Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 28 de Septiembre del 2007.

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-003006

ASUNTO: NP01-R-2007-000111

PONENTE: Abg. M.E.P..

Mediante auto fechado 27 de Agosto del año 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada F.T.V.M., en la causa signada bajo la nomenclatura NP01-P-2007-003006, emitió pronunciamiento declarando la NULIDAD ABSOLUTA de las medidas adoptadas por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del estado Monagas, por haber ordenado en fecha 15/08/07, el cierre del acceso al publico al Establecimiento del Bingo “El Dorado” Siglo XXII C.A, ordenando por consiguiente la devolución de los bienes retenidos a la señalada sociedad mercantil; librándose a tales efectos oficio al citado representante de la vindicta pública, y finalmente como consecuencia del de dicho pronunciamiento se retrotrajo la situación de la Sociedad Mercantil “Inversiones El Dorado Siglo XXII C.A., a la misma en que se encontraba para el momento en que se llevó a cabo el acto anulado.

Asimismo, en fecha 03 de Septiembre del año en curso, el Supra mencionado órgano jurisdiccional declaró SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por el representante del Ministerio Público, ratificando el pronunciamiento de fecha 27-08-2007, precisado en el párrafo anterior.

Contra ambas decisiones en data siete (07) de septiembre de 2007 y en un mismo escrito, interpuso Recurso de Apelación el ciudadano Abg. E.A.U.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Comisionado del Ministerio Público del Estado Monagas, razón por la cual fueron remitidas en fecha 14-09-2007, a esta Corte de Apelaciones las actuaciones de marras procedentes del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo ingresadas a esta Alzada Colegiada y anotadas en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente quien las recibió el mismo día, infiriéndose de la revisión del escrito recursivo que era necesario el asunto principal para emitir el respectivo pronunciamiento, por lo que se acordó la solicitud del mismo, recibiéndose y dándosele entrada el primer día de despacho siguiente, esto es, el 24-09-2007.

Ahora bien, constatado de su contenido que el Juzgador de Primera Instancia Penal cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este órgano decidor a emitir el respectivo pronunciamiento, sobre la base de las consideraciones siguientes:

GENERALIDADES

PRIMERO

En fecha siete (07) de septiembre de 2007, el ciudadano Abg. E.A.U.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Comisionado del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos Seguros y Mercado de Capitales, presentó recurso de apelación contra las decisiones dictadas en fechas 27-08-2007 y 03-09-2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual cursa al folio del (3) al folio (9) de las presentes actuaciones, de cuyo texto se desprende -entre otros particulares- lo siguiente:

“… Yo, E.A.U.G., …Fiscal Auxiliar Comisionado del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos Seguros y Mercados Capitales…ante su competente autoridad muy respetuosamente ocurro de conformidad con lo pautado en el Articulo 285 Numeral 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 16 numeral 2, y 31 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de exponer:

SISTESIS NARRATIVA:

En fecha 27 de Agosto, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; acordó declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por los Abogados I.J. IBARRA Y S.Z., en su carácter de apoderados especiales de la sociedad mercantil INVERSIONES EL DORADO, SIGLO XXII, C.A. mediante la cual fuera requerida la nulidad del acto de allanamiento así como del acta contentiva, y de los actos consecutivos que emanaren o dependieran del mismo en la causa 16F12-0281-06 de la nomenclatura interna de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con sede en el Estado Monagas; igualmente fue requerida la entrega de los bienes que fueron incautados en el curso del procedimiento efectuado el día 15 de Agosto de 2007, por este Despacho Fiscal, además solicitaron la apertura del local comercial INVERSIONES EL DORADO, SIGLO XXII, C.A.,siendo que a los efectos de proveer respecto al aludido requerimiento, el tribunal A-quo fundamentó su decisión en el contenido de los artículos 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ponderando su especial inferencia que corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y los asuntos de su competencia mediante procedimientos que determinen las leyes; en especial los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, siguientes: 64 Único Aparte, 202; 210; 218; 219; 230; 250 y 532; todos relacionados con la función Contralora de la investigación, atribuidas por el Legislador a los Tribunales Penales en Funciones de Control. Es de señalar que el controvertido tramite se verifico sin contar con la debida participación del Ministerio Público, vale decir, INAUDITA PARTE. La mencionada decisión fue informada el día 27-08-2007, a este Despacho Fiscal, quedándole Ministerio Público NOTIFICADO FORMALMENTE en esa fecha. En la data antes mencionada, correspondiéndole entonces a esta representación Fiscal ejercer el día 30-08-2007, el recurso de Revocación pertinente bajo la modalidad y lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal penal; actuación ésta realizada en virtud al principio de unidad de actuación y criterio del Ministerio Público, contemplado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica que lo rige.

