Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, miércoles veinticuatro (24) de octubre del año 2007.

197º y 148º

Nomenclatura: JM-616/05

Juez: ABG. A.L.B.J.

Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM)

Fiscal 17° (P)

del Ministerio Público: ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor Privado: ABG. FRANQUIL V.G.

Delito: VIOLACIÓN

Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM)

Secretario de Sala: ABG. C.J.C.C.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Vista en audiencia de juicio oral y reservado, la causa penal N° JM-616-07, verificada con las formalidades de ley ante este Tribunal e incoada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal Vigente para la época del hecho, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM). El adolescente para el momento del hecho se encuentra asistido por el Defensor Privado Abogado FRANQUIL V.G.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Desarrollado el debate oral y reservado en dos audiencias de fechas 11 de octubre de 2007 y 17 de octubre de 2007, la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral sus alegatos de apertura, acusando al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal Vigente para la época del hecho, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), por los hechos que en su acto conclusivo afirmó de la siguiente manera:

El día 11-03-2000, aproximadamente a las 6:30 p.m., en la Aldea Alto del niño, caserío el polvorín, parcela el polvorín, Seboruco, Estado Táchira, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), ya identificado, llegó a la mencionada vivienda pediendo (sic) permiso para que su primo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), lo acompañara a dormir en su residencia ubicada en el sector el Atico, caserío el polvorín, casa sin número, Seboruco, Estado Táchira, respondiéndole la madre de la víctima, ciudadana J.E.P.D.T., que ella le daba posada en su casa, pero el adolescente imputado no aceptó, por lo que la madre de la víctima, le pidió a su hijo que lo acompañara que no había ningún problema, ya que él era de la familia, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche de esa misma fecha, llegó la víctima llorando a su casa y le manifestó a su progenitora que (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) (sic) lo había jodido, que se le montó encima y le echo aceite en el recto y le metió el pipi, luego de lo ocurrido le entregó la cantidad de Quinientos Bolívares, siendo rechazados por la víctima, posteriormente la madre revisó el niño y pudo constatar que por la parte del recto el niño tenía sangre

.-

Así mismo, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, ratificó los medios probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30 de mayo de 2005, por ante el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, la cual corre inserta a los folios 126 al 138 de la presente causa, cuales son:

EXPERTICIAS:

  1. - C.M., de fecha 13-03-2000, inserta al folio 5 de las actas procesales suscrita por la Dra. M.R., medico cirujano adscrita al Ambulatorio Urbano N° 1, Seboruco, Estado Táchira.

  2. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-0186, de fecha 13 de marzo del año 2000, suscrito por la Dr. J.D.D.D.A., practicado a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) .

    DOCUMENTALES:

  3. - Informe Psicológico, practicado a la víctima, suscrito por la psicólogo O.E.A.E., inserto al folio 46 y 47 de las presentes actuaciones.

    TESTIMONIALES:

  4. - De la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), adolescente, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.398, residenciado en Seboruco, en el Ático, calle principal, casa sin número, Estado Táchira.

  5. - De la ciudadana J.E.M.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-10.743.375, residenciada Seboruco, en el Ático, calle principal, casa sin número, Estado Táchira.

    Por último, solicitó que en caso de llegarse a demostrar durante el curso del debate oral y reservado la culpabilidad del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), se le imponga como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cambiando en forma lo solicitado en la audiencia preliminar realizada en fecha 30 de mayo de 2005, donde peticionaba como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años.

    El ciudadano Defensor Privado del Adolescente para el momento del hecho Abogado FRANQUIL V.G., quien manifestó entre otras cosas, que debemos retroceder al momento del hecho, cuando los niños tenían 13 años de edad, eso fue en el año 2002, cuando se presentó el problema de ellos, que del informe médico no se determinó que hubo penetración, no hubo violación por lo que discrepa de la acusación en cuanto al delito, lo que hubo fue tentativa de violación, ya que no se consumió por arrepentimiento del sujeto pasivo en este caso la víctima, ya que después de preparar el acto no se consumió por su arrepentimiento, que su defendido no lo sometió ni lo golpeo, ni lo amenazó, por lo que no se puede decir que es una violación, que él le planteó la situación de tener relación sexual entre ellos dos, y este al momento de la penetración se asustó y salió corriendo, que en el curso del debate demostrará la inocencia de su defendido y al momento de dictar sentencia sea absolutoria, es todo.

