Decisión nº 328 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, en virtud de aplicación de Sentencia Nº 3744, de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre 2.003, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la causa Nº 1M328-06, instruida en contra de los ciudadanos M.R.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.417.421, fecha de nacimiento 16-02-1977, natural de la población del Nula Estado Apure, de 28 años de edad, hijo de B.M.S. y M.S.R., de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Páez, antes del cementerio El Nula, Estado Apure, y W.J. MONSALVE GUZMÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.685.122, natural de la población del Nula, Estado Apure, nacido en fecha 05-03-1986, de 21 años de edad, hijo de A.H.G. y W.M., residenciado detrás de la Biblioteca Pública, El Nula Estado Apure, quienes en su proceso penal estuvieron representados por el Defensor Privado, Abogado R.J.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.420 . Fue acusado por la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abogado A.F., por ser COOPERADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Parágrafo Primero del artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.Z.M.. Para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 25-08-06, la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público del Estado Apure, ordena la apertura de la investigación correspondiente, signándole el Nº 04-F12-336-06, y comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, para que practique las diligencias necesarias tendientes hacer constar la comisión y el esclarecimiento del hecho punible.

    En fecha 25-08-2006, la Fiscalía pone a disposición del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a los acusados M.R.S. y W.J.M.G., por ser Cooperadores en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Parágrafo Primero del artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.Z.M..

    En fecha 26-08-06, el Tribunal de Control Extensión Guasdualito, realizó Audiencia de Presentación de Imputados, en donde es admitida la precalificación Fiscal, acordándose Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos antes señalados y se acuerda que se siga el procedimiento ordinario.

    En fecha 27-09-06, el Tribunal de Control, Extensión Guasdualito, acordó por medio de auto la inmediata libertad de los acusados, por cuanto el Ministerio Público no había presentado la acusación en el lapso legal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose Medidas Cautelares Sustitutivas, de las establecidas en el artículo 256 eiusdem.

    En fecha 26 de septiembre de 2006, el Ministerio Público presenta acusación por ser Cooperadores en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Parágrafo Primero del artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.Z.M..

    En el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, se refiere a los hechos exponiendo:

    …El día veintitrés (23) de agosto del presente año, aproximadamente a las 8:30 a.m., el ciudadano C.Z.M., se encontraba en una finca de su propiedad, cuando entraron dos (02) sujetos portando armas de fuego encañonándolo y llevándoselo en su camioneta manteniéndolo caminando hasta la 3:00 a.m., al llegar a un sitio le pidieron la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), posteriormente, al día siguiente, a las 10:00 a.m., lo pusieron en libertad; en el tiempo que estuvo secuestrado el ciudadano C.Z., funcionarios del Ejército al mando del Subteniente J.V.D.T., realizaron la detención el 23-08-06 aproximadamente a las 10:35 a.m., de dos ciudadanos cuando se desplazaban en una motocicleta y presuntamente no querían detener su marcha. Una vez que lograron detenerlos quedaron identificados como M.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.417.421, soltero, de 29 años de edad, residenciado en el barrio Páez, cerca de la Escuela, taller mecánico, casa S/N, de la Población de El Nula, Estado Apure y W.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.685.122, de 20 años de edad, estado civil soltero, residenciado en una casa de color blanco sin número al frente del Mercadito popular, cerca del banco Banfoandes, El Nula, Estado Apure, encontrándose igualmente en su poder algunas herramientas tales como llave de cruz, un gato hidráulico, una llave ajustable, una llave de tubo, una caja de herramienta, posteriormente en un celular marca NOKIA con el Nº 0416-2716448, se recibió una llamada donde presuntamente se pudo oír la siguiente comunicación: “El tipo está en la Finca ,no hay güiro denle ".

    En fecha 25-10-06, el Tribunal de Control de la e Extensión Guasdualito, realizó Audiencia Preliminar, en donde es admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; las pruebas promovidas por el Ministerio Público; declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, así como, la solicitud de sobreseimiento y ordena la apertura a Juicio Oral y Público.

    En fecha 07-11-06, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, da por recibida la causa y ordena la constitución del Tribunal Mixto. En fecha 14-12-06, este Tribunal de Juicio previa las formalidades de ley se constituye de manera Unipersonal para la celebración del Juicio Oral y público, en aplicación de sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, éste se celebró en cuatro (04) secciones. Se inicia en fecha 24 de octubre de 2007 y fue concluido en fecha 12 de noviembre del corriente año.

    En la primera sesión, de fecha 24 de octubre de 2007, previa las formalidades de ley se declaran la apertura del debate oral y público. Las partes hacen sus alegatos de apertura, el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abogado A.F., realiza su exposición así: En mi condición de Fiscal XII del Ministerio Público, hago formal acusación de conformidad con los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 34 ordinales 3º y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados M.R.S. y W.J.M.G., por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano C.Z.M.. Ratifica los hechos señalados en el libelo acusatorio, así como los medios de pruebas. Solicita el enjuiciamiento y la respectiva condena de los acusados, por la comisión del delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.Z.M.. La Juez le hace la observación al Fiscal del Ministerio Público que la Acusación se presentó por ser Cooperadores en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Parágrafo Primero del artículo 460 del Código Penal.

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. R.S., quien realizó la siguiente exposición: Oída la acusación presentada y ratificada por el representante del Ministerio Público, manifiesto mi extrañeza ante tan grave acusación, por cuanto de las actas procesales, así como de las mismas actas de investigación, en ningún momento se señalaron elementos de los cuales pudieran inferirse una participación en un delito tan grave como es el de secuestro, el ciudadano representante del Ministerio Público ha calificado el hecho en una norma penal como es el artículo 460, donde señalan el secuestro y es cierto que colocan en su solicitud de enjuiciamiento el delito de Cooperadores inmediatos, pero no se tiene ningún elemento que sustente esa acusación, porque haciendo relación al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la acusación debe contener unos fundamentos, así como, una relación clara de los hechos, considera esta defensa que tales elementos no existen en este proceso, lo digo porque de las actas de investigación no hay nada que se pueda inferir en contra de sus representados, porque, si bien es cierto, que se han señalado una serie de testigos, no es menos cierto, que en ningún momento se pidió a esos testigos que hiciesen un reconocimiento a las personas que hoy fueron acusadas, reconocimiento que si se solicitó en su debido momento y la cual solicito sea tomada como documental, el reconocimiento en rueda de individuo por medio de la víctima, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, la cual resultó negativa en cuanto al reconocimiento para mis representados. Igualmente, existió una prueba anticipada la cual solicito sea tomada como documental y pueda ser leída en este juicio, en la cual se puede observar que no hay ningún tipo de relación en los hechos acaecidos con mis representados, estas pruebas fueron promovidas y evacuadas en su momento cuyos resultados fueron negativos, cuestión que debería ser suficiente para anular cualquier tipo de imputación; quiero señalar que los otros medios de prueba que ha colocado el representante del Ministerio Público señalan una serie de personas pero en ningún momento me dicen cual era la pertinencia, en ningún momento relacionan esos hechos con mis representados, lo único que aparece en el proceso es que los funcionarios actuantes fundamentaron la aprehensión de mis representados porque ellos transitan en una moto y vienen de reparar una camioneta Toyota y se encuentran con la patrulla de la cual se oía algo de un rapto, y ellos dicen que no saben nada de ningún rapto, argumentan igualmente que el hecho de haber caído una llamada al teléfono celular de uno de mis representados y el efectivo militar lo coloca en alta voz y se oye que alguien dice no hay güiro, denle, ¿Qué tendría que ver esto con dos personas que vienen en una motocicleta de trabajar?, me pregunto yo, ¿cuál sería la relación que pudo darse para que estos señores concatenaran la actuación de mis representados que se trasladaban en la vía con el hecho de que el señor Cristino había sido secuestrado? No he visto que haya sido promovido ese teléfono como para darle una apariencia de más certeza, todo ello me lleva a concluir de que no existen en las actas elemento alguno que conlleve a una responsabilidad penal de mis defendidos, por el contrario existen dos elementos en las actas procesales que los favorecen, ya que la misma víctima en la prueba de reconocimiento, como en la prueba anticipada de declaración de testigos, manifiesta que no son mis representados los que cometieron el hecho; es preocupante el hecho de que se ha acusado por el delito de Cooperador Inmediato, me pregunto: ¿Cómo Cooperador Inmediato de qué? Es decir, que si mis representados no hubiesen andado por ese camino no se hubiera dado el delito de secuestro. ¿Dónde está la responsabilidad penal? ¿Dónde está la relación del hecho con las normas jurídicas? Ratifico mi solicitud, me adhiero a la comunidad de la prueba, solicito que sean tomadas en consideración las dos documentales ofrecidas por la representación fiscal.

    Oídos los alegatos de apertura de las partes el Tribunal procede a tomar la declaración de los acusados, concediéndole el derecho de palabra al acusado M.R.S., quien previa las formalidades expone: “Soy venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.417.421, soltero, nacido en fecha 16-02-1977, natural de la población del Nula, Estado Apure, de 29 años de edad, de oficio mecánico, residenciado en el Barrio Páez, Sector Sarare, hijo de B.M.S. y M.S.R. y no quiero declarar”. Se le concede el derecho de palabra al acusado W.J.M.G., quien previa las formalidades expone: “Soy venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.685.122, natural de la población del Nula, Estado Apure, nacido en fecha 05-03-1986, de 21 años de edad, residenciado en El Nula, Estado Apure, hijo de A.H.G. y W.M., y no quiero declarar”.