En fecha 03 de Septiembre del año en curso, el Supra mencionado órgano jurisdiccional declaró SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por esta Representación del Ministerio Público, ratificando el pronunciamiento de fecha 27-08-2007, mediante el cual, decretó: Primero: la NULIDAD ABSOLUTA, de las medidas adoptadas por el Despacho Fiscal, quien ordenó en fecha 15-08-2007, el cierre del acceso al público al Establecimiento del Bingo “El Dorado” Siglo XXI C.A. Segundo: La devolución de lo bienes retenidos a la referida Sociedad Mercantil. Tercero: Como consecuencia del pronunciamiento que consta el del Dispositivo Primero, ordena retrotraer la situación de la Sociedad mercantil “Inversiones El Dorado Siglo XXI, C.A., a la misma en que se encontraba para el momento en que se llevó a efecto el acto que en el fallo se anula. Es importante señalar que esta decisión de fecha 03 de septiembre del 2007, mediante el cual el Tribunal Sexto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por esta Representación Fiscal, no fue debidamente notificada al Ministerio Público, mediante la boleta de notificación respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que por el contrario, este Representante fiscal en fecha 04 de septiembre del año en curso, debió trasladarse al Archivo del Circuito Judicial penal, a los fines de requerir el expediente correspondiente a la causa 16F12-0281-06, del Asunto Principal No. NP01-P-2007-003006, hecho que permitió constatar que el Tribunal A-quo, había declarado sin lugar el recurso de revocación interpuesto; de esta manera se dio por notificado este Representante Fiscal, solicitando por ante el Alguacilazgo las actuaciones correspondientes, las cuales se encontraban en dicha oficina.

…En atención a lo expuesto en párrafos anteriores, es por lo que tales irregularidades procedimentales indefectiblemente instan a esta Representación Fiscal a ejercer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión adoptada en fecha 03-09-2007 y 27 de agosto del 2007, en el asunto principal NP01-P-2007-003006, acordada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la ciudadana F.T. valles mora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa violación de los principios y garantías contenidos en los Artículos 25, 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

…por lo que en consecuencia se solicita sea declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN y se REVOQUE la reclamada decisión mediante la cual le fuera acordado: Primero: la NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones adoptadas por este Despacho fiscal, quien ordenó en fecha 15-08-2007, el cierre al acceso del público al Establecimiento del Bingo “El Dorado” Siglo XXI C.A. Segundo: La devolución de los bienes retenidos a la Sociedad Mercantil. Tercero: Como consecuencia del pronunciamiento que consta en el Dispositivo Primero, ordenó retrotraer la situación de la Sociedad mercantil “Inversiones El Dorado Siglo XXI, C.A., a la misma en que se encontraba para el momento en que se llevó a efecto el acto que en este fallo se anula. … (Cursiva y resaltado de la Corte).

SEGUNDO

Por decisión fechada 27 de Agosto de 2007, cuyo contenido corre inserto en copia del folio del treinta y tres (33) al cuarenta y siete (47) de la presente incidencia, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Suplente Abg. F.T.V.M., señaló -entre otras consideraciones- lo siguiente:

“…..Alega los solicitantes que el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de esta Jurisdicción ejecuto actividades que resultan evidentemente arbitrarias y abusivas, como lo es Clausurar o Cerrar establecimiento alguno, ya que las misma no le fue autorizada en la Orden de Allanamiento que fue expedida, extralimitándose en el ejercicio del procedimiento al arrogarse funciones que no son de su competencia y que no le están atribuidas ni por el Código Orgánico Procesal Penal, ni por ninguna otra disposición de naturaleza procesal, ni por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ni mucho menos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son de la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, el solicitante expone que la actuación Fiscal es violatoria y de principios constitucionales de su representado, …. resuelve.- En conclusión este Juzgador puede señalar que la actuación del Ministerio Público ha constituido una intervención administrativa lo cual ha impedido el desenvolvimiento normal de las actividades y ha devenido en una paralización comercial, en perjuicio de la Establecimiento Comercial Bingo El Dorado Siglo XXII C.A. Debe el Ministerio Público determinar si se ha incurrido en Violaciones legales; pero, eso si, sin violentar el debido proceso y con respecto a los derechos y garantías constitucionales y legales, par alo cual debe adecuar su actuación al debido procesa constitucional, respetando, a todo evento, el derecho de los justiciables a una actuación por parte de los operadores de justicia (en el presente caso del Ministerio Público), apegada a las pautas establecidas en la Carta Magna, para lo cual debe el Órgano Jurisdiccional intervenir cuando así sea requerido por aquellos en búsqueda de una tutela judicial efectiva. Y así se decide. DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito judicial penal del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA de las medidas adoptadas por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del estado Monagas, quien ordeno en fecha 15/08/07, el cierre del acceso al Publico al Establecimiento del Bingo “El Dorado” Siglo XXII C.A. SEGUNDO. Ordena la devolución de los bienes retenidos a la señalada Sociedad Mercantil; a tales efectos se ordena librar oficio al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con las indicaciones a lugar. TERCERO. Como consecuencia del pronunciamiento que consta en el Dispositivo primero, se retrotrae la situación de la Sociedad Mercantil “Inversiones El Dorado Siglo XXII C.A., a la misma en que se encontraba para el momento en que se llevó a cabo el acto que se en este fallo se anula...”. (Nuestra la cursiva).

TERCERO

Mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2007, cuyo contenido riela inserto en copia de lo folio cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) de la presente incidencia, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

“….Visto el escrito presentado por el Abg. E.U.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Revoque la medida acordada por cuanto violentó el debido proceso, así como el principio de igualdad entre las partes; asimismo, el Ministerio Público manifiesta que formalmente se opone a la entrega de las cuarenta y siete (47) llaves maestras de diferentes maquinas traganíqueles; solicita que sea revocada la decisión que acordó su entrega a la empresa y de igual modo solicita se fije fecha para celebrar una audiencia oral en la cual puedan todas las partes involucradas realizar los planteamientos que considere pertinentes a los efectos de fundamentar sus pretensiones; en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones: El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación a fin que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.” ( negritas y sub - rayado del Tribunal.) De la norma ante transcrita se infiere que este Tribunal solo podrá examinar el asunto nuevamente cuando se trate solo de autos de mera sustanciación y en la presente este Despacho no ha dictado en un auto sino ha dictado una decisión interlocutoria en fecha 27-08-2007 con ocasión al escrito interpuesto por los Abgs. I.I. y S.Z.; por lo que mal puede este mismo Tribunal revocar su propia decisión; siendo en todo caso esta decisión apelable por ante la Corte de Apelaciones; por lo que considera quien aquí decide que no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECIDE. Observa esta Juzgadora que el mencionado fiscal del Ministerio Público a manifestado su oposición de manera formal a la entrega de las llaves maestras correspondientes a las maquinas traga níqueles; y en tal sentido este Tribunal le recuerda a la representación Fiscal el contenido del artículo 5 del Código in comento que expresa: “ Autoridad Del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales. Las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.”; por lo que en tal sentido solicita exhorta al Ministerio Público a que de cumplimiento a lo ordenado mediante la decisión dictada en fecha 27-08-2007. Y ASÍ SE DECIDE…” (Cursiva de la Corte)

CUARTO

ALEGATOS DE LA DEFENSA EMPLAZADA: Riela a los folios del quince (15) al dieciocho (18) de la presente incidencia recursiva, escrito de contestación interpuesto por los Abogados I.I. y S.Z.G., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil Inversiones “El Dorado” Siglo XXII, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron respuesta al recurso sub examine en los siguientes términos:

… el ciudadano representante del Ministerio Público fue notificado formalmente en la misma fecha de su pronunciamiento, de la decisión que este tribunal emitiera el 27 de agosto de 2007, es evidente que el Recurso de Apelación planteado en fecha 07 de septiembre del año en curso en contra de dicha decisión es claramente extemporáneo. En efecto el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece como lapso para apelar de los autos pronunciados por los Órganos Jurisdiccionales, el de cinco (05) días, y la Jurisprudencia de Casación ha acordado que dicho lapso debe contarse por los días hábiles, así se trate de autos dictados durante la fase preparatoria del proceso. De tal manera que si la decisión y su notificación ocurrieron el día 27 de Agosto de 2007, el lapso para ejercer el Recurso de Apelación vencía en fecha 03 de septiembre de 2007.