    La ciudadana Juez, una vez constatado que el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso:

    Yo no lo violé, cuando yo tenía 13 años se presentó la relación y hoy en día tengo 20 años, tengo mujer e hijo, y no lo violé fue cosa de niños, que él consintió, es todo

    . La Fiscal preguntó de la siguiente forma: “1.- ¿Qué fue lo que pasó entre usted y su primo en esa oportunidad? Contestó: Fue en el Hatico, él dijo que quería quedarse y que el quería una relación y no se llevó a cabo, por el mismo, 2.- ¿Qué le hizo usted a él, cuando estaba en la habitación qué paso? Contestó: El vino a quedarse y el aceptó una relación, se propuso entre los dos, él se asustó y salió corriendo. 3.- ¿Usted le quitó la ropa al niño? Contestó: No él se la quitó, 4.- ¿Que pasó después? Contestó: Al otro día me denunciaron, es todo”. La Defensa preguntó, así: “1.- ¿Usted lo golpeó? Contestó: No. 2.- ¿Lo amenazó? Contestó: No. 3.- ¿Lo sujetó? Contestó: No. 4.- ¿Le impidió que saliera de la casa? Contestó: No. El Tribunal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué tipo de relación dice usted o a qué se refiere, cuando habla de relación? Contestó: Una relación de tipo sexual, es todo”.

    En la fase de evacuación de pruebas, habiéndose recepcionado a tres medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, a saber, el testimonio de la psicólogo O.E.Á.E., de la testigo J.E.M.D.T. y del médico Forense J.D.D.D.A., y por cuanto fue verificado la ausencia de los restantes medios probatorios, la Representación Fiscal, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Ciudadana Juez, prescindo del testimonio de la Dra. M.R., por cuanto la misma es imposible de ubicar; y con respecto a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), solicito se ordene su conducción a este Tribunal por la fuerza pública, es todo”.

    Posteriormente el defensor privado manifestó: “Ciudadana Juez, no estoy de acuerdo con la suspensión del juicio, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que se puede desarrollar el debate sin la presencia de la víctima, por lo que considera pertinente prescindir de la declaración de la víctima y se continué el presente debate, es todo”.

    El Tribunal, oído el planteamiento de las partes, acuerda parcialmente la solicitud fiscal, y en consecuencia prescinde del testimonio de la Dra. M.R., referente a la c.m., de fecha 13-03-2000; y visto que consta en autos al folio 415 resulta de la boleta de citación efectiva, a nombre del adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), para que compareciera al juicio oral y reservado fijado para el día 11 de octubre de 2007, no apersonándose el mismo en la prenombrada fecha a pesar que si vino su representante legal; son razones suficientes para que esta Juzgadora prescinda de su testimonio y continué con el juicio oral y reservado, todo en virtud, del debido proceso establecido en el artículo 546 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual establece entre otros aspectos que el proceso penal del adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal Especializado, observándose que esta es una causa que el hecho data del año 2000, y así se decide.

    La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en sus conclusiones orales entre otras cosas expuso que el Ministerio Público ofreció los medios de la comisión del delito, quedando demostrada su culpabilidad en el hecho, y más aún cuando el adolescente acusado manifestó su culpabilidad en el sentido que no lo violó pero que si iba a mantener una relación sexual con la víctima, que de lo expresado por la psicólogo en el cual refleja que la víctima quedo afectada por el hecho, de igual manera por lo expresado por el adolescente, donde admite su culpabilidad en el hecho que intentó, es por lo que solicita una sentencia condenatoria.

    El Defensor Privado ejercido por el Abogado FRANQUIL V.G., en sus conclusiones orales entre otras cosas manifestó que no tiene nada que alegar, que su defendido ha aceptado su culpabilidad, que el de mutuo consentimiento quiso mantener una relación sexual consentida con su primo, el cual no constituye delito en ninguna legislación, más aún cuando en otros países se esta tratando de legalizar estas relaciones, que de lo manifestado por el médico forense en el cual fue enfático en manifestar que no apreció signos de violencia y que sólo hubo un intento de penetración que sólo presentó una dilatación ligera, de lo manifestado por la psicóloga que no supo responder cuántas veces evaluó al paciente, que de lo manifestado por la testigo madre de la victima no se puede tomar en cuenta ya que tiene interés en el presente caso, lo cual debe ser desvirtuado y no se debe tomar en cuenta al momento de la decisión.

