Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Junio de 2008

Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoFlagrancia

San Cristóbal, Martes veinticuatro (24) de Junio del año 2.008

198º y 149º

JUEZA TEMPORAL: Abg. G.L.A.Q.

FISCAL DECIMOSEPTIMA: Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados ADOLESCENTE IMPUTADO: E. N. S. U. DEFENSOR PRIVADO: Abg. E.G.M. VÍCTIMA: Q. d. J. S. U.

SECRETARIA

DE GUARDIA : Abg. Maria Teresa Rampaly

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado por el Defensor Privado Abogado E.G.M., así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:

Al folio tres (03) riela acta policial, suscrita por el agente Suárez S.W.R., placa 136, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Vial del Municipio San C.E.T., en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, encontrándome de patrullaje en el punto a pie, en compañía del agente Ontiveros R.J.A., placa 120 y el agente P.M.V.A., placa 123 en el centro de la ciudad de San Cristóbal, específicamente en la séptima avenida con calle siete cuando observamos a un ciudadano corriendo de contextura delgada, color de cabello negro, quien vestía un sweater verde, camisa beige, pantalón a.m.; por la séptima avenida hacía la calle 06, siendo alertados por el clamor público y una persona de él que gritaba “auxilio me acaba de robar mi celular”, por tal motivo le dimos la voz de alto al sujeto haciendo caso omiso a la orden y emprendiendo veloz carrera, iniciando la persecución y dándole alcance a escasos metros específicamente en la zapatería “GASOLINA EXTRA”, ubicada en la séptima avenida entre calles seis y siete, una vez abordado y motivado a la circunstancia anteriormente descrita se le indico procediera ha exhibir cualquier evidencia logrando visualizar del bolsillo trasero izquierdo del pantalón un celular con las siguientes características marca motorota, modelo V9, seriales SJUG4053CCSG1181110U, doble pantalla con cámara incorporada en la pantalla principal se observa Q.J. indica fecha y hora una menoría extraíble kingmax SD de 512 mega bits y una batería motorota BX 40 serial L8S741FJSAJL.MA. posteriormente se apersono al sitio la víctima quien queda identificada como Q.d.J.S.U., con cédula de identidad N° V.- 10.769.476, indicando que ese celular era de su pertenencia que momentos antes le había sido arrebatado, así mismo procedimos a trasladar el detenido hacía la sede de nuestro comando quedando identificado como Duque Vivas E.N., con número de cédula de identidad V.- 21.179.995, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14/05/1992, de 16 años de edad, residenciado en la Urbanización A.B. calle 2, entre veredas 3 y 4 casa N° 54-32…es todo.

Al folio cuatro (04), se encuentra agregado acta de denuncia de fecha 23 de junio de 2008, interpuesta por el ciudadano SUAREZ UZCATEGUI Q.D.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.769.476, quien entre otras cosas manifestó. “Yo estaba en el centro cívico donde esta el restaurante de la fuente de soda, cuando saque mi teléfono para mandar un mensaje se me acerco un joven de uniforme escolar me arranco el teléfono de mis manos y salio corriendo para escapar yo salí detrás de él y comencé a gritar que lo agarraran, cuando llegue a la esquina de 7ma avenida con calle 7 se encontraban unos policías los cuales al escuchar mis gritos de auxilio comenzaron a perseguirlo, alcanzándolo media cuadra más arriba, por donde queda la zapatería Gasolina Extra”, los policías le solicitaron que sacara de su vestimenta mi teléfono celular, el mismo mostrándolo yo le dije a los policías que es mi teléfono y que ese chamo me lo había arrebatado en el centro cívico por la fuente de soda, entonces los policías me indicaron que los acompañara para el comando a formular la denuncia, es todo.

Al folio cinco (05) de las actas procesales, se encuentra agregado acta de fecha 23 de junio de 2008, donde se deja constancia de los derechos del imputado.

Al folio siete (07) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° PSCV-0248-08, de fecha 23 de junio de 2008, suscrito por el Jefe de los Servicios del I.A.P.S.C. Agente III G.C., dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de la Libertad 2san Cristóbal”.

Al folio ocho (08) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° PSCV N° 0249-08, de fecha 23 de junio de 2008, suscrito por el Jefe de los Servicios Agente III G.C., dirigido al Comisario Jefe de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual le solicita se sirva prácticas el Avaluó Real a la evidencia que se menciona a continuación: Un teléfono Motorota, color negro, de seriales SJUG4053CCSG118111OU, con batería marca Motorota BX40, serial L85741FJSAJL.MA y una memoria extraíble marca KINGMAX Mico de 512 MB.

Al folio nueve (09) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° PSCV N° 0250-08, de fecha 23 de junio de 2008, suscrito por el Jefe de los Servicios Agente III G.C., dirigido al Comisario Jefe de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual le solicita se sirva practicar Reconocimiento Legal a la evidencia que se menciona a continuación: Un teléfono Motorota, color negro, de seriales SJUG4053CCSG118111OU, con batería marca Motorota BX40, serial L85741FJSAJL.MA y una memoria extraíble marca KINGMAX Mico de 512 MB.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Vial del Estado Táchira, cuando se desplazaba por la séptima avenida con calle siete corriendo el cual vestía un sweater verde, camisa beige, pantalón a.m.; siendo los funcionarios aprehensores alertados por el clamor público y una persona que gritaba “auxilio me acaba de robar mi celular”, por tal motivo los funcionarios procedieron a darle la voz de alto al adolescente haciendo este caso omiso a la orden y emprendiendo veloz carrera, procediendo a la persecución y dándole alcance a escasos metros específicamente en la zapatería “GASOLINA EXTRA”, ubicada en la séptima avenida entre calles seis y siete, una vez abordado le indicaron que procediera ha exhibir cualquier evidencia logrando visualizar del bolsillo trasero izquierdo del pantalón un celular con las siguientes características marca motorota, modelo V9, seriales SJUG4053CCSG1181110U, doble pantalla con cámara incorporada en la pantalla principal se observa Q.J. indica fecha y hora una menoría extraíble kingmax SD de 512 mega bits y una batería motorota BX 40 serial L8S741FJSAJL.MA. posteriormente se apersono al sitio la víctima quien quedo identificado como Q.d.J.S.U., indicando que ese celular era de su pertenencia, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a detener al adolescente y trasladarlo hacía el comando; este juzgado tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), califica la aprehensión del mismo como Flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.

Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado como medidas cautelares las contempladas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal la declara con lugar por considerar que son las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, quedando la libertad del adolescente sujeta a las siguientes condiciones: 1-. Someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal. 2-. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo 3-. Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente caos sin menos cabo al derecho de la defensa.

De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos acta de compromiso suscrita por su representante legal; y así se decide.

En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.

Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que realice las investigaciones pertinentes; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día lunes 23 de junio de 2008, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.

TERCERO

IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Q.D.J.S.; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando la libertad del adolescente a las siguientes condiciones: 1-. Someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal. 2-. Presentarse cada 15 días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3-. Prohibición comunicarse con la víctima de la presente causa sin menos cabo al derecho de la defensa.

CUARTO

LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta compromiso suscrita por el representante del adolescente dejando constancia que con la firma de la presente queda obligado a cumplir con la medida cautelar impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

SEXTO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

ABG. G.L.A.Q.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.T.R.R.

SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia, siendo las Once y Treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).

Causa Penal Nº 3C-2296/2.008

GLAQ/aap.-

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