Durante el aludido lapso, en fecha 30 de Agosto de 2007, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en lugar de plantear un Recurso de Apelación, erróneamente interpuso un Recurso de Revocación, sin tomar en cuenta que el auto del cual apelaba, en modo alguno se trataba aa de un auto de mero trámite; auto este que se entienden como “providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

PETITORIO

En mérito de las razones expuestas, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer en Alzada del Recurso interpuesto por el Ministerio Público, objeto de nuestra contestación, que lo declare inadmisible por extemporáneo, en virtud de las rezones expuestas en este Escrito…. (Nuestra la cursiva y el resaltado).

QUINTO

Cursa igualmente a los folios del veinte (20) al veintiuno (21) de esta incidencia en apelación, certificación expedida por el ciudadano Secretario Administrativo del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. K.C., de cuyo contenido se desprende que se efectuó el cómputo respectivo en los términos siguientes:

…CERTIFICA: Que desde el 30-08-2007, (inclusive), día habilitado siguiente a la fecha en que se dio por notificado el último de las partes, de la decisión que se recurre dictada en fecha 27-08-2007, hasta el día 07-09-2007, (inclusive), fecha en que el Fiscal del Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación, transcurrieron Siete (07) días habilitados, los cuales son: 30 y 31 de Agosto de 2007, y 3, 4, 5, 6 y 7 de Septiembre de 2007. Asimismo se deja constancia que la defensa se dio por emplazado de forma tácita, del recurso de apelación, en fecha 11-09-2007, cuando solicitó se le expidiera copia simple de la referida decisión, dando contestación al mismo en esa misma fecha y hasta la presente fecha (14-09-2007) inclusive, han transcurrido tres (3) días habilitados. Se observa que en el mismo escrito de Recurso de Apelación el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03-09-2007 y desde esa fecha hasta el día 07-09-2007, fecha en que se interpuso el recurso de apelación, transcurrieron cuatro (4) días habilitados, y la defensa se dio por emplazada tácitamente en fecha 11-09-07, dando contestación a dicho recurso el mismo día., y desde esa fecha hasta el día de hoy 14-09-2007, inclusive, han trascurrido tres (3) días habilitados. Conste.-…

(De esta Alzada la cursiva).

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo a la presente resolución, cabe destacar que, del análisis exhaustivo y minucioso del escrito recursivo inserto a los folios del 03 al 09 del presente recurso de apelación, se evidencia sin lugar a equívocos, que el Representante del Ministerio Público, con la interposición del presente recurso, cuestionó única y exclusivamente la decisión dictada el 27/08/2007, y no otra, vale decir, no es extensible esa argumentación impugnativa a la decisión dictada el 03/09/2007, como así lo refiere ese funcionario en el párrafo que antecede al punto denominado en su escrito recursivo como: “PRUEBAS PROMOVIDAS”, al indicar (vuelto Folio 08): “…es por lo que tales irregularidades procedimentales indefectiblemente instan a esta Representación Fiscal a ejercer FORMAL RECURSOS DE APELACIÓN contra la decisión adoptada en fecha 03-09-2007 y 27 de agosto del 2007…”, toda vez que, sólo hace mención al contenido de la decisión dictada el 03/09/2007 en el capítulo por el recurrente llamado: “SINTESIS NARRATIVA”, que como la frase lo refiere, relató el contenido de lo allí decidido, y en el capítulo denominado: “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, se limita a explanar su apreciación con respecto al procedimiento que inicialmente practicó esa Representación Fiscal y que fue objeto de Control por parte del Juez de Primera Instancia en decisión dictada el 27/08/2007, sin cuestionar o referir disconformidad alguna con respecto al pronunciamiento dictado el 03/09/2007 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de revocación interpuesto por el Representante de la Vindicta Pública; por lo que, no emitiéndose cuestionamiento alguno con respecto a la decisión emitida el 03/9/2007, que permita desplegar la competencia que le establece el legislador venezolano a este Tribunal Superior en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y reiterando que, la única decisión judicial impugnada es la que inicialmente fue dictada en actas del asunto penal N° NP01-P-2007-003006, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, entrar a revisar, en primer lugar, la admisibilidad del presente recurso de apelación, en el entendido de que trata de la impugnación contra la decisión dictada el 27/08/2007, y de ser procedente, en segundo lugar, el fondo del asunto que controvierte el Representante Fiscal en el escrito aquí revisado, todo lo cual se hace de seguidas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Tiene presente esta Corte de Apelaciones que, dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrilla y subrayado de la Corte).

Por otro lado, pauta el artículo 172 ejusdem, acerca de los días hábiles en las distintas fases del proceso penal, lo siguiente:

Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. (De la Corte cursiva).

Para decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal, observa:

Dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen varios supuestos los cuales deben ser cumplidos por los recurrentes en materia penal, para que se tenga como interpuesto el recurso de apelación previsto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión denominada Auto, a saber: “… se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. Nuestra la cursiva, el subrayado y la negrilla).

Siendo las cosas así, tratándose de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión interlocutoria dictada en fase preparatoria del proceso penal, el cual se ventila en la causa N° NP01-R-2007-000111, se concluye que el lapso de tiempo a computar para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la recurrida; en el asunto bajo examen, tal y como lo señaló el ciudadano Secretario del Juzgado Sexto de Control en certificación que expidió y que fue citada en párrafo anterior, al ser confrontada tanto con el contenido del escrito recursivo y como el que emerge del escrito de contestación, se colige que desde el 30-08-2007, (inclusive), día habilitado siguiente a la fecha en que se dio por notificado el último de las partes, de la decisión que se recurre dictada en fecha 27-08-2007, hasta el día 07-09-2007, (inclusive), fecha en la que el Fiscal del Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación, transcurrieron Siete (07) días habilitados, conformados por: 30 y 31 de Agosto de 2007, y 3, 4, 5, 6 y 7 de Septiembre de 2007, -sin incluir por supuesto los días sábados y domingos-; en consecuencia, concluye esta Alzada Colegiada, que inevitablemente lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpolado por el ciudadano Abg. E.A.U.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Comisionado del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos Seguros y Mercado de Capitales, contra la decisión de fecha 27-08-2007, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

En refuerzo a lo precedentemente señalado es importante resaltar, que habiéndose interpuesto el aludido recurso de apelación al séptimo (7mo.) día hábil o habilitado siguiente a la notificación de la recurrida, resulta obvio que el recurrente de autos no cumplió con la exigencia tempestiva prevista por el Legislador venezolano, en el literal “b.” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco con la que se contrae el encabezamiento del artículo 448 ejusdem, previsiones éstas estrechamente cónsonas con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nº 2560, de fecha 05-08-2005, en el que se sostuvo lo siguiente:

“…Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.

Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo.

Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro Tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los Tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una parte utilizar el derecho que le da el artículo 8, numeral 2, literal c, de la Ley Aprobatoria de la Convención Aprobatoria de Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal.

En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha

.

Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.

El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que “en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles..

En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Esta labor inquisidora compete –en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado artículo 172 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, “todos los días serán hábiles”. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación.

De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de “diligencias” delimita así el propósito de la habilitación permanentemente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las C. deA. no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación. Circunstancia esta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez –bien el juez de primera instancia, o en su caso, hasta que existieron, los de instrucción- ya que los funcionarios de Policía Judicial cuando instruían el sumario, actuaban por delegación de éstos (artículos 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal).

Sin embargo, aun cuando en el señalado texto adjetivo derogado existía una norma similar (artículo 13) a la del artículo 172, en tanto que para la formación del sumario eran hábiles todos los días y horas, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia –en su momento- interpretó el referido artículo 13 cuando respecto del modo de contar el lapso para anunciar el recurso de casación ante el Juez Superior durante el sumario, estableció que: “El lapso para anunciar el recurso de casación es de cinco audiencias, inclusive cuando se recurre contra decisiones en un proceso todavía en sumario. No procede la aplicación del artículo 13 del Código de Enjuiciamiento Criminal porque este artículo dispone que son hábiles todos los días y horas sólo para un fin determinado por la misma norma: ‘la formación del sumario’. La norma del artículo 357 del Código de Enjuiciamiento Criminal se aplica con preferencia” (sentencia del 10 de octubre de 1975). Luego, a pesar que el investigador era el Juez, se le respetó a las partes la posibilidad de una apelación efectiva.

La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso.

La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara. …(Cursivas y subrayado de esta Corte).

En atención al razonamiento antes expresado y en estricta aplicación del criterio vinculante sostenido en la decisión parcialmente transcrita emanada de nuestro M.T., este Órgano Superior Colegiado, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 07-09-2005, contra la decisión dictada el 27-09-2007, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-003006, de conformidad con lo dispuesto a tenor de lo dispuesto en los artículos 435, 437. b y 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

ADVERTENCIA: No obstante lo expuesto por este Tribunal en el particular llamado “punto previo”, y muy a pesar de la inadmisibilidad ya decretada, quienes aquí decidimos, creemos necesario hacer llegar al ciudadano Representante del Ministerio Público, una observación con respecto a su actuación al interponer el presente recurso. A tal efecto, somos del criterio, que el Representante de la Vindicta Pública, yerra al elaborar su escrito recursivo, puesto que al interponer el mismo pretendió recurrir de la decisión de fecha 03-09-2007, en la cual la Ciudadana Juez Sexta en Función de Control declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación por él interpuesto, subsumiendo dicho medio de impugnación en el supuesto de hecho previsto en la causal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia fáctica ésta que nos lleva a sostener que este planteamiento no es merecedor de discusión de fondo, ya que el ejercicio del poder de impugnación ha sido erróneamente invocado por el Ministerio Público, en virtud que lo que pretende en el fondo es utilizar medios inadecuados con el propósito de que sea resuelto el agravio experimentado en la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 27-08-2007, la cual adquirió su firmeza por haber transcurrido fatalmente el plazo legal establecido para impugnarla, dado el yerro en que incurrió al incoar el Recurso de Revocación como medio para impugnar la decisión emitida por el aludido órgano judicial en fecha 27-08-2007; en tal sentido, la idamisibilidad viene dada en virtud que del texto del escrito recursivo en todos sus extremos se colige que el Ministerio Público dirige sus alegaciones a cuestionar la aludida decisión, esto es, la emitida en fecha 27-08-2007, aun cuando en su petitorio hace alusión a la decisión adoptada en fecha 03-09-2007. De tal suerte, que el órgano fiscal ha utilizado el señalamiento de ésta decisión como medio engañoso con el único propósito de enderezar el error funesto originado con la interposición del tantas veces mencionado Recurso de Revocación, procurando hacer incurrir en error a esta Alzada para que equivocadamente entre a examinar la decisión de fecha 27-08-2007, cuya firmeza se encuentra plenamente configurada, y así enmendar a través de este tinglado el yerro cometido; por tanto, aceptar como legítima esta estratagema sería vulnerar no sólo la estructura de las disposiciones generales que norman los recursos estatuidos en el código adjetivo penal in comento, sino también las atientes a la apelación de autos; por consiguiente, habiéndose ejercido el aludidito apócrifo medio con la pretendida intención de hacer incurrir en enredo a esta alzada juzgadora con el objeto de que fuera examinada la aludida decisión fechada 27-08-2007; a criterio de quienes aquí decidimos trae como consecuencia que ratifiquemos que, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. E.A.U.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Comisionado del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos Seguros y Mercado de Capitales, incumplió con las obligaciones a que se contraen los artículo 435, 437, literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debe DECLARARSE INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) de septiembre del 2007, por el ciudadano Abg. E.A.U.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Comisionado del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos Seguros y Mercado de Capitales, contra la decisión fechada 27-08-2007, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-003006, de conformidad con lo dispuesto e los artículos 435, 437, literal “b.”, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal al Tribunal de Primera Instancia.

La Juez Presidente,

Abg. I.D.V.D.M.

La Jueza Superior, El Juez Superior Ponente (T),

Abg. D.M.M.G.A.. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. Elenersy Aguirre Castillo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.- Conste.

La Secretaria,

DMM/IDelVDM/MEP/SAB/Ariadna

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