    Las partes no ejercieron el derecho a réplica no contrarréplica.

    Finalmente, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le preguntó si deseaba agregar algo más a lo actuado, manifestó al Tribunal su deseo de no declarar; a tal efecto, el Tribunal dejó constancia que el adolescente para el momento del hecho se acogió al Precepto Constitucional.

    CAPÍTULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas, se estableció:

    .- Con la declaración de la psicólogo O.E.Á.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.814.769, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

    Ratifico el contenido y firma del acta de reconocimiento psiquiátrico a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), que corre agregado a los folios 46 y 47 de las actas, procesales, referente a la evaluación, realizada en el año 2002, como parte del equipo multidiciplinario, de un delito de violación con problemas de interrelación, motivado a una defensa contra futuras agresiones, es todo

    . La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuantas charlas ha tenido con la víctima? Contestó: Dos. 2.- ¿Él estaba con la madre o sólo en el momento de la evaluación? Contestó: Tanto individual como con la madre. 3.- ¿Qué recuerda de lo que él le dijo? Contestó: Que el primo lo sujetó para violarlo y el no quería. 4.- ¿Recuerda si la versión es la misma siempre? Contestó: Si la misma versión. 5.- ¿Qué efectos tuvo? Contestó: Como lo dije afectó la parte emocional, un distanciamiento para no comunicarse o tener trato con otras personas como mecanismo de defensa, ya que no quiere que pase lo mismo con otras personas, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿Si un niño le hace saber a sus padres o al circulo de amigos, vecinos que tuvo una relación sexual con otro niño, lo que pensaría por las burlas o bromas que le harían, le afectaría? Contestó: La conducta podría ser pero la prueba del examen que se la practicó al niño y al observar va más allá de lo que piense el padre, la mamá o los vecinos, y esto va más allá, ya que va al tratamiento afectivo, y tendría que comparar con otro niño en esas mismas condiciones. 2.- ¿Cuántas veces lo evaluó al niño? Contestó: En el informe está reflejado pero no lo recuerdo, es todo”.

    El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma entre otras cosas manifestó que ratificaba el contenido y firma del acta de reconocimiento psiquiátrico a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), que corre agregado a los folios 46 y 47 de las actas, procesales, referente a la evaluación, realizada en el año 2002, al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) que presentaba problemas.

    .-Con la declaración de la testigo J.E.M.D.T., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.743.375, quien luego de haber sido interrogado por el Juez sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

    A mi hijo lo violaron, es todo

    . La Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Recuerda los hechos como fue o qué paso ese día? Contestó: Él se fue como a las 8:30 y después llegó y me dijo que (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) le metió el pene por el ano y fue cuando lo demandamos. 2.- ¿Revisó usted al niño al llegar? Contestó: Si y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) al otro día que íbamos a demandar llegó y dijo que esperara a la mamá para arreglar y yo le dije que no, pero no ha pasado nada y desde la denuncia no han hecho nada por el caso. 3.- ¿Denunció por PTJ? Contestó: Si, 4.- ¿Usted llevo a su hijo al examen médico forense? Contestó: Si al otro día, es todo”. Seguidamente la defensa, no interrogó, pero manifestó que no se tomara en cuenta la declaración de la testigo por cuanto tiene interés en el caso ya que es la madre de la víctima”.

    El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma no estuvo en el lugar de los hechos, pero que su hijo le manifestó lo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) le había hecho, procediendo a denunciarlo.

    .-Con la declaración del médico forense J.D.D.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.371.590, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

    Ratifico el contenido y firma del acta de reconocimiento médico legal practicado al menor (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), que corre agregado al folio 15 de las actas, procesales, referente a un examen ano rectal, en la parte externa, el cual no presentaba lesión, pero sí había una ligera dilatación de esfínter, por intento de penetración de cuerpo extraño, es todo

    . La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué le dijo el paciente en esa ocasión? Contestó: No recuerdo pero es obvio que uno pregunta al paciente. 2.- ¿Señala que hay una ligera dilatación del esfínter, qué significa eso? Contestó: Al realizar el examen uno coloca al paciente en una posición particular y uno separa los glúteos y observa que al penetrar la mano entra con facilidad y por eso se presenta una lesión ligera, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿Usted en su informe colocó que existía sólo una ligera dilatación por intento de penetración, esto indica que no hubo penetración como tal? Contestó: Es correcto 2.- ¿Puede usted señalar que cuerpo extraño intentó penetrar? Contestó: No puedo precisarlo, es todo.