    Acto seguido el Tribunal inicia la fase de recepción de pruebas, con los testigos que se encuentran presentes: Previa las formalidades de ley declara el testigo: J.V.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.053.474, de nacionalidad venezolana, soltero, de 23 años, militar activo, natural de Barinas, con domicilio en la ciudad de El Nula, Estado Apure, con relación al Acta Policial de fecha 24 de Agosto de 2006, en la cual constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.

    En la segunda sesión del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 01 de noviembre de 2007, previo el cumplimiento de la formalidad señalada en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa con la Recepción de Pruebas y declara. El experto L.G.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.633.452, de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 15-02-1975, de 32 años, militar experto, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; quien declara con relación a la Experticia Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1125, de fecha 13 de septiembre de 2006, practicada al vehículo clase: Camioneta, marca: Dodge.

    El Tribunal considera que en este momento puede continuar con la Recepción de Pruebas documentales, dado que se va a fijar una nueva oportunidad para la continuación del presente debate, en la cual se puede continuar con la fase de pruebas testimoniales, por lo que el Tribunal acuerda iniciar la fase de Recepción de Pruebas documentales. Se le concede el derecho a las partes a los fines de que expongan lo que consideren pertinente. El Fiscal del Ministerio Público expone: No tengo objeción que hacer. El Defensor Privado expone: No tengo objeción que hacer.

    Se procede a la Recepción de las Pruebas Documentales. Se ordena a la ciudadana secretaria incorporar por su lectura: Acta de Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de Imputados, realizada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guadualito, en fecha 26-08-06, inserta al folio 154 al 157, de la presente causa. Se le dio lectura a la misma. Acta de audiencia de Prueba Anticipada de declaración de testigo de la víctima C.Z.M., de fecha 26 de agosto de 2006, inserta al folio 170 al 174 de la presente causa. Se le dio lectura a la misma. Acta de Experticia Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1125, de fecha 13 de septiembre de 2006, practicada al vehículo marca Dodge, por el experto C/2do (GN) Gámez M.L. G, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01, Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, en la que concluye que los seriales de identificación de Chasis y Carrocería del vehículo, marca Dodge, clase camioneta, modelo T -2500 Dodge PI, tipo Pick.up, uso carga, color plata, placa 43Z-GAJ, son originales de planta ensambladora. Se le dio lectura a la misma. Acta policial, de fecha 24 de agosto de 2006, suscrita por el Subteniente (EJ) J.V.D.T., Dtgdo (Ej) Royler P.L. y Dtgdo (Ej) J.R.B.T., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.146.387, V-19.063.914, V-19.613.429 respectivamente, adscritos al 921 Batallón de Cazadores "G/D M.S." en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, inserta al folio 78 y 79. Se le dio lectura a la misma.

    En la tercera sesión del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 06 de noviembre de 2007, se hace un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores de fechas 24-10-07 y 01-11-07; previa las formalidades de ley, se continúa con la Recepción de Pruebas y declaran los testigos: C.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.073.178, venezolano, casado, nacido en fecha 20-03-1940, de 66 años, ganadero, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; quien declara por ser la víctima. E.C.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.882.210, venezolano, soltero, nacido en fecha 20-12-1978, de 28 años, de ocupación docente, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de la víctima; quien declara por tener conocimiento de los hechos ocurridos. V.R. deZ., titular de la cédula de identidad Nº 2.812.530, venezolana, casada, nacida en fecha 30-09-1949, de 58 años, del hogar, jubilada, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, esposa de la víctima; quien declara por tener conocimiento de los hechos ocurridos.

    El Tribunal previa solicitud de la parte promovente, garantizando el derecho de igualdad de las partes, decide continuar el debate prescindiendo de las declaraciones de los testigos ciudadanos M.Y.C.A. y J.A.N.G..

    En la cuarta sesión del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 06 de noviembre de 2007, se hace un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores de fechas 24-10-07, 01-11-07 y 06-11-07; previa las formalidades de ley, se continúa con la Recepción de Pruebas: El Tribunal previa garantía del derecho a la defensa de las partes, cumplió con la formalidad de ordenar la comparecencia por la fuerza pública de los testigos funcionarios: J.R.B. y Royler P.L., aún cuando no habían sido citados, el Tribunal cumplió con la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que el Tribunal de Juicio debe agotar las vías necesarias a los fines del traslado por la fuerza pública de todos los testigos que sean promovidos por la parte Fiscal y la Defensa, es por lo que decide continuar el debate prescindiendo de las declaraciones de los up supra mencionados.

    El Tribunal declara concluida la Fase de Recepción de Pruebas y seguidamente se da inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de que presente sus conclusiones quien expone: Visto que ha concluido la fase de recepción de pruebas, corresponde a la representación Fiscal establecer las conclusiones en este debate oral y público, hace mención del trágico hecho que vivió la víctima en el presente caso, ciudadano C.Z., esa nefasta noche del 23-08-2006, cuando en compañía de su esposa y otras personas que vivían en su casa en calidad de trabajadores o prestadores de servicio para la propia víctima, fue interrumpida su tranquilidad familiar aproximadamente a las 8 y 30 de la noche, toda vez, que a su casa de manera abrupta llegaron unos ciudadanos armados con pistolas, irrumpieron a su residencia, aprovechándose no solamente de la nocturnidad sino también de la indefensión que en ese momento existía para los moradores de la vivienda, es decir estaban ya acostados, descansando, se debe por lo demás tomar en cuenta que es una zona semirural, la gente va a la cama más temprano que los citadinos, y sin dar oportunidad mínima de tomar alguna actitud defensiva, sino sorprendidos, aprovechados de la indefensión, los encañonaron, obligando a las demás personas que vivían junto con el señor Cristino a reunirlos todos en una misma habitación, amordazándolos y colocándoles inclusive tirro en la boca, para evitar que los mismos dieran posiblemente aviso o los mismos gritaran para alarmar a algún vecino, o a algún transeúnte que pudiera estar en la zona, seguidamente metieron al señor Cristino en su propio vehículo, lo tiraron en la parte baja del carro y bajo amenaza de muerte fue llevado de su habitación, en su propio vehículo, con un destino desconocido, y luego de circular un tramo en el propio vehículo a pesar de que le impedían visualizar la zona, pudo notar tranquilamente que fue cambiado de un vehículo a otro y continuaron la marcha, ya en un segundo carro, hasta un punto que era impenetrable para este vehículo, y continuaron a pie todo el resto de la noche, al día siguiente, llegando la plenitud del día, se dieron cuenta de algo que les impidió continuar el hecho que se habían propuesto, es decir, el secuestro, y como se sabe, después de ello y es ya notorio del conocimiento de todos que venía el pedimento de dinero o de algún otro bien, para poder rescatar al ciudadano, pero algo ocurrió por lo menos desconocido para este representante fiscal y los secuestradores decidieron dejar en libertad al señor C.Z.M., por supuesto, a él no le quedó otra alternativa que caminar ese largo trecho desconocido para él, el lugar donde se encontraba, como pudo atravesando esa sabana y sediento, llegó a su casa ese mismo día 24-08-2006. Ahora bien, una vez que ocurrió el hecho mediante el cual se llevan al señor de la casa, las personas que quedaron allí, su esposa y las personas que trabajaban para el señor Cristino, es decir M.Y.C. y J.A.N.G., de alguna u otra manera, pudieron zafarse de las ataduras con las cuales fueron amordazados, procedieron en primer lugar a dar aviso al hijo de la víctima, quien en ese momento no se encontraba porque allí tiene su residencia, le dieron aviso de lo sucedido, este joven hizo del conocimiento del hecho a las autoridades, de la misma manera, ellos se comunicaron con los funcionarios del Fuerte Yaruro, que por cierto, están bien cerca del lugar de la residencia del señor Cristino y dieron aviso de lo sucedido, razón por la cual se activó una operación a fines de intentar rescatar al señor secuestrado, precisamente en una zona muy cercana a la población del Nula, una patrulla del Ejército al mando del Subteniente J.V.D.T., pudo observar que circulaban en la zona dos ciudadanos que iban en una motocicleta, quienes son los ciudadanos hoy aquí presentes, acusados M.R.S. y W.J.M.G., quienes a pesar de la señalización, advertencia que funcionarios del ejército les hicieron para que detuvieran la marcha, para hablar con ellos, identificarlos, y por supuesto ellos estaban en una operación que intentaba el rescate de una persona secuestrada, tenían que interceptar a cualquier transeúnte a los fines de verificar si había alguna relación, estos dos ciudadanos que están acá presentes, intentaron desobedecer la orden policial, que en ese momento realizaban los funcionarios del ejército, sin embargo los funcionarios se valieron de maniobras para poder retenerlos, y efectivamente el Subteniente que comandaba el pelotón J.V.D.T., tuvo casi que enfrentar la moto para poder detener a los dos ciudadanos, ellos mostraron además de una actitud nerviosa, una actitud sospechosa, palabras textuales de los funcionarios cuando conversaron con la representación fiscal en esa oportunidad, y trataban de evadir algunas preguntas que ellos les hacían, en ese momento un teléfono celular nokia 04162716448 repicaba incesantemente, la persona que lo poseía por supuesto eludía y no respondía a la llamada que constante e incesantemente recibía, motivo por el cual el Sub teniente Valentín lo obligó a recibir la llamada y él mismo fue el que presionó la tecla de recepción de llamada e inclusive también presionó la tecla de altavoz del teléfono, es conocido por todos nosotros, que este es un objeto que toditos hoy en día lo poseemos, los teléfonos tienen el altavoz, especialmente los de marca nokia, como era ese teléfono que cargaba el ciudadano, sin responder la llamada se oye una voz que decía exactamente lo siguiente: “el tipo está en la finca, no hay güiro denle”, por supuesto, que esto se vinculó estrechamente al hecho que acababa de suceder y por los cuales se había activado el procedimiento policial, ese día o en los días venideros fue revelado otro hecho de secuestro en la zona, por lo tanto, la vinculación de esta llamada con el hecho que acababa de suceder con el ciudadano C.Z. era indubitable que la llamada que recibieron los ciudadanos M.R.S. y Monsalve Guzmán, tenía que ver o por lo menos estaba bien vinculada al hecho del secuestro, esto motivó a los funcionarios militares proceder a retener ese aparato telefónico y además de eso, un conjunto de herramientas mecánicas, que de acuerdo a las declaraciones del señor C.Z., le correspondían a él, las usaba él en su camioneta, y detuvieron a los ciudadanos, toda vez que a las preguntas realizadas por los funcionarios sus respuestas no mantenían ningún tipo de hilaridad y coherencia, tratando de esta manera de esquivar las preguntas que se les hacían relacionadas con el hecho del secuestro, este relato lo hace el Fiscal porque de alguna u otra manera se debe recordar por qué estamos aquí y por qué se hizo el presente juicio, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en esa oportunidad, trataban de demostrar la veracidad de los hechos y la vinculación de los dos ciudadanos acá presentes en el secuestro del señor Cristino, sin embargo, finalmente no se pudo traer a esta sala a algunos de los funcionarios actuantes, toda vez que han cumplido con el deber de la prestación del servicio militar, ha sido imposible a pesar de las diligencias hechas, que hubiesen en todo caso corroborado, así como lo hizo muy bien el Subteniente J.V.D.T., lo que ellos plasmaron en el acta policial, toda vez, que la misma fue totalmente ajustada a la realidad, considera la representación fiscal, que si bien, no ha habido aquí una señalización estricta, indubitable hacia los dos ciudadanos acusados, de alguna u otra manera está evidenciada la vinculación que estos dos caballeros tuvieron con el hecho, en virtud de como dije antes, esa llamada telefónica fue interrumpida por parte de quien la realizó inmediatamente fue respondida, toda vez, que comprendió la persona con quien éste iba a comunicarse que no estaba sola y posiblemente entendió que estaban en ese momento presentes los funcionarios policiales, razón por la cual no se pudo tener acceso a lo que posiblemente iba a continuar esa conversación, lamentablemente solo lo que se pudo oír fue eso, pero es una demostración fehaciente que habían ya concertado estos dos ciudadanos el hecho del secuestro y que en todo caso los vincula directamente al mismo. A todas estas ciudadana Juez, sí considera esa representación fiscal que los dos señores acusados están perfectamente vinculados al hecho, pero hubo allí un silencio por parte de la víctima para no señalar directamente a estos dos ciudadanos, toda vez, que existe fundado temor de las represalias de las que puedan ser objeto cuando se señala a una persona como autora de un delito y no solamente se refiere a la víctima, como tal, al ciudadano C.Z., sino a todos los ciudadanos que de una u otra manera sufrieron los rigores del hecho, bien sea por ser familia o bien sea por haber estado allí, como lo dijo anteriormente todos fueron amordazados de pie, de manos e inclusive fue colocado tirro en la boca para evitar que hablaran o que gritaran, son también víctimas de alguna manera aunque sea indirectamente de ese nefasto hecho, como es el secuestro, que hoy en día ha invadido especialmente la zona fronteriza con la República de Colombia, que se ha convertido en una industria para obtener de manera rápida pero vil dinero por parte de muchas personas que se han dedicado a este tipo de hechos, a pesar de ser un delito abominable y también considerado como de lesa humanidad, toda vez, que la naturaleza del mismo no solamente es privar de libertad a una persona o intentar obtener o quitarle o arrebatarle bienes, títulos o cualquier otra pertenencia, sino los daños que para la sociedad trae eso, toda vez, que sufre la sociedad entera en virtud de la zozobra que genera un hecho como lo es el secuestro, el delito de secuestro, por lo que esa representación fiscal no le queda otra que ratificar la acusación en todas sus partes, porque considera el Ministerio Público que efectivamente con estos hechos y con lo que de alguna u otra manera aquí también fue ratificado, especialmente, por el Subteniente J.V.D.T., que estos dos ciudadanos están perfectamente vinculados con el secuestro del ciudadano C.Z. y en consecuencia pido al Tribunal el enjuiciamiento de los mismos por el delito de Cooperadores en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente.

    El Defensor Privado expone: Es sumamente preocupante oír tan detallada narración, tenemos en la Constitución todavía artículos que nos permiten garantizar ese debido proceso, que a través de unas pruebas nos permiten saber si una persona es culpable o inocente, digo esto, porque en verdad si no existiera ese debido proceso, ese Teniente J.V.D. que señala el Ministerio Público perfectamente, decía que eran culpables, y eran declarados culpables, pero se sigue manteniendo el debido proceso, porque sino las cárceles no serían suficientes para mantener allí a cantidad de personas inocentes, es cierto, el secuestro es un hecho abominable, pero considero que más abominable es traer a estos dos ciudadanos por una simple sospecha, y mantenerlos privados de libertad por un tiempo injustamente, eso me parece más abominable todavía que el mismo secuestro, porque toda persona inocente está a merced de un acta policial cualquiera, donde un funcionario sencillamente por decir, que está cumpliendo con su deber, hace cualquier señalamiento y eso pareciera bastar para imputar y luego acusar a un ciudadano por un determinado delito. Ciudadana Jueza, esto es lo que se ha presentado en este caso, hubo un secuestro, una privación, los mismos señores dijeron en ese momento quienes eran y después dijeron que eran una equivocación, el mismo 460 dice que no importa que no se logren las exigencias, pero si se debe tener muy claro, si existió el secuestro o como se llame, es lógico que deben aparecer unas personas implicadas en el hecho, está segura la defensa que esas personas no han llegado a este proceso, porque en la investigación dirigida por el Ministerio Público, muy nefasto muy dañino, que por que el ciudadano Teniente J.V.D. haya dicho, que una llamada donde decía, al colocar el altavoz, el tipo está en la finca denle, o sea, por esa pura palabrita, está en la finca de él, cinco palabras, por eso culpemos de secuestro a dos ciudadanos, cuando no existe ni siquiera concordancia, cuando en la declaración del ciudadano J.V.D., no puede ser apreciada como buena, porque él dice que van en un vehículo, un vehículo militar y viene el otro vehículo, y que trata de encimarse, pero aquí no hubo una certeza de cómo es que se le encima, si él se bajó del vehículo o es con el vehículo que trató de echársele encima, por supuesto, que si es con el vehículo que trata de echársele encima, las personas al ver que son militares tienen que estar súper asustadas, aparte de que es la coletilla necesaria que colocan todos los cuerpos policiales, se puso sumamente nervioso, quien no se pondrá nervioso en una oscuridad en una carretera como la del Nula, y verse envestido por un jeep, que en ese momento ni siquiera se detecta si es militar o no, y aún siendo militar está segura esta defensa, que hasta yo me asustaría mucho también y más si se me trata de encimar; el Teniente en su declaración, no fue conteste al decir, si él se había bajado del vehículo o había permanecido en el vehículo, aunque se supone que él se había bajado del vehículo, porque los colocan en el suelo y es cuando suena el teléfono, y él dice que contesten, pero el que contestó fue él, pero vamos al caso, que todo haya sido como lo dijo el Teniente, que ellos no se detuvieron, de la llamada, esta defensa dice ¿dónde está ese teléfono? ¿Dónde aparece esa llamada? En ese momento se pudo hacer un cruce de llamadas, o analicemos más a fondo, si cuando dice que el tipo está en la finca, a qué tipo se refería, si supuestamente ellos eran los secuestradores, mal podría decir que el tipo está en la finca, porque aparentemente ya había sido llevado el señor Cristino. Estos hechos suceden a las diez de la noche y el señor Cristino, según palabras de él, dijo que había sido secuestrado a las ocho y cuarenta y cinco de la noche, y esto creo a las nueve y treinta, no recuerdo las actas como señalan, entonces si es así, a quién se estaba dirigiendo la persona que llama, si el tipo está en la finca de él, si iban a soltarlo para que le iban a decir el tipo está en la finca, se suponía que ellos eran, no se puede concatenar estas simples palabras, que no saben ni de donde vienen, ni como vienen, ni siquiera si vienen, porque no está señalado como prueba, pero eso es lo dicho por el Teniente y entonces bueno valga la palabra de el Teniente para acusar y decir que los señores son cooperadores en el delito de secuestro. A la defensa le parece algo muy delicado, algo muy duro, por lo que considera que no debe ser tomado y así lo solicita a este digno Tribunal, que en ningún momento se tome por esa sola prueba, por ese solo dicho, una acusación tan grave como es el de Cooperador en secuestro para mis representados. Debe tenerse en consideración, que el señor C.Z., en su primera manifestación ante una rueda de reconocimiento, una prueba anticipada, manifestó no haber visto a nadie, lo repitió como testigo, la señora esposa del señor Cristino manifiesta, que en ningún momento les llegaron a ver la cara, como se puede llegar a pensar en una condena para una persona, si no se ha tenido una prueba en su contra, porque como dice el ciudadano Fiscal, que la víctima por el temor de la zona se sintió cohibido de decir las cosas, entonces obligatoriamente cuando hay una víctima y cuando hay equis persona, la víctima tiene que decir si fueron, y si no, es porque está cohibido y, si en realidad las personas no han participado, si estas personas no han sido observadas, cómo podría llegarse a una condenatoria, para el representante del Ministerio Público, pareciera que el dicho de la víctima, si la víctima dice no fueron, es porque sintió temor, si dice no los vi, es porque sintió temor, por que no nos ponemos en el caso de que en realidad no son ellos, no han sido ellos, no han estado en nada, entonces será que tuviera que exigirse a la víctima que dijera si son ellos, sencillamente para tener una prueba para acusar, el proceso siempre busca la verdad, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal habla de que se buscará la verdad por todos los medios, los medios son pruebas que llegan al proceso. Ciudadana Juez, la defensa considera que con las pruebas aportadas, las del Teniente J.V.D., la del señor C.Z., la esposa del señor Zambrano y la de su hijo, en ningún momento aportaron algo que pudiera ser válido para una condena, por esta razón la defensa tiene la certeza de que no existe ningún tipo de vínculo o de relación en los hechos acaecidos en el secuestro, y en la conducta que en ese momento desplegaban mis representados. El hecho que ellos venían de trabajar en una moto, es una sospecha, considera la defensa que no ha sido nada, porque tomando ya para finalizar, una última actuación que hizo el ciudadano Fiscal, respecto de unas herramientas, dice que el señor Cristino manifestó que esas eran las herramientas que él usaba, o sea, que le había manifestado a los guardias esa noche, pero es que el señor Cristino ni siquiera esa noche sale, sale es al día siguiente, mal podría manifestar como lo dijo acá, su carro lo vino a ver fue luego, y las herramientas se supone que un gato lo tiene todo carro, una llave de cruz la tiene todo carro, y los mecánicos usan esas herramientas para su trabajo, el señor Manuel es mecánico, y hay pruebas antes de la audiencia de que si trabaja como mecánico. Solicito al tribunal, que ante la escasez de elementos probatorios para llevar en este proceso la responsabilidad a mis representados en los hechos ocurridos al señor C.Z., solicito sean absueltos, por no existir elementos que puedan dar indicio. El juicio no puede darse por un yo creo, debe existir una certeza de culpabilidad, ni siquiera hubo un indicio, por todo esto ciudadana juez la defensa solicita la absolutoria para mis representados.

    Acto seguido las partes decidieron no ejercer sus Derechos de Réplica y Contrarréplica.

    Se le concede la palabra al acusado M.R.S., a los fines de que exponga lo que considere pertinente, quien expone: “Siempre nos han estado culpando, yo no tengo nada que ver en este caso, automáticamente veníamos en una carretera que es sola, en ese momento nos dicen estos ciudadanos párate, me tiran al suelo, en ese momento me asustó y les digo a los tipos ¿qué pasa’’ Es una palabra que yo uso, les digo ¿qué es lo qué pasa? Me dicen ¿vieron pasar una camioneta? Les digo en ningún momento he visto pasar un carro, en ningún momento, me dicen ¿qué es lo que pasa?”.

    Se le concede la palabra al acusado W.J.M.G., a los fines de que exponga lo que considere pertinente, quien expone: “Yo no tengo nada que ver aquí en este caso”.

    Acto seguido se declara la finalización del debate oral y público y siendo las 10:45 horas de la mañana, la Juez se retira a deliberar, convocando a las partes a los fines de emitir el fallo a las 12:00 horas del mediodía. Siendo la 12:05 horas de la tarde se constituye el Tribunal, verificada la presencia de las partes, el Tribunal con fundamento en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar lectura al Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se dan las explicaciones de hecho y de derecho de la sentencia.

  2. HECHOS ACREDITADOS

    En fecha 23 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco de la noche, se encontraban acostados el ciudadano C.Z.M. junto a su esposa V.R. deZ., en la casa de la finca de su propiedad, ubicada en El Nula, Municipio Páez del Estado Apure, allí se encontraban Alexander, la señora de él y un muchacho llamado Jonathan, cuando tocaron la puerta y la esposa del señor C.Z., abrió, entraron dos personas con pistolas con la cara tapada, los tiraron al piso, les amarraron las manos para atrás con tirro ancho, requisaron la cama, voltearon el colchón, les quitaron el suiche de la camioneta, lo metieron a la misma; uno iba manejando y el otro en la orilla y él iba agachado con la cabeza hacia abajo y le colocaron la pistola en la cabeza, anduvieron como una hora en la camioneta, después lo bajaron, le dieron una botas y empezaron a caminar, caminaron como hasta las cinco de la mañana, luego llegaron a un sitio donde habían como cinco personas, todos con la cara tapada con pasamontañas y uno vestido de militar, lo tuvieron allá y como de 10:00 a 11:00 le dieron de comer, él les pregunta que por qué se lo habían llevado, le dijeron que tenía que darles trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) y la víctima les dice que no tenía esa cantidad de dinero. En horas de la tarde del día siguiente, 24 de agosto de 2006, como a las tres de la tarde lo soltaron, le dijeron que estaban equivocados y le dieron veinte mil bolívares, se vino caminando como cuatro horas para salir de esa rastrojera, no lo trataron mal; que él oyó el ruido de una moto grande, en un cruce de piedras, como a los diez o quince minutos; que los oyó hablar por celular cuando lo tenían en el monte, pero él no escuchó nada; que en su camioneta, en un cajón, tenía unas herramientas, y al lado del cajón estaba el gato, las mismas estaban en regular estado, porque tenía tiempo de tenerlas, cuando le entregaron la camioneta, estaba sin cauchos atrás; le dañaron la caja; no tenía el gato ni la llave de cruz, las platinas se las habían quitado, que no vio a las personas que se lo llevaron; que cuando se lo llevaron iban dos, más adelante había otro, le dieron pepsi-cola y más adelante había otro, por todos eran como cuatro o cinco; que no canceló ninguna cantidad de dinero. Que cuando se lo llevaron su esposa llamó al 171 y se comunicó por teléfono con su hijo E.C.Z.R., quien hizo la denuncia ante las autoridades pertinentes.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DEL DELITO DE SECUESTRO, Y DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS COMO COOPERADORES EN ESE DELITO:

    Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones previas: Los ciudadanos M.R.S. y W.J.M.G., fueron acusados por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, como Cooperadores Inmediatos en el Delito de Secuestro, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal venezolano, el cual expresamente señala:

    Artículo 460. Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.

    Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho.

    Parágrafo Primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente.

    Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucrarán funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.

    Parágrafo Tercero: Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión.

    Parágrafo Cuarto: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (Resaltado del Tribunal)

    Establecido lo anterior, el Tribunal pasa a valorar las pruebas con las que quedaron demostrados los hechos, antes señalados:

    Con la declaración de la víctima C.Z.M., quien expone: “Ese día nosotros estábamos acostados eran como las ocho y cuarenta y cinco, tocaron la puerta y mi señora abrió, entraron dos con pistolas con la cara tapada, nos tiraron al piso, nos amarraron las manos para atrás con tirro ancho, requisaron la cama, voltearon el colchón, me quitaron el suiche de la camioneta, me metieron a la camioneta, uno iba manejando y el otro en la orilla, orilla, a mí me metieron agachado con la cabeza hacia abajo y me colocaron la pistola en la cabeza, bajamos como una hora en la camioneta, después me bajaron, me dieron una botas y me pusieron a caminar, caminamos hasta las cinco de la mañana, cuando llegamos allá habían como cinco, todos con la cara tapada con pasamontañas y uno vestido de militar, me tuvieron allá y como de 10:00 a 11:00 me llevaron una presa de pollo con caldo, yo les dije que por qué me llevaban y me dijeron que tenía que darles trescientos millones de bolívares y les dije que yo no tenía esa cantidad, en horas de la tarde me soltaron, me dijeron que estaban equivocados y me dieron veinte mil bolívares, me vine caminando como cuatro horas para salir de esa rastrojera, puro monte, no me trataron mal, solamente la caminata y que como estaba lloviendo y estoy mal de la vista me reventé por todas partes del cuerpo, yo no conocí a nadie porque lleno de nervios y con la cara tapada que puede conocer uno, estoy diciendo la pura verdad, si yo hubiera visto a alguien decía, porque yo soy un hombre mayor y serio, digo la verdad ”. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: Ese día dice usted que llegaron dos sujetos a su casa. ¿Tuvo oportunidad de ver rasgos fisonómicos de esas personas? No, no. ¿Algún detalle o alguna cicatriz? No, no vi, porque era de noche, sin luz y me pusieron boca abajo con tirro en las manos, no conocí a nadie. ¿Usted fue amordazado, maniatado? Sí, con tirro. ¿La persona que lo maniató le dijo algo? No. ¿Esos sujetos portaban algún tipo de arma? Si, cuando entraron, a mi me pusieron una pistola en la cabeza, era como plateada. ¿En qué momento lo montan a usted en un vehículo? Eso fue como a las ocho y cuarenta y cinco o las nueve, me metieron en la camioneta mía y como a la hora o a los cuarenta y cinco minutos me bajaron de la camioneta y me dieron unas botas negras de caucho y me echaron a caminar, no llevaba ni correa casi se me caían los pantalones, me pasaron de la mano por un río con el agua en el cuello, y caminamos casi hasta las cinco de la mañana y después me echaron a dormir en un hojero mojado. ¿Qué escuchó usted en la camioneta? Lo que oí fue el ruido de una moto, pero yo no vi ninguna moto, solo el ruido de una moto grande. ¿Cuándo usted iba en la camioneta en ese trayecto, ese ruido de la moto lo acompañaba? Un poquito. ¿Cuándo iba en la camioneta escuchó alguna conversación entre ellos? No. ¿Escuchó a alguien llamando por teléfono, hablando por celular? En ese momento no, llamaron por teléfonos cuando me tenían en el monte, pero no oí que decían ellos, porque se iban lejitos para hablar. ¿Cuándo estaban en el monte una de esas personas llamó? Sí, tenían teléfono para comunicarse. ¿Cuándo usted llega al monte, se oía el mismo ruido de la moto? No, en el monte no, ya había barro, no había carretera. ¿Había fango? Sí. ¿Usted dentro de su camioneta tenía un bolso de herramientas? Sí, yo tenía el gato, la llave de cruz y otras herramientas. ¿Esas herramientas eran viejas, más o menos o estaban nuevas? Regular, ya tenía tiempo de tenerlas. ¿Estaban en un bolso? No, estaban en un cajón de madera, el gato estaba en un lado del cajón. ¿Cuándo su vehículo apareció posteriormente, esas herramientas se encontraban en su camioneta? Cuando me entregaron la camioneta, estaba sin cauchos atrás, la habían rodado en puros rines, que el asfalto se comió los rines, le dañaron la caja, me costó tres millones de bolívares el arreglo, no tenía el gato ni la llave de cruz, las platinas se las habían quitado, la camioneta estaba acabada. ¿Cuándo a usted lo sueltan hay zona pantanosa? Sí, bastante barro. ¿Podría identificar algunos rasgos fisonómicos de esos sujetos? Ya le dije, yo estoy hablando la verdad, yo soy un hombre serio, le dije que no vi a nadie, no los conocí. ¿Pudo distinguir cuántas personas iban acompañándolo en la camioneta? Cuando me llevaban iban dos, más adelante había otro, me dieron pepsi-cola y más adelante había otro, por todos eran como cuatro o cinco. ¿La moto, fue inmediatamente cuando usted sale de su casa? No, la moto fue en un cruce de piedras, como a diez minutos o quince minutos. Los sujetos que iban en la moto acompañaron al vehículo en el trayecto? No se de donde dimanaba ese ruido de la moto, porque yo iba agachado con la cabeza para abajo. El Defensor Privado pregunta: ¿El día de los hechos dónde se encontraba usted exactamente? En mi casa, ya estaba acostado. ¿Qué personas se encontraban en la casa con usted? Un tal Alexander, la señora de él y un muchacho llamado Jonathan. ¿Esas personas compartían sitio común en la casa o por separado? El hombre y la mujer estaban acostados en una pieza, estaban separados, el obrero dormía colgado en una hamaca afuera. ¿Las personas que lo llevan a usted, hablaron con otras personas de su casa? No sé, como nosotros estábamos en la pieza de nosotros. ¿Cuándo le golpean la puerta de la casa, las personas entraron directamente o entró algún trabajador? No, mi señora pensó que eran los obreros que querían pedirle alguna cosa como mercado, y ella abrió la puerta, ahí fue cuando entraron. ¿En la camioneta, en qué posición lo llevaban a usted? Yo iba en el medio, con la cabeza para abajo, uno iba manejando y el otro en la puerta, yo no podía levantar la cabeza porque no me dejaban. ¿Qué dialecto tenía las personas? Yo hablé con uno de los muchachos y me dijo que era colombiano, él fue el único que me habló. ¿Estaba encapuchado? Estaban con la cara tapada. ¿La fisonomía cómo era? Un tipo gordito, otro era flaco alto, pero todos tapados. ¿Usted manifestó que le habían pedido trescientos millones de bolívares? Sí, yo les dije que lo único que tengo es la parcela de El Nula, la camioneta y una casita de mala muerte, no tengo más, hablamos y después me dijeron que estaban equivocados, que no era yo. ¿Usted canceló alguna cantidad de dinero? No. ¿No recuerda cuántas personas vio en el momento de su cautiverio, cuando lo tenían en la zona pantanosa? Habían como cuatro o cinco, pero estaban unos y se iban, al rato llegaban otros. La juez pregunta: ¿Señor Cristino, usted dice que le entregaron la camioneta dañada y le habían quitado unos rines? No, la camioneta no tenía cauchos atrás, los puros rines y los dañaron con el asfalto, cada rin me costaron setecientos mil bolívares y los reventaron con el asfalto. ¿En esa camioneta fue dónde lo trasladaron? Si, en esa. ¿Dónde apareció la camioneta? Yo no sé donde la localizó el Ejército. ¿En esas condiciones apareció la camioneta o en esas condiciones se la entregaron? Me la entregaron en el Yaruro y estaba así, no sé quien la dañó. ¿Cuánto tiempo duraron para entregarle la camioneta? Más de un mes, mientras le hicieron las experticias. ¿Cómo a qué horas se lo llevaron a usted? Como a las ocho y cuarenta y cinco, casi a las nueve. ¿A qué horas lo dejaron en libertad? Como a las tres de la tarde del otro día.

    A la declaración de C.Z.M., conjuntamente con la declaración de Prueba Anticipada, realizada por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 26 de agosto de 2006, inserta al folio 170 al 174, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser la víctima, habiendo quedado demostrado: Que en fecha 23 de agosto de 2006, se encontraba en su casa acostado junto a su esposa V.R. deZ., allí estaban Alexander, la señora de él y un muchacho llamado Jonathan, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco de la noche, tocaron la puerta y su esposa abrió, entraron dos personas con pistolas con la cara tapada, los tiraron al piso, les amarraron las manos para atrás con tirro ancho, requisaron la cama, voltearon el colchón, les quitaron el suiche de la camioneta, lo metieron a la misma; uno iba manejando y el otro en la orilla y él iba agachado con la cabeza hacia abajo y le colocaron la pistola en la cabeza, anduvieron como una hora en la camioneta, después lo bajaron, le dieron una botas y empezaron a caminar, caminaron como hasta las cinco de la mañana, luego llegaron a un sitio donde habían como cinco personas, todos con la cara tapada con pasamontañas y uno vestido de militar, lo tuvieron allá y como de 10:00 a 11:00 le dieron de comer y él pregunta que por qué se loa habían llevado, le dijeron que tenía que darles trescientos millones de bolívares y la víctima les dice que no tenía esa cantidad de dinero. En horas de la tarde del día siguiente, como a las tres de la tarde lo soltaron, le dijeron que estaban equivocados y le dieron veinte mil bolívares, se vino caminando como cuatro horas para salir de esa rastrojera, no lo trataron mal; que él oyó el ruido de una moto grande, en un cruce de piedras, como a los diez o quince minutos; que los oyó hablar por celular cuando lo tenían en el monte, pero él no escuchó nada; que en su camioneta, en un cajón, tenía unas herramientas, y al lado del cajón estaba el gato, las mismas estaban en regular estado, porque tenía tiempo de tenerlas, cuando le entregaron la camioneta, estaba sin los cauchos de atrás; le dañaron la caja; no tenía el gato ni la llave de cruz, las platinas se las habían quitado; que no vio a las personas que se lo llevaron; que cuando se lo llevaron iban dos, más adelante había otro, le dieron pepsi-cola y más adelante había otro, por todos eran como cuatro o cinco; que no canceló ninguna cantidad de dinero. Esta declaración constituye plena prueba, de que el ciudadano C.Z.M., cuando se encontraba en la casa de su finca, ubicada en El Nula, Municipio Páez del Estado Apure, siendo aproximadamente las 8:45 de la noche, fue secuestrado por dos personas, quienes los trasladaron en su propia camioneta hasta un sitio desconocido, que intervinieron después otras personas, que en total eran como cuatro o cinco. Posteriormente, atraviesan un río y llegaron a otro sitio, al estar allí le informaron que tenía que cancelarles la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo). Al día siguiente, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, lo dejaron en libertad y le manifestaron que se habían equivocado. Esta declaración, demuestra los elementos constitutivos del tipo penal de Secuestro, tipificado en el artículo 360 del Código Penal.

    En cuanto a la declaración de la testigo V.R. deZ., esposa de la víctima, quien expone: “Nosotros estábamos en la finca ubicada en El Nula, eran como las ocho y cuarenta de la noche, cuando llegaron le dieron unos golpes al cuarto donde estábamos durmiendo, yo me levanté y abrí la puerta, vi apenas una sombra, no le vi la cara a nadie, nos tiraron al suelo, nos amarraron con teipe y al poco momento se llevaron a Cristino, nos volvieron a amarrar y me acostaron en la cama, cuando sentí que la camioneta se fue, me paré y llamé al 171 porque había quedado trancada con un destornillador que habían colocado en la puerta por fuera y llamé a mi hijo Edgar”. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Cuántos sujetos tocaron la puerta? No sé si era uno, dos o tres, no sé porque enseguida me tiraron y me dijeron que no levantara la cara.¿Tuvo alguna oportunidad de observar a esos sujetos, rasgos fisonómicos, alguna cicatriz? No, eso uno no tiene tiempo de nada, uno no está preparado para mirar y segundo que no los vi. ¿El sujeto que tocó la puerta le llegó a manifestar algo? No, ellos no hablaron nada, nos acostaron y lo único que dijeron que nos quedáramos tranquilos, que nada malo nos iba a pasar. ¿Usted observó armas de fuego? No. ¿Usted fue amordazada? Si señor, con las manos hacia atrás, con teipe negro. ¿Usted llegó a escuchar algunas conversaciones entre los sujetos? No, porque afuera estaba una perra latiendo, no oí nada. ¿Una vez que usted logra soltarse y llamar a las autoridades, alguien se comunicó con usted? No, yo me comunique al 171 y con mi hijo, yo no recibí llamada de nadie. ¿Nadie se comunicó con usted para informarle que era un secuestro? No, no, ni se me vino a la mente que era un secuestro ni nada. ¿A qué horas fue eso? Como a las ocho y cuarenta, un día miércoles que estaba viendo el programa quién quiere ser millonario. ¿Estaba lloviendo? Al momento no, al poco rato si comenzó a llover muchísimo y a tronar. ¿Cuándo estaba en el cuarto, llegó a escuchar el ruido de algún vehículo, o de una moto? no, el vehículo de la casa fue el único que escuché cuando se fue, ahí me paré y llamé por teléfono y al rato cuándo llegó el Ejército. ¿Qué información le dio usted a los funcionarios del Ejército? Que había llegado una gente que nos habían dejado encerrados y que tal vez la casa tenía un candado por fuera, por que yo no sabía si en la otra pieza la gente estaba ahí, eso fue lo que les dije cuándo me comuniqué. ¿Los funcionarios del Ejército llegan a su casa? Sí. ¿Qué les manifestó usted a ellos? Cuando ellos llegaron yo estaba preocupada llorando, les dije que se lo habían llevado. ¿Se acuerda de la camioneta? Si, era la de nosotros. ¿Esa camioneta tenía herramientas? Sí tenía herramientas. ¿Qué tiempo pasó desde que su esposo fue liberado hasta que volvió a ver la camioneta? Yo la vi como al otro día, la vi parada, no vi más nada, creo, no me acuerdo. ¿Dónde llegó a ver la camioneta? En el Yaruro, ya Cristino había aparecido. ¿Cómo observó la camioneta, estaba llena de fango, sucio? Pues yo la vi parada, sucia no estaba, estaba sin cauchos y sin platinas. ¿Su esposo cuándo apareció le comentó si conoció a alguien? No me dijo nada, él no reconoció a nadie. ¿Su esposo le dijo si se comunicó vía telefónica o por celular? No. ¿A usted le pidieron alguna cantidad de dinero? No, a mi no me pidieron nada, nadie se comunicó conmigo.

    A la declaración de la testigo V.R. deZ., este Tribunal la valora, por cuanto demostró que dijo la verdad y está conteste con la víctima C.Z.M., en la forma como se produjo el secuestro, cuando señala: Que estaban en la finca, ubicada en El Nula, eran como las ocho y cuarenta de la noche, cuando llegaron le dieron unos golpes al cuarto donde estaban durmiendo, ella se levanta y abre la puerta, vio apenas una sombra, no le vio la cara a nadie, los tiraron al suelo, los amarraron con teipe y se llevaron a Cristino, cuando sintió que la camioneta se fue, se paró y llama al 171 y a su hijo Edgar; al rato llegó el Ejército a quienes le informa lo sucedido; que la camioneta en que se lo llevaron era de ellos; que observó la camioneta en el Fuerte Yaruro, cuando su esposo ya había aparecido, estaba sin cauchos y sin platinas. Esta declaración al relacionarla con la de la víctima, constituye plena prueba, de que, efectivamente, el día miércoles 23 de agosto de 2006, en horas de la noche fue secuestrado el ciudadano C.Z.M..

    En lo que se refiere a la declaración de E.C.Z.R., hijo de la víctima, quien expone: “El día del secuestro yo no me encontraba en la finca, de verdad no se nada, mi mamá me llamó llorando como a las nueve y media de la noche y me dijo que se habían llevado a mi papá, y yo me dirigí a la DISIP, en San Cristóbal a colocar la denuncia, me tomaron los datos y me mandaron para el Core 1, no sé más nada”. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Su papá le llegó a comentar si había reconocido fisonómicamente a alguno de los secuestradores? No, no tengo conocimiento de ello. ¿Cuándo su papá se comunica con usted qué le dijo? Que había caminado prácticamente toda la noche, que gracias a Dios estaba con vida, que le habían dado plata para llegar al pueblo y cuando llegó nos llamó y fuimos a buscarlo a El Nula. ¿Usted vive con su papá? Si. ¿Su papá le llegó a manifestar si le solicitaron dinero, si pagó o no pagó? No, no se pagó. El Defensor Privado pregunta: ¿En el lapso en que su padre estuvo en poder de las personas que lo habían llevado, alguien se comunicó con usted? No, en ningún momento. ¿De alguna forma le solicitaron dinero, pago o colaboración? Negativo, en ningún momento nos pidieron dinero o colaboración.

    A la declaración de E.C.Z.R., este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto demostró que dijo la verdad y confirma lo dicho por la esposa de la víctima V.R. deZ., en cuanto a que ella llamó a su hijo, luego, de que se llevaron a su esposo C.Z.. Quedó probado que el hijo de la víctima acudió a las autoridades militares a fines de denunciar la desaparición de su padre.

    En lo que se refiere a la prueba anticipada de Reconocimiento en Rueda de Imputados, realizada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guadualito, en fecha 26-08-06, inserta al folio 154 al 157 de la presente causa. Por cuanto fue incorporada al debate oral y público con las formalidades de ley, este Tribunal la valora, habiendo quedado demostrado, que los acusados M.R.S. y W.M.G., no fueron reconocidos por C.Z.M., como las personas que se lo llevaron de su casa secuestrado.

    Del análisis del anterior acervo probatorio, como son las declaraciones de la víctima C.Z.M., su esposa V.R. deZ. y de su hijo E.C.Z.R., quedó demostrado: Que efectivamente, en fecha 23 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco de la noche, se encontraban acostados el ciudadano C.Z.M. junto a su esposa V.R. deZ., en la casa de la finca de su propiedad, ubicada en El Nula, Municipio Páez del Estado Apure, cuando tocaron la puerta y su esposa abrió, entraron dos personas con pistolas con la cara tapada, los tiraron al piso, les amarraron las manos para atrás con tirro ancho, y se lo llevaron en la camioneta de su propiedad, después de caminar como hasta las cinco de la mañana llegan a un sitio donde habían como cinco personas, todos con la cara tapada con pasamontañas y uno vestido de militar, luego él le pregunta ,que por qué se lo habían llevado, le dijeron que tenía que darles trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) y la víctima les dice que no tenía esa cantidad de dinero. En horas de la tarde del día siguiente, 24 de agosto de 2006, como a las tres de la tarde lo soltaron, le dijeron que estaban equivocados y le dieron veinte mil bolívares, se vino caminando. Por lo que, quedó suficientemente demostrada la comisión del delito de Secuestro, tipificado en el encabezamiento del artículo 360 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.Z.M..

    El Ministerio Público no acusó a ninguna persona como autora del delito de Secuestro, por lo que no fue objeto de debate tal circunstancia. Tampoco quedó probado con las pruebas ya analizados que los acusados M.R.S. y W.J.M.G., hayan participado directamente en el secuestro, por cuanto la misma víctima C.Z.M., en la prueba anticipada de reconocimiento de imputados, no reconoció a ninguno de ellos, lo cual mantuvo en el debate oral y público cuando dio su declaración.

    Ahora bien, este Tribunal observa: Que Los ciudadanos M.R.S. y W.J.M.G., fueron acusados por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, como Cooperadores Inmediatos en el Delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Parágrafo Primero del artículo 460 del Código Penal venezolano.

    A juicio de esta sentenciadora, el cooperador inmediato tiene una participación accesoria, subordinada al tipo penal principal y debe reunir las siguientes características:

    1. Su aporte es esencial o importante de acuerdo a las circunstancias del caso en concreto; b) debe existir una relación de inmediatez espacio-temporal, con la ejecución material del hecho.

      En cuanto a lo que es cooperador inmediato la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 151, de fecha 24 de abril de 2003, sostuvo: “ El cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho…”.

      La misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 105, de fecha 19 de marzo de 2003, lo equipara al cómplice necesario, cuando señala:

      El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación en la complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro de los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional.

      Es el caso, que el Ministerio Público pretende demostrar que los acusados M.R.S. y W.J.M.G., son cooperadores en el Delito de Secuestro con las pruebas que a continuación se valoran:

      Con la declaración del Sub Teniente del Ejército, J.V.D.T., como funcionario actuante, con relación al acta policial de fecha 24 de agosto de 2006, quien para ese momento se encontraba adscrito 921 Batallón de Cazadores "G/D M.S.", El Nula, Municipio Páez del Estado Apure, expone: “ Reconozco el contenido y firma del acta, ese día salimos tres comisiones, yo me encontraba realizando patrullaje en compañía de los compañeros Royler Pérez y J.B., porque habíamos tenido noticias del secuestro de una persona, nos trasladamos a la finca del señor Cristino quien era el secuestrado, le pedimos los datos a la esposa del señor y cuando circulábamos desde el sentido de Campo Terán hacía El Nula, observé como a eso de las 10:30 de la noche, que en el sentido contrario venía una moto, le hicimos cambio de luces y le di voz de alto, me tocó encimarles para lograr que se pararan porque pretendían seguir, eran dos los tripulantes, uno de ellos traía una bolsa en la cual llevaban una llave de cruz, un gato hidráulico y otras herramientas, al momento en que yo me les encimé es cuando ellos se detienen, les pregunté que si habían visto el vehículo donde supuestamente se habían llevado al señor Cristino y me manifestaron nosotros no sabemos nada de ningún rapto, lo que me hizo sospechar porque en ningún momento les había hecho mención del supuesto secuestro, en ese momento les pedí la identificación y separé a los ciudadanos, cuando le repicó el celular a uno de ellos y le activé el alta voz y le dije al ciudadano que contestara la llamada y se oyó que la persona que estaba realizando la llamada le dijo: “El tipo está en la finca, no hay güiro, denle”. Recibí llamada del Sargento J.T., quien me informó que habían encontrado la camioneta de la víctima en el Sector de Campo Terán, luego efectué llamada telefónica a mi comandante C.C., y le informé los hechos, nos trasladamos hasta el Fuerte Yaruro y se hizo todo el procedimiento. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Qué funciones estaba cumpliendo usted ese día? De patrullaje para tratar de localizar al señor secuestrado. ¿En compañía de quién se encontraba? De los compañeros Royler Pérez y J.B.. ¿Usted llegó a la finca? Si. ¿Cuándo usted llegó a la finca con quien se entrevistó y qué le comentaron? Estaba una muchacha de servicio y la esposa del señor Cristino. ¿La esposa de la víctima le identificó como eran los ciudadanos? Me dijo que era un muchacho flaco, que tenía capucha, andaban encapuchados y se llevó al señor, eran varios. ¿Usted qué hizo a partir de que salió de la finca, hacia donde va? Me dirigí hacia el Sector de Mata de Caña. ¿Cuándo usted avista a los ciudadanos en la moto, les dio la voz de alto? Les di la voz de alto y les hice cambio de luces. ¿Qué hizo en ese momento? Les pedí la cédula y la identificación de la moto, les pregunté si no habían visto un vehículo y fue cuando me respondieron, nosotros no sabemos nada de ningún rapto. ¿Específicamente cuándo les da la voz de alto se detuvieron de inmediato? No, yo tuve que encimármeles para que se pararan porque iban a pasar. ¿Qué manifiestan los ciudadanos acusados al momento de la detención? Que no tenían nada que ver con ningún rapto. ¿Usted les había manifestado eso a ellos? No, yo me sorprendí cuando me dijeron eso, por eso sospeché que ellos sabían. ¿Ustedes no les informaron que estaban en la investigación de un secuestro? No, para nada. ¿Podría decir quién de los acusados le manifestó eso? No recuerdo cual fue, creo que el que iba atrás en la moto, el que llevaba la bolsa de herramientas. ¿Qué había en esa bolsa y que tipo de herramientas llevaba? Habían herramientas de trabajar mecánica como un gato, llaves de cruz y otras herramientas, todas nuevas. ¿Usted menciona en su declaración que uno de los acusados llevaba un teléfono celular, podría explicar cuál de los acusados portaba ese teléfono? Señala al acusado M.R.. ¿Puede informar qué hizo el acusado cuándo escuchó ese mensaje? Cortó la llamada. ¿Le manifestó usted algo al acusado? Sí, le pregunté ¿Qué significa eso? Y él se quedó mirándome. ¿El otro ciudadano qué hizo, qué manifestó? Nada, los tenía separados. ¿Cómo era la moto, estaba llena de sucio, de monte? Sí, tenía pantano. ¿Estaba pantanosa? Sí, estaba llena de tierra, era una moto pequeña. ¿ Le manifestaron los acusados de donde venían o hacía donde iban? No recuerdo. ¿A qué horas fue eso? Aproximadamente a las 10:30 de la noche. ¿Es común andar en moto a esa hora de la noche? A esa hora no. El Defensor Privado pregunta: ¿Oí en su declaración que fue en comisión de patrullaje, a qué horas le dieron la orden de realizar ese patrullaje? Como a las siete u ocho de la noche, no recuerdo bien la hora. ¿Cuántos funcionarios salieron con usted a ese patrullaje? Salieron tres comisiones. ¿Específicamente la comisión suya, cuántas personas la conformaban? Tres personas, los efectivos Royler Pérez, J.B. y mi persona. ¿La carretera era asfaltada o de tierra? Tenía parte de tierra y parte asfaltada. ¿En qué se trasladaban ustedes? En un jeep. ¿A qué velocidad iban ustedes? Iba a alta velocidad. Yendo a alta velocidad, ¿cómo puede darles voz de alto? Yo los avisté y les hice cambio de luces y les di voz de alto, pero como no se paraban me les encimé. ¿Usted se paró? Sí, por supuesto. ¿En qué se trasladan los ciudadanos que usted dice avistó y les hizo el cambio de luces? En una moto Jog. ¿Cuántas personas venían en la moto? Dos personas. ¿La moto tenía capacidad para llevar otra persona? No entiendo. ¿La moto era apta como para cargar cuántas personas? La juez le hace saber al defensor que la pregunta es impertinente. Era una moto pequeña, el Defensor solicita se deje constancia en acta de esta respuesta. ¿Estuvo usted en la finca del señor Cristino? Si. ¿Recuerda la hora de la detención de los acusados? Si la recuerdo, como a las 10:00 o 10:30 de la noche. ¿Tomó usted el teléfono del ciudadano en sus manos? No, lo que hice fue activarle el alta voz. ¿Qué otras personas oyeron ese mensaje? Los que estábamos ahí, los efectivos que conformábamos la comisión. ¿Podría repetirnos lo que usted recuerda de ese mensaje? No fue un mensaje, fue una llamada, se oyó la voz de la persona que realizó la llamada. ¿Después de realizada la detención de los ciudadanos a dónde se dirigieron? Al Fuerte Yaruro.

      A la declaración de este testigo J.V.D.T., quien es Sub Teniente del Ejército, conjuntamente con el acta policial, se les da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un funcionario que realizó actividades propias de la investigación penal, con relación a un delito que se estaba investigando, habiendo quedado probado: Que en fecha 24 de agosto de 2006, en compañía de los militares Royler Pérez y J.B., formaban parte, de una de las tres comisiones que salieron de patrullajes, en virtud del secuestro del ciudadano C.Z.M., cuando circulaban desde Campo Terán hacía El Nula, a eso de las 10:30 de la noche, en el sentido contrario venía una moto, le hicieron cambio de luces y le dio voz de alto, le tocó encimarles para lograr que se pararan porque pretendían seguir, eran dos los tripulantes, uno de ellos traía una bolsa en la cual llevaban una llave de cruz, un gato hidráulico y otras herramientas, al momento en que él se les encima es cuando ellos se detienen; les pregunta que si habían visto el vehículo donde supuestamente se habían llevado al señor Cristino y le manifestaron: “Nosotros no sabemos nada de ningún rapto”, lo que le hizo sospechar porque en ningún momento les había hecho mención del supuesto secuestro, en ese momento le pide la identificación y separa a los ciudadanos, cuando le repicó el celular M.R.S., le activa el alta voz, le dice que contestara la llamada y se oyó que la persona que estaba realizando la llamada le dijo “El tipo está en la finca, no hay güiro, denle”. Recibe llamada del Sargento J.T., quien me informó que habían encontrado la camioneta de la víctima en el Sector de Campo Terán, luego efectúa llamada telefónica al Comandante C.C., y le informa de los hechos; que uno de los acusados llevaba una bolsa con herramientas de trabajar mecánica como un gato, llaves de cruz y otras herramientas, todas nuevas. Esta declaración constituye plena prueba, de que el día 24 de agosto de 2006, siendo aproximadamente entre las 10:00 y 10:30 de la noche el acusado M.R.S., en un celular Nokia, que portaba ese día, recibió una llamada donde decían: “El tipo está en la finca, no hay güiro, denle”. Igualmente, a los acusados se les retuvo una bolsa con herramientas, algunas de ellas nuevas.

      Con la declaración del experto L.G.G.M., en cuanto a la experticia Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1125, de fecha 13 de septiembre de 2006, practicada al vehículo de las siguientes características: Clase, camioneta; marca: Dodge; color, plata; Placa, 43Z GAJ, inserta del folio 138 al 139 de la causa, quien expone: “Reconozco el contenido y firma del acta, se le practicó experticia a una camioneta marca Dodge, se le revisaron los seriales, los cuales se encontraban originales de planta ensambladora. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Usted le hizo experticia a la camioneta? Sí. El hecho tiene fecha 23 de agosto del año 2006. ¿Qué tiempo pasó desde esa fecha hasta el momento en que usted hace la experticia? La solicitud llega al laboratorio y el Director designa al experto, pasan dos, tres, cinco o quince días y nos trasladamos para el sitio donde se encuentra el vehículo. ¿Dónde hizo usted esa experticia? En el Fuerte Yaruro. ¿Cuándo usted hizo la experticia revisó la parte interna y la parte externa? Sí. ¿Usted observó si había herramientas o algo así en la parte externa? No, en la parte trasera había un caucho. ¿Observó usted si en la parte interna habían herramientas? No, porque yo me avoco a lo que me corresponde, la parte mía es solamente para verificar los seriales, chasis y carrocería, yo voy específicamente a lo mío. ¿Esa camioneta estaba bien en los seriales? Si originales. El Defensor Privado manifiesta no tener preguntas que hacer.

