Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: Abg. J.A.P.S.

FISCAL DECIMOSEPTIMA: Abg. ASTREED VEGA GRANADOS

DEFENSOR: Abg. M.T.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

PRESUNTO DELITO VIOLACION

VÍCTIMA: K.M.S

SECRETARIO: ABG. M.A.N.

CAUSA N° 1C-2185-2008

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día jueves 18 de septiembre del año dos mil ocho (2.008), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2185-2008, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigado por la presunta comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la niña K.M.S.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL

El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 16 de agosto de 2005, la ciudadana M.P. de Maldonado, es hizo presente por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Junín y expuso, que había estado dialogando con la victima del presente caso y la misma le había contado una serie de cosas de sobre su papá, que ella alarmada venía a interceder por la misma, suministro los datos de la niña y de sus familiares, razón por la cual las Consejeras de Protección y del Adolescente del Municipio Junín del Estado Táchira, visitaron la residencia de la familia Maldonado, donde se entrevistaron con la ciudadana N.L, quien manifestó que el día 12 de agosto de 2005, su nieta K.M.S, se había hecho pupu, y ella la habia mandado a lavarse sus partes intimas, lo cual hizo como de costumbre, El día 13 de agosto de 2005, la niña manifestó que le dolía la totona, por cuanto su papá la limpió con un trapo, muy duro y que por eso le dolía. En esa misma oportunidad el joven (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expuso que su papi le había hecho el amor y le metió el dedo. El día 17 de agosto de 2005, por ante el C.d.P.d.M.J.d.E.T.. se oyó a la niña K.M.S, de cuatro años de edad, quien expuso ante las consejeras de Protección AY0ZAIRA LIZCANO y S.M., que ella duerme con su papa y que cuando él llega borracho le toca sus partes Intimas, esto es su vagina, con los dedos, que a ella le duele mucho, que le da besos en la boca, que el día 16 de agosto de 2005, en la noche le habla hecho lo mismo pero que a ella ya no le dolía, que no le gusta que le hagan eso, porque es grosería. En esa misma fecha el Padre de la victima, el ciudadano S.M.P., se presentó ante el mismo C.d.P. a fin de aclarar la situación exponiendo que era una confusión, que el lo que hizo fue aseara a su pequeña hija y que cuando la estaba aseando le trató algo fuerte. En vista de que la niña mencionó que su abuela le habia dicho que a su papá lo podían poner preso, que lo podían matar los paracos, no quería que le hicieran daño. En vista de la información recabada se incia las investigaciones correspondientes y es asi como el día 14 de septiembre de 2005, la misma victima expuso "mi papá se llama (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y el me hizo el amor porque me tocó la totona y también me mete el dedo me lo ha hecho en el cuarto porque yo duermo con él y cuando llega borracho me toca la totona y me dice hija toqueme bota algo de que es de color leche y bota mucho, mi tío (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)me toca la totona por encima de la ropa y vive en la misma casa y mi abuelo CARLOS me daba besitos en la boca."

Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 30 de mayo del año 2.008, por ante este Juzgado, las cuales son:

Primero: EXPERTICIAS:

1.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-471, de fecha 19 de septiembre del 2005, practicado por la Dra. M.I.H., médico adscrita al Servicio de Medicatura Forense de Rubio, el cual corre inserto al folio 18 de las actas procesales. Solicitando muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe de los hechos objetos de prueba, siendo necesaria la prueba para que el experto explique que observo en la victima al tiempo de realizar la correspondiente evaluación médica y pertinente porque con dicho informe se puede determinar que en efecto la victima fue objeto de una violación todo lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.

2.- Informe Psicológico, de fecha 28 de septiembre de 2005, realizado por C.R.P.C., adscrito al entonces INAM, el cual corre inserto a los folios 38-39, de las actas procesales. Solicitando muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe de los hechos objetos de prueba. Es necesaria la presente prueba, para que el experto explique que observo en la victima al tiempo de realizar la correspondiente evaluación psicológica y pertinente porque con dicho informe se puede determinar que efectos se produjeron en la victima.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración M.P.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.608, por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de Delicias, Municipio Junín Estado Táchira, Solicitando muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es testigo referencial de los hechos, en los que el adolescente imputado perjudico a la victima. Es útil y necesaria la presente prueba para que la misma exponga lo que sabe acerca de los hechos acontecidos con la victima y el imputado y pertinente por cuanto la misma puede indicar como tuvo conocimiento de los hechos.

2.- Las ciudadanas Lizcano Ayozayra y Montañez Somer, consejeras de Protección del Niño y del Adolescente Delicias, a quien solicito de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación por cuanto fueron las funcionarias que levantaron el procedimiento donde la victima denuncio los hechos ocurridos. Es util y necesaria la presente prueba para que las mismas expongan como intervinieron en dicho procedimiento y pertinente por cuanto entrevistaron a la victima y sus allegados.

3.- la niña K.M.S, venezolana, de 04 años de edad, a quien solicito

de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación por cuanto se trata de la victima de los hechos antes expuestos, es útil y necesaria la presente para que la misma exponga como ocurrieron los hechos y pertinente por cuanto estuvo en el lugar de los hechos y conoce sus agresores.

SOLICITUD DE SANCION

Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida de libertad asistida por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la presunta comisión del delito de actos lascivos.

2.2) EXPOSICION DE LA DEFENSA

Manifestó: “Revisadas con han sido las presentes actuaciones la defensa observa que el hecho por el cual esta acusando la fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público ocurrió en fecha 16 de agosto del 2005, y desde la presente fecha no se ha realizado acto alguno que interrumpa la prescripción de la misma, motivo por el cual esta defensa solicita la prescripción de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), prescrita 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa y se remiten las causas al archivo judicial; en caso contrario, rechazo , niego y contradigo la acusación presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, asimismo me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo.”