    El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observo que el mismo entre otras cosas expresó que ratificaba el contenido y firma del acta de reconocimiento médico legal practicado al menor (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), que corre agregado al folio 15 de las actas, procesales, referente a un examen ano rectal, en la parte externa, el cual no presentaba lesión, pero sí había una ligera dilatación de esfínter, por intento de penetración de cuerpo extraño.

    Ahora bien, al haber la Representación Fiscal, prescindido del testimonio de la Dra. M.R., y el Tribunal, habiendo ordenado la continuación del juicio oral y reservado, se procedió a la incorporación de la prueba documental, cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno, y se leyó de manera íntegra los folios 46 y 47, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declarada concluida la etapa de recepción de pruebas, se les advirtió inmediatamente a las partes de un posible cambio en la calificación jurídica, tal y como lo prevé el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que sea visto como que este Tribunal esté prejuzgando, y se le hace saber a las mismas muy especialmente al adolescente acusado que con vistas a las pruebas practicadas en este acto de juicio oral y reservado, considera probable un cambio de calificación jurídica diferente, en lugar del que le imputa la representación fiscal, vale decir, de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal Vigente para la época del hecho, a TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal Vigente para la época del hecho en concordancia con el artículo 80 eisdem; a tal efecto, se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado, a los fines que exponga libre de todo juramento, apremio y coacción lo que a bien tenga manifestar, quien expresó que no deseaba hacerlo; a tal efecto, el Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al Precepto Constitucional. Por otro lado, la ciudadana Juez informó a las partes que podían pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

    Procediéndose a la RECEPCIÓN DE LAS CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer que el día 11-03-2000, aproximadamente a las 6:30 p.m., en la Aldea Alto del niño, caserío el polvorín, parcela el polvorín, Seboruco, Estado Táchira, el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), llegó a la mencionada vivienda solicitando permiso para que su primo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , lo acompañara a dormir en su residencia ubicada en el sector el Atico, caserío el polvorín, Seboruco, Estado Táchira, cediendo la Representante Legal de la víctima sobre tal pedimento y es cuando siendo aproximadamente las 10:00 de la noche de esa misma fecha, llegó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) llorando a su casa y le manifestó a su progenitora que (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) lo había jodido, que se le montó encima, le echo aceite en el recto y le intentó meter su miembro viril.

    CAPÍTULO IV

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

    DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal estima pertinente, abordar las siguientes consideraciones:

    La sana crítica o libre convicción razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

    Es por ello, que este Tribunal aplicando la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia los siguientes testimonios:

    1.- Con la declaración de la psicóloga O.E.Á.E., quien ratificó el contenido y firma del acta de reconocimiento psiquiátrico a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), referente a la evaluación, realizada en el año 2002, quien presentó problemas de interrelación, y que le afectó la parte emocional. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma es un testigo instrumental, por cuanto elaboró el informe psicológico a la víctima y adquirió calidad procesal al haber sido llamada a rendir declaración en el presente proceso y su testimonio le merece fe a este Juzgado.

    2.- Con el testimonio de la ciudadana J.E.M.D.T., quien expuso que a su hijo lo violaron, manifestando que su hijo le había dicho que (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) PÉREZ le metió el pene por el ano y fue cuando lo demandaron; es por lo que este tribunal lo establece el hecho y lo valora como un testigo referencial por cuanto fue su hijo quien le manifestó lo que había sucedido. Declarando sin lugar lo solicitado por el defensor privado en el sentido que no se valore como prueba, en razón que, la misma tiene la capacidad para rendir su declaración como testigo y ello deriva del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal; no estimar la declaración de algún familiar de la víctima en un juicio aunque el mismo presenció o sabe de oídas los hechos acontecidos, estaríamos violentando la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad mediante el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    3.- Con la declaración del Médico Forense J.D.D.D.A., quien ratificó el contenido y firma del reconocimiento MÉDICO LEGAL, donde expuso que se trataba de una ligera dilatación de esfinter por intento de penetración de cuerpo extraño sin otra lesión aparente. Este Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo es un testigo instrumental, por cuanto practicó el reconocimiento médico forense a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), dejando constancia en el mismo de lo observado, el cual adquirió adquiere calidad procesal al haber sido llamado a rendir declaración en el presente proceso y su testimonio le merece fe a este Juzgado.

