misma ha sido notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser la victima testigo principal no ha querido comparecer, es por lo que esta representación prescinde de la evacuación de las pruebas que le fueron admitidas, y solicita a este tribunal sea decretada la ABSOLUTORIA A favor del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano N.C.

La defensa Dra. C.I.R., Defensora Publica Especializada y seguidamente expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud Fiscal.”

Ante la incomparecencia del experto, los testigos y la victima, no pudo el tribunal establecer la verdad de los hechos, ni la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se aplicó el procedimiento previsto en el articulo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, para determinar la culpabilidad del acusado de marras, y para estos efectos este Tribunal de Juicio especializado entrego las boletas de notificación a la fiscal del Ministerio Publico, para hacer comparecer a las personas que presuntamente tuvieron conocimiento del hecho ocurrido en fecha 11-06-05, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana en el sitio denominado del éxito de las empanada, cuando llegaron cuatro sujetos armados y amenazaron con un arma de fuego a la ciudadana N.J.C. Y se llevaron del local de su propiedad varios bienes propiedad de esta y estos sujetos posteriormente uno de ello fue detenido siendo este identificado por la victima como uno de los sujetos que momento antes llego a su negocio y la despojo de sus bienes. El sujeto detenido quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien la victima identifico como uno de los sujetos que momentos antes en su negocio el éxito de las empanada la habían despojado de parte de sus pertenencias.. Sin embargo no se probó la participación de IDENTIDAD OMITIDA; toda vez que no comparecieron a declarar ante el tribunal el experto, los testigos y la victima , no pudiéndose desvirtuar la presunción de inocencia y es por ello que el Tribunal procedió absolver al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano N.C., conforme lo prescrito en el articulo 602 literales B), E) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por no haber pruebas del hecho punible ni de la participación de IDENTIDAD OMITIDA, en el referido hecho punible, se ordenó la cesación de las medidas cautelares que pesan sobre el referido joven adulto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana N.C.. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales B), E) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, siendo la presente sentencia absolutoria por no haber pruebas de la existencia del hecho y de la participación del acusado en el mismo. Se ordena la cesación de las medidas cautelares sustitutivas inicialmente impuestas.

Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Trece (13 ) días del Mes de Agosto de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABOG M.H.N.

EL SECRETARIO,

ABOG F.C..

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