      A la declaración de este experto L.G.G.M., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01, Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, con relación a la experticia Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1125, de fecha 13 de septiembre de 2006, practicada a la camioneta en que fue trasladado la víctima de secuestro, ciudadano C.Z.M., este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto fue incorporada al debate con las formalidades de ley, habiendo quedado probado con las mismas, únicamente, que los seriales de identificación de Chasis y Carrocería del vehículo Marca Dodge, clase camioneta, modelo T -2500 Dodge PI, tipo Pick up, uso carga, color plata, placa 43Z-GAJ, son originales de la planta ensambladora, no aportando nada con relación a la participación de los acusados M.R.S. y W.M.G., como cooperadores en el delito de secuestro. El Ministerio Público, a pesar de contar con Laboratorios especiales, que poseen los equipos y personal científico calificado, no procedió a realizar y promover experticias de reactivación de huellas dactilares.

      En el debate oral y público, quedó demostrado que el secuestro del ciudadano C.Z.M., ocurrió en fecha 23 de agosto del año 2006, aproximadamente a las 8:45 de la noche y no como lo señala el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, quien dice que ocurrió a las 8:30 de la mañana. Igualmente, quedó demostrado que la víctima apareció el día siguiente, 24 de agosto de 2006, cuando fue dejada en libertad por sus captores, aproximadamente a las 3:00 de la tarde y el Ministerio Público señala que lo dejaron en libertad a la 10:00 de la mañana y que los acusados fueron aprehendidos a las 10:35, de ese día, cuando en realidad fueron aprehendidos aproximadamente a la 10:35 de la noche.

      Ahora bien, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció un nuevo modelo de Estado, cuando en el artículo 2, señala que: Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

      En el artículo 7 la Carta Magna, se refiere a la Supremacía Constitucional, por lo que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetas a ella.

      Los Jueces como integrantes del Poder Público, ejercen una de las funciones más importantes como lo es, Administrar Justicia y actuar conforme a la Ley, no pudiendo en ningún momento dictar decisiones que violen derechos o garantía constitucionales o vayan en contra del Estado de Justicia y de Derecho, para dar la apariencia que se está actuando con efectividad contra los delitos que se han venido cometiendo fundamentalmente en los Estados fronterizos y muy específicamente el delito de secuestro.

      El titular de la acción penal pública es el Estado Venezolano, que la ejerce a través del Ministerio Público, como lo establece el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución.

      Al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, se pasó de un Sistema procesal penal Inquisitivo a uno Acusatorio, en el primero había la contraposición de poderes entre el Juez, el acusador y el acusado, donde el juez era el que tenía la plena libertad para recolectar las pruebas sin limitación alguna por el defensor o el acusado. En el acusatorio, la acusación proviene del Ministerio Público, no habiendo distribución de la carga de la prueba entre las partes, es el Ministerio Público el que tiene la ineludible obligación de probar la comisión del delito y la participación de los acusados, ya sea a título de autores o partícipes, toda insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe conllevar a una sentencia favorable al acusado, en razón del irrenunciable principio in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia.

      El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “… el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.

      La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2 del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

      Es principio fundamental de proceso penal, especialmente en materia probatoria, la aplicación del “In dubio pro reo”, que significa, que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio éste que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

      Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

      Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

      La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aún cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.

      Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad, es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado.

      E.B. en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:

      a)....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.

    2. Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.

    3. Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.

      Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es el dolo, lo que significa, que debe quedar demostrado que los acusados actuaron con intención en la comisión del hecho delictivo por el que se les acusó.

      Del análisis de las anteriores pruebas, y fundamentalmente la declaración del Sub Teniente del Ejército J.V.D.T., quedó únicamente probado: Que en fecha 24 de agosto de 2006, en compañía de los militares Royler Pérez y J.B., formaban parte, de una de las tres comisiones que salieron de patrullajes, en virtud del secuestro del ciudadano C.Z.M., cuando circulaban desde Campo Terán hacia El Nula, a eso de las 10:30 de la noche, en el sentido contrario venía una moto, le hicieron cambio de luces y le dio voz de alto, le tocó encimarles para lograr que se pararan porque pretendían seguir, eran dos los tripulantes uno de ellos traía una bolsa en la cual llevaban una llave de cruz, un gato hidráulico y otras herramientas, al momento en que se les encima es cuando ellos se detienen, les pregunta que si habían visto el vehículo donde supuestamente se habían llevado al señor Cristino y le manifestaron: “ Nosotros no sabemos nada de ningún rapto”, lo que le hizo sospechar porque en ningún momento les había hecho mención del supuesto secuestro, en ese momento le pide la identificación y separa a los ciudadanos, cuando le repicó el celular de M.R., él le activa el alta voz y le dice al acusado que contestara la llamada y se oyó que la persona que estaba realizando la llamada le dijo: “El tipo está en la finca, no hay güiro, denle”.

      Lo declarado por este testigo, no constituye un elemento probatorio que demuestre la culpabilidad de los acusados como cooperadores en el delito de Secuestro, ya que, en principio, no se puede determinar la persona que llamó y si la misma tiene alguna relación con el secuestro del ciudadano C.Z.M., para así poder vincular a los acusados con el secuestro.

      Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público en su acusación presentada por ante el Tribunal de Control, no señala cuales son los hechos en que participaron los acusados como cooperadores en el delito de secuestro, por lo que es lógico que no se haya incorporado prueba alguna relacionada con la participación de los acusados.

      Sin embargo, el Ministerio Público en sus conclusiones si hace referencia a que los acusados tenían en poder las herramientas que cargaba la víctima en su camioneta y que de acuerdo a las declaraciones del señor C.Z., señala expresamente: “ … le correspondían a él, las usaba él en su camioneta…”. Lo expuesto por el Ministerio Público, es totalmente falso, ya que en el debate se habló de unas herramientas que le habían sido sustraídas a la camioneta de la víctima y el mal estado en que le fue dejada la misma, pero al debate no se trajeron dichas herramientas para exponérselas a la víctima, no fueron promovidas como pruebas, por lo que el Ministerio Público ante su falta de actuación diligente, parte de un supuesto de hecho falso, que va en contra de la buena fe y el debido proceso que debe observar el Ministerio Público en todas sus actuaciones.

      Esta sentenciadora observa, que no quedó demostrada la participación accesoria de los acusados como cooperadores, ya que no se demostró el aporte esencial en el secuestro, tampoco quedó demostrada la relación de inmediatez espacio-temporal, con la ejecución material del hecho. El tribunal se pregunta ¿Cuál condición aportaron los acusados, sin la cual los autores del secuestro, no lo hubieran podido realizar; dónde está la comunidad del hecho y la convergencia intencional? La respuesta, es que no existe ninguna condición aportada por los acusados; no hay comunidad en el hecho, ni participación intencional, ya que de las pruebas valoradas no se evidencian tales elementos. Además, el Ministerio Público no los señala en su acusación, de allí la imposibilidad para demostrarlas en el debate oral y público.

      Por otra parte, si ésta sentenciadora analiza la participación de los acusados como facilitadores en el delito de secuestro, por las mismas razones que no quedó demostrada su participación como cooperadores, no se pudo evidenciar su participación como facilitadores.

      Las pruebas incorporadas al debate no permitieron tener la certeza de la culpabilidad de los acusados. De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra de los acusados, sin suficientes pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando el derecho a un debido proceso y por ende sus derechos humanos, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

      El Tribunal considera, que la culpabilidad de los acusados M.R.S. y W.J.M.G., como cooperadores en el delito de Secuestro no fue demostrada, no existe conducta que reprocharles, en consecuencia se les declara inocentes, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Es por todo lo antes expuesto y razonado, que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE- EXTENSIÓN GUASDUALITO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley PRIMERO: ABSUELVE a los acusados M.R.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.417.421, fecha de nacimiento 16-02-1977, natural de la población del Nula Estado Apure, de 28 años de edad, hijo de B.M.S. y M.S.R. de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Páez, antes del cementerio El Nula, Estado Apure, y WILLIAN MONSALVE GUZMÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.685.122, fecha de nacimiento, el 05 de marzo de 1986, de 21 años de edad, natural de la población del Nula, Estado Apure, residenciado detrás de la Biblioteca Pública, El Nula, Estado Apure, hijo de A.H.G. y W.M., en la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Parágrafo Primero del artículo 460 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano C.Z.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.073.178, por el cual fueron acusados por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: No se condena en costas al Estado Venezolano por ser la justicia gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se revocan las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, decretadas por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, de fecha 20-09-2006. Líbrese lo conducente en la oportunidad legal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    El dispositivo de la presente sentencia se leyó en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007).

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Guasdualito, hoy lunes, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO,

    ABG. N.M.R.R.

    LA SECRETARIA,

    Abg. XIOMARA PEÑA

    En la misma fecha se publicó, se anexó a la causa 1M 328/06 y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    Abg. XIOMARA PEÑA.

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