    Por otra parte, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la siguiente prueba documental por cuanto de la misma el estado emocional en que se encuentra la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); la cual fue incorporada al debate por su lectura como es:

    1) Informe Psicológico, inserto a los folios 46 y 47 suscrito por la Psicóloga O.E.A.E., especialista en Asesoramiento y Consulta en Educación familiar, practicado a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); donde concluyó que “Adolescente masculino, quien manifiesta haber sido objeto de violación por un primo, aproximadamente a sus 13 años de edad, quien en la actualidad presenta una actitud distante ante el mundo, con cierto aplanamiento afectivo y falta de confianza en el contacto social, posiblemente como reacción a ese evento traumatizante, que señala una franca inestabilidad emocional, por lo cual se le indicó seguimiento terapéutico por este servicio”.

    En tal sentido, y habiendo este Tribunal advertido a las partes en su oportunidad legal de un posible cambio en la calificación jurídica, tal y como lo prevé el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se dejó constancia en el acta de debate específicamente en lo que respecta a la comisión del punible de Violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal Vigente para la época del hecho, a Tentativa de Violación, previsto en el artículo 375 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal; es por lo que efectivamente se hace un cambio en la calificación jurídica, tomando en consideración el Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-078-0186, de fecha 13 de marzo de 2000 en el cual el Dr. J.d.D.D.A. dejó constancia que se trata de una ligera dilatación de esfínter por intento de penetración.

    Con base a lo antes expuesto, al adminicular cada uno de los elementos probatorios, por lógica deductiva y al haber el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) admitido su responsabilidad infiere el Tribunal que efectivamente el día 11-03-2000, el prenombrado adolescente, intentó tener una relación sexual con la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), cual no se consumó al no realizar todo lo necesario por causas independientes a su voluntad.

    Es así como, el artículo 80, en su primer aparte, del Código Penal define la tentativa en los siguientes términos: “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”. Esta interpretación contextual destaca tres exigencias importantes: a) un elemento objetivo, el comienzo de ejecución, b) un aspecto subjetivo, el dolo o intención delictiva, dado por la expresión “con el objeto de cometer un delito” y c) el empleo de medios apropiados. Es decir, la tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado en el que el dolo es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o adecuados para la lograr consumar ese delito, vale decir, la idoneidad en el sentido de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido, en este caso la libertad sexual. El agente o autor, tal como lo afirma Günther Jakobs, debe estar decidido al hecho, a la ejecución de la acción con sus consecuencias pretendidas. Por esa razón sustancial, bien podemos decir que los deseos, los pensamientos, los requerimientos o los actos preparatorios se mueven a extramuros del derecho penal y, por consiguiente, no son punibles.

    Se observa, en primer término, que la tentativa constituye una figura amplificadora del tipo que se concreta cuando el sujeto activo comienza a ejecutar la conducta proporcionada a un delito determinado, con medios apropiados para la consumación. Esta es la orientación que nos indica la norma del artículo 80, primer aparte, del Código Penal. No se trata de que la tentativa sea una parcela del delito tipo, sino una propia objetividad generada por actos idóneos proporcionados a una finalidad delictiva. Ahora bien, lo que importa en esta exposición es entender que los actos de ejecución están referidos a un determinado delito y, por consecuencia, la tentativa, además de los actos iniciales de ejecución, precisa de la intención directa de cometer ese delito determinado.

    Sin embargo, la decisión de cometer un delito determinado lleva, en lo esencial, actos exteriores que dependen de las exigencias típicas de ese delito. Son actos externos que pueden ser objeto de castigo por lo jurídicamente relevante; pero también se producen otros actos externos, como los actos preparatorios que son equívocos y por ello, como regla general, no pueden ser castigados, al igual que los pensamientos. De manera que es difícil en muchos actos externos justificar la potestad punitiva del Estado y el argumento está en que no es suficiente la mera manifestación del designio criminal para decir y entender que se ha penetrado en el ámbito de la prohibición típica. No es posible, entonces, castigar el ánimo. Algo más, existen actos externos que, excediendo la mera manifestación de cometer un delito, no son punibles, no pueden ser castigados, porque no tienen el comienzo de actividad ejecutiva. Estos son los actos preparatorios como actos atípicos, no obstante la existencia de actos de esta naturaleza que son atrapados por una ampliación de la tipicidad, pero dejan de ser tentativa para convertirse en tipos penales independientes, como es el caso, por ejemplo, del delito de conspiración que supone una resolución concertada entre varias personas para destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación (artículo 132 del Código Penal).

    Mucho antes en la doctrina, el jurista a.S.S. expuso que “el concepto de tentativa es un concepto relativo, condicionado por la figura del hecho final, de manera que ciertos actos, que con respecto a determinada infracción son consumativos, pueden, a su vez, constituir tentativa de otro y, por el contrario, puede un hecho estar previsto como infracción menor con relación a otro y, sin embargo, no constituir tentativa del hecho más grave (un abuso deshonesto puede ser tentativa de violación; pero puede no ser más que abuso deshonesto); puede un mismo hecho constituir tentativa con respecto a cierto delito, pero no serlo cuando el sujeto se proponía ejecutar otro (escalar una tapia puede constituir tentativa de hurto; pero no tentativa de homicidio)…”

    Cabe destacar en estas consideraciones, aparte del instante en que comienza la ejecución, que los actos externos deben tener relación directa e inequívoca con el delito, pues sólo se puede intentar alcanzar lo que se quiere alcanzar, como se ha expresado en el pensamiento penal; como ocurrió en el caso de marras, cuando el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , intentó penetrarle su pene en el ano de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , ocasionándole una ligera dilatación de esfínteres por penetración de cuerpo extraño.

    En tal sentido, es relevante destacar que en el presente caso existe concurrencia de los elementos del delito, en primer lugar, tenemos que la Acción quedó demostrada, con la conducta asumida por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , al haber actuado en la ejecución material del hecho punible de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), por lo que en efecto existe una conducta humana proveniente del hombre siendo éste sujeto activo del delito.

    De igual forma, la Tipicidad se encuentra demostrada en las pruebas anteriormente analizadas, ya que la conducta ejecutada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) encuadra o encaja perfectamente en el tipo penal de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento del hecho en concordancia con el artículo 80 euisdem, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), en virtud que cuando con el objeto de realizar el acto sexual, con los medios apropiados y no realizó todo lo necesario para la consumación del mismo por causas independientes a su voluntad.

    Por otra parte, la Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada conforme a las pruebas analizadas relativas a la intervención del acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), en el delito por el cual se convocó al juicio oral y reservado; ya que su actuación contradice nuestro ordenamiento jurídico vigente, y no fue demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado, haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad o eximentes de responsabilidad penal.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal tomando en cuenta que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) actuó con dolo por cuanto el mismo quería mantener esa relación de tipo sexual con la víctima, y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochársele; en consecuencia lo DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), por la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento del hecho en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.

    DE LA SANCIÓN:

    La sanción solicitada para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), identificado supra, por la representante de la vindicta pública; es la de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Así mismo, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los derechos de los demás, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso en cuestión, pero habiéndose cambiando la calificación jurídica por tentativa de violación; es por lo que este Tribunal, difiere en cuanto al lapso de cumplimiento de la medida de reglas de conducta, por ello le impone como sanción definitiva al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá: 1) Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a la sección de adolescentes; y 2) Realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y así se decide.

    Por otra parte, se EXIME, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    Del mismo modo, se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente, al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), por la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

CONDENA al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); por la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

IMPONE al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , supra identificado, como sanción la medida REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.- Realizar un (01) curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de impuestas; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia; por la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM).

CUARTO

EXIME al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , ampliamente identificado, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.

SEXTO

Notifíquese a la víctima, mediante oficio dirigido al Jefe de la Policía de Seboruco.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete (2007), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, díaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

ABG. A.L.B.J.

JUEZ DE JUICIO PRESIDENTE DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. C.J.C.C.

SECRETARIO DE JUICIO

CAUSA PENAL N°: JM-616-07

ALBJ/cjcc.-

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