Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES.

San Cristóbal, jueves seis (06) de diciembre del año 2007

197º y 148º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

Al folio dos (02) de la presente causa corre inserta acta de información policial, 217 de fecha 24 de agosto de 2005, suscrita por el Funcionario Mayor M.A.M.P., adscrito a la Segunda División de Infantería , del Ejercito Venezolano, Misión Identidad la cual corre inserta al folio 06 de las actas procesales y en la que se dejo constancia de que el mismo expuso: “ Aproximadamente a las 15:50 horas se presento durante la jornada de cedulación para los ciudadanos de nacionalidad venezolana, en la sede de misión identidad ubicada en Barrio obrero, en el auditórium de la Escuela C.R.L., donde laboran funcionarios de la ONIDEX, CNE y funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, se presento el ciudadano Venezolano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) con la ficha alfabética y el comprobante Nro.21.418.962, se presento en la sede de misión identidad, con la finalidad de obtener la cédula venezolana, por primera vez, al momento de presentar la documentación que tenia en la mano, presentó c.T., la cual no se corresponde con las constancias expedidas por dicho centro asistencial , por lo que se presume existe un hecho punible en cuanto a su contenido previsto y sancionado en el capitulo contra la f.p. del código venezolano vigente…”

Al folio uno (01) riela orden de apertura de la investigación, de fecha 21 de septiembre de 2005, suscrita por la Abogada L.D.M.A., en su condición de Fiscal séptima del Ministerio Público, en la que solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la práctica de todas las diligencias necesarias tendentes al esclarecimiento total del caso.

Al folio cinco (05), corre Registro de Información, de fecha 24 de agosto de 2005, en la que se dejo constancia de los datos de identificación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), se toma huellas dactilares.

Al folio siete (07), riela Entrevista de fecha 24 de agosto de 2005, tomada al ciudadano J.E.R., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-13.515.020, comerciante , casado residenciado en la calle 08, Casa N° 0-24, del Municipio P.M.U. por ante la División de Infantería Misión identidad, en la que se dejo constancia de que el mismo expuso: “TRATE DE SACARLE LA CÉDULA A MI HIJO, en una jornada que iban hacer en San A.d.T. , en la sede de la prefectura donde iban a llegar unos camiones con los equipos de cedular los cuales nunca llegaron y a allí un señor de contextura gorda, moreno , como de 1,65 mts. De altura de edad avanzada , con gorra roja, me pidió los documentos para revisármelos y me dijo que me faltaba constancia de nacimiento del hospital, el cual le dije que no tenia ya que mi hijo no nació en el Hospital sino en mi casa, este señor me dijo que tenia que sacar una rectificación de partida y me dijo que le diera veinte mil bolívares y me la traía avalada por el Hospital de San Antonio y que por eso no había ningún problema como a la hora me la llevó, se llego la tarde y no pudimos hacer nada por allá , fue así como traje a la misión identidad San Cristóbal, pero en ningún momento tenia conocimiento de que el documento era fraudulento”

De la misma manera corre inserta al folio (09) Constancia de fecha 23 de agosto de 2005, suscrita por la Lic. Marianella Pérez Coordinadora de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e identificación Estado Táchira, en la que se deja constancia de que el ciudadano J.E.R. se presentó con su hijo a los fines de obtener la cédula de identidad, presentando la partida de nacimiento por registro principal N° 1841 de 1995, perteneciente al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y constancia de nacimiento del Hospital S.D.M.d.S.A.d.T., en la cual fue expedida el día 14 de julio de 2005, en la misma nos damos cuenta de que el formato no es igual al que se conoce con sellos no pertenecientes a ese centro de salud, ni las firmas son las de las personas autorizadas.

Al folio veintiocho (28) de las actas procesales corre inserta Experticia Documentológica N° 9700-134-4207, de fecha 18 de marzo de 2006, realizado por W.L.B., funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se pudo constatar, según el Experto adscrito a ese órgano policial que: “La comunicación de análisis de documentos presentados por la Oficina, la Nota de Registro, en lo que respecta a las impresiones de sellos húmedos y firmas autorizadas del Registro Civil Principal del Estado Táchira, la Partida de Nacimiento Certificada y la Comunicación de la Corporación de la S.d.E.T.-Hospital S.D.M.d.S.A.d.T., clasificado como Debitados son AUTENTICOS. La constancia de registro de nacimiento expedida por el Hospital II Dr. S.C.M.d.S.A.d.T. es Falsa”.

De la misma manera, al folio quince (15) y su vuelto, corre agregada a la causa experticia documentológica Nro. 9700-134-01717, de fecha 20 de febrero de 2005, realizado por W.L.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que los funcionarios dejaron constancia que se realizó una experticia en un comprobante de cédula de identidad de los Expedidos por la Oficina Nacional de Identificación, original venezolanos, signado con el Nro. 19.234.159, correspondiente a la serie Nro. 98, con fecha de expedición 15-NOV-1999, a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), nacido en Ureña, el 10/10/1989, soltero, presenta en su parte inferior derecha una impresión dactilar, así como también en su reverso donde también se observan dos impresiones dactilares y se encuentra por una firma ilegible realizada en tinta de color negro alusiva al funcionario autorizado. Conclusión: el comprobante de cédula de identidad Nro. 19.234.159, a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), clasificado como debitado, es AUTENTICO en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad.

Así mismo, a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) riela escrito de fecha 25 de septiembre del año 2007, presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P)del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 03 de diciembre del año 2007, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:

Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.

De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), pues del resultado de la investigación se desprende que no se ha podido identificar plenamente al autor del delito investigado y en vista que no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción debidamente, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 3C-2.119/2.007

ALBJ/mang.-

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