2.3) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.4.) EXPOSICIÓN DE (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual respondió que no.

2.5) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

CAPITULO III

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

La fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del fiscal del Ministerio Publico, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

La etapa intermedia, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo".

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado.

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.

En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el

Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia No 452/2004, del 24 de

marzo, estableció lo siguiente:

...es en la audiencia preliminar cuando el juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del Juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujetó procesal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

El auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales obviados por el juzgado de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva lo que lógicamente impedía al Juzgado de Juicio celebrar el debate oral, toda vez que desconocía el objeto del juicio y las pruebas que se producirían en el debate.

Se impone la medida cautelar de prisión preventiva contemplada en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar que (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no evada el proceso; destruya u obstaculice pruebas; ponga en peligro grave la victima o testigos. Toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público, le esta imputando la presunta comisión del delito de robo de vehiculo automotor, el cual contempla como sanción la medida de privación de libertad. Así se decide.

CAMBIO PROVISIONAL DE CALIFICACION JURIDICA

El articulo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.

En concordancia con lo establecido en el articulo 578, literal a de de la Ley Orgánica para la

Protección del Niño y del Adolescente, que establece: Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

  1. Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá;

    El articulo 579, literal d, de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: La decisión por la cual el Juez de Control admite la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado, contendrá:

  2. Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible; cuando se aparte de la acusación.

    Las citadas disposiciones legales, contemplan el cambio de calificación jurídica provisional, toda vez que este juzgador, estima que debe investigarse adecuadamente, acerca de la relación de los hechos, que involucran al imputado (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación. Advirtiéndole a este sobre dicho cambio para que prepare su defensa, a los fines de dar cumplimiento con el precepto constitucional del debido proceso.

    En cuanto a la calificación jurídica señalada por la representante fiscal, revisado como ha sido el reconocimiento médico legal practicado a la victima K.M.S, se observa: HIMEN ANULAR CON DESGARRO COMPLETO ANTIGUO QUE INTERESO PARTE DE LA VAGINA, YA CICATRIZADO COMPLETAMENTE, A NIVEL DE LA HORA 1 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ, ESTO AUMENTA EL ESPACIO EN EL ORIFICIO HIMENEAL EN VAGINA.

    ANO SIN LESIONES.

    CONCLUSIÓN: DESFLORACION ANTIGUA. LESIÓN DE VAGINA YA CICATRIZADA.

    Dicho diagnostico forense, evidencia claramente que nos encontramos ante un delito de violación a una niña de tan solo cuatro años, y no de simple actos lascivos, como lo ha propuesto la acusación fiscal.

    El Juez en cualquier estado y grado de la causa, esta obligado a darle total cumplimiento al debido proceso, el cual consustanciado con el derecho a la defensa, forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, una pronta y eficaz respuesta en el menor tiempo posible, el cual se vería vulnerado si el Juez no se pronunciase sobre lo previsto en nuestra legislación y con ello impidiera a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, asegurando así participación de los sujetos procesales, preservándoles la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio y por estar llenos los demás elementos que debe contener una acusación tal y como lo establece el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del

    Adolescente admite parcialmente la acusación, y acuerda el cambio provisional de la calificación jurídica formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por la Abogada Astreed Vega Granados, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificado, por el hecho denunciado en fecha 17 de agosto de 2.005, al de de la presunta comisión del delito de violación. Así se decide.

    Expuesto lo anterior, este Juzgador considera que la calificación jurídica a los hechos debe ser la de presunta VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal. Así se decide.

    NEGATIVA DE LA DECLARATORIA DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Este juzgador declaro sin lugar la solicitud de prescripción de la acción, peticionada por la defensa en virtud de que realizo un cambio provisional de la calificación del presunto delito cometido por el imputado.

    En consecuencia, el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: La acción prescribirá a los cinco dos en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

    Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

    Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

    Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

    En concordancia con el articulo 628, ejusdem, que establece: Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

    Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.

    Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:

  3. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

  4. Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

  5. Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

    A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

    Como se puede evidenciar claramente, de las normas antes transcritas, con motivo del cambio provisional de la calificación jurídica, a violación, acordada por este juzgador, en caso que durante el debate de la audiencia del juicio oral y reservado, pudiera resultar responsable el imputado (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de la presunta comisión de dicho delito, se imponga como sanción la medida de privación de libertad. Por tal razón la acción prescribe a tenor de la norma antes indicada, a los cinco años en caso de violación para lo cual, admite la privación de libertad como sanción. En virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la acción solicitada por la defensa. Así se decide.

    Este juzgador, admite parcialmente la acusación en toda su extensión y contenido. Así como, los medios de prueba propuestos por el Ministerio público. En vista que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no admitió los hechos, se ordena su enjuiciamiento. Para lo cual se emite el presente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la presunta comisión del delito de violación, en perjuicio de K.M.S. Intimando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA:

    Por lo anteriormente expuesto, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cambio de la calificación jurídica, al delito de violación previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de K.M.S, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Ordena el enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificado. Para lo cual se emite el presente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal

"a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la presunta comisión del delito de violación.

TERCERO

Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía actuante del ministerio público contra (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de acusación.

CUARTO

Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Se declara sin lugar la petición de prescripción de la acción, solicitada por la defensa.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

San Cristóbal, jueves dieciocho (18) de septiembre del 2.008.

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.A.N.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.

ABG. M.A.N.

SECRETARIA

Causa Penal Nº 1C-2185/2008

JAPS/man.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR