Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

199º y 150º

JUEZ: ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ASTREED VEGA GRANADOS

DEFENSOR: ABG. P.M.

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES

VÍCTIMA: P.M

SECRETARIO ABG. M.A.N.

NOMENCLATURA: 1C-2479-2009

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día lunes veintidós (22) de junio del año dos mil nueve (2.009), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2479-2009, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.M.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales graves.

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 12 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 12:00 p.m, por las inmediaciones del Colegio S.M.d.J., ubicado en Capacho Libertad, barrio bella vista, carrera 5, municipio L.d.E.T., el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), procedió a agredir físicamente al adolescente P.M, causándole las siguientes lesiones Múltiples Excoriaciones Lineales semejantes a estigmas ungueales localizadas en Región Temporal Derecha, parpado inferior derecho, dorso de nariz ata derecha, fisura de tabique nasal, las cuales requirieron de 21 días de asistencia médica.

Los hechos se producen en momentos en que la victima salía del colegió, siendo abordado por un grupo de adolescentes, entre los cuales se encontraba el imputado, el cual le preguntó a la victima que qué le pasaba, luego lo empujó, le dio un golpe en la cara, la victima en defensa le respondió con un golpe, pero en ese momento el imputado le golpeó más fuerte, lo tumbó al piso y estando en el piso le dio patadas por todo el cuerpo, dos de los muchachos que estaban con el también agredieron a la victima.

La adolescente Y.C, se puso nerviosa cuando vio lo que ocurría con sus compañero de estudió y acudió a llamar a un profesor para que auxiliara a la victima, siendo este J.R..

EL ciudadano J.P, buscó al grupo de jóvenes que estaba siendo señalado por la adolescente Y.C y a pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos, los encontró, indagando cual de los jóvenes había sido el que había

golpeado a la victima, resultando señalado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se escondo detrás de un vehículo.

Por su parte la victima fue auxiliada por el ciudadano J.M, quien pasaba por la zona y advirtió a la victima caída en e! suelo, lo levantó y lo llevó hasta el local comercial que tiene su representante legal, quien a su vez lo llevó hasta la Policlínica para que le prestaran la debida atención. El padre de la victima, ciudadano F.M, se dirigió ante el Cuerpo de Investigaciones a los fines de interponer la denuncia por los hechos en los cuales habían agredido físicamente a su hijo.

En fecha 17 de noviembre de 2008 se dio orden de apertura a la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la

Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 15 de abril de 2009, por ante este Juzgado, las cuales son:

EXPERTICIA

• Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-6126, de fecha 13 de noviembre de 2008, practicado por el Dr. N.V.L., adscrito al servicio de Medicatura Forense de

San Cristóbal, el cual corre inserto al folio de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para demostrar la existencia de la lesiones sufridas por la victima y pertinente porque con el reconocimiento médico podemos calificar adecuadamente el tipo de lesiones sufrido por la victima.

• Segundo Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-762, de fecha 12 de febrero de 2009, practicado por el Dr. N.B.C., adscrito a Medicatura Forense del

Municipio San C.d.E.T., la cual corre inserta al folio 55 de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para demostrar la existencia de la lesiones sufridas por la victima y pertinente porque con el reconocimiento médico podemos calificar adecuadamente el tipo de lesiones sufrido por la victima.

DOCUEMTALES:

Inspección Nro. 6773, de fecha 12 de noviembre de 2008, practicada por R.A. y F.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Cristóbal, la cual corre inserta al folio de los actos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la misma sea incorporada al correspondiente debate oral y reservado a través de su lectura. Es útil y necesaria porque con ella podemos precisar el lugar exacto donde ocurrieron los hechos en el cual el adolescente imputado lesiono a la víctima.

TESTIMONIALES

• F.M. A quien solicito de conformidad conlo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo referencial de los hechos, en los que resultó lesionado por el adolescente P.M. Es útil y necesaria la presente prueba por cuanto nos puede dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resurto lesionado la victima y como lo lesionare y pertinente por cuanto la narración que haga el testigo guarda relación con los hechos que expone en la presente acusación.

• P.M. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es víctima y testigo presencia! de los hechos, en los que resultó lesionado por el por el imputado. Es útil y necesaria la presente prueba por cuanto la victima - testigo presencial puede dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó lesionado I y como la lesionaron y pertinente por cuanto fue quien soportó la acción del agente actuante.

• R.C. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada la victima del presente caso. Es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el testigo puede dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó lesionado la victima y como la lesionaron y pertinente por cuanto estuvo en el sitio donde ocurrieron los hechos y vio como el imputado abordó a la victima y lo agredió.

° M.G. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada la victima del presente caso. Es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el testigo puede dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó lesionado la victima y como la lesionaron y pertinente por cuanto estuvo en el sitio donde ocurrieron los hechos y vio como el imputado abordó a la victima y lo agredió.

• J.V. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada la victima del presente caso. Es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el testigo puede dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó lesionado la victima y como la lesionaron y pertinente por cuanto estuvo en el sitio donde ocurrieron los hechos y vio como el imputado abordó a la victima y lo agredió.

° M.C. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada la victima del presente caso. Es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el testigo puede dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó lesionado la victima y como la lesionaron y pertinente por cuanto estuvo en el sitio donde ocurrieron los hechos y vio como el imputado abordó a la victima y lo agredió.

SOLICITUD DE IMPOSICION DE SANCION

Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado F.G, le imponga como sanción la medida de libertad asistida, por el lapso de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Manifestó: En conversaciones previas con su defendido, le manifestó la alternativa de admisión de hechos, estando de acuerdo el mismo.

2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

2.5.b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la pena de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es todo.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Juez, oído lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:

El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.

De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).

En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).

En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.

Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.

Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).

El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

Este Juzgador, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de lesiones intencionales graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.M. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de libertad asistida, por el lapso de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 y teniendo en consideración el contenido del artículo 583, ejusdem. Así se decide.

Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declarar Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de lesiones intencionales graves.

SEGUNDO

Imponer al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de libertad asistida, por el lapso de un año.

TERCERO

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

La medida impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), será aplicada, implementada y vigilada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, lunes veintidós (22) de junio del año dos mil nueve (2.009).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA

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