Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San Cristóbal, viernes treinta (30) de mayo del año 2.008

198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. G.L.A.Q.

FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado ADOLESCENTE IMPUTADO: H. J. P. P. DEFENSORA PÚBLICA: Abg. G.M.T.B.

SECRETARIO

ACCIDENTAL: Abg. Alejandro Avila Pérez

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C- 2065-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 29 de Febrero del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 03 de Marzo del 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

El día 20 de Octubre de 2007, aproximadamente a las 11:00 pm, en las inmediaciones de Pirineos I, vereda 11, diagonal bodega Carlimauri, avenida 3, de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d. estado Táchira, el adolescente imputado arriba identificado, fue detenido en momentos en que los funcionarios adscritos al hoy Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, realizaban labores de patrullaje preventivo y social. Los funcionarios policiales procedieron a intervenir policialmente al adolescente imputado, una vez que lo visualizaron solo caminando por el sector antes mencionado, una vez que le solicitaron que exhibiera lo que portaba, este se negó razón por la cual los funcionarios policiales lo inspeccionaron encontrándole en su poder, en el área de sus genitales un estuche elaborado en tela de color blanco, contentivo en su interior de (12) envoltorios elaborados en material plástico de color negro, amarrado con un hilo de color azul oscuro y dentro de los mismos un polvo de color beige, así mismo (08) envoltorios elaborados en material plástico de color a.c., amarados con hilos de color oscuro, contentivos de un polvillo de color blanco, razón por lo que de manera inmediata los efectivos policiales procedieron a la detención y traslado del adolescente hacia la Comandancia General. Así mismo las evidencias fueron enviadas al laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, a los fines de que se le practicaran los análisis de rigor, pudiéndose determinar que se trataba en el caso de los primeros 12 envoltorios de la droga conocida como cocaína base con un peso de TRES GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS y en el caso de los envoltorios restantes se pudo determinar que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso de TRES GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS

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CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 29 de Febrero del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS: 1-. ORIENTACIÓN CERTEZA, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-935, de fecha 21 de Octubre de 2007, practicada por NERZA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio (08) de las actas procesales. Solicito se sirva usted a citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con los artículos 188, 242 y 356, del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras a.E.p.e. útil y necesaria para que la experto explique cual procedimiento utilizo para determinar la naturaleza de las sustancias recibidas y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar que en efecto las sustancias incautadas son las drogas conocidas como COCAÍNA Y CLORHIDRATO DE COCAÍNA. EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-1768, de fecha 25 de Octubre de 2007, practicada por FARM NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta a los folios (23) de las actas procesales. Solicito se sirva usted a citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras a.E.p.e. útil y necesaria para que la experto explique cual procedimiento utilizo para determinar la naturaleza de las sustancias recibidas y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar que en efecto en el raspado de dedos tomada al adolescente imputado se encontró la presencia de MARIHUANA, no así en la muestra de cocaína. EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-6700, de fecha 24 de Octubre de 2007, practicada por NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio (25) de las actas procesales. Solicito se sirva usted a citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras a.E.p.e. útil y necesaria para que la experto explique cual procedimiento utilizo para determinar la naturaleza de las sustancias recibidas y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar que en efecto las sustancias incautadas son las drogas conocidas como COCAÍNA BASE y CLORHIDRATO DE COCAÍNA, lo cual guarda relación con los hechos expuestos en la acusación. DOCUMENTALES: INSPECCIÓN, N° 7020, de fecha 04 de Noviembre de 2007, practicada por G.E. y J.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio (93) de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado, a través de su lectura, tal y como lo ordena el articulo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesaria y pertinente. TESTIMONIALES: Los funcionarios D.D. placa 3151 y MALAVER SOSA ANGEL placa 3347, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es necesaria para que los funcionarios expliquen como se produjo la detención del adolescente H.P.P., e incautación de evidencias y pertinente por cuanto lo expuesto guarda relación directa con los hechos expuestos en la presente acusación.

Igualmente, además solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecutivamente con la medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). La Defensora Pública Abogada G.M.T.B., en sus alegatos manifestó: “Solicito ciudadana juez se oficie con carácter urgente al CDT, para que se mantenga su integridad en la fase de transición, en este acto consigno constancia de trabajo, de conformidad con las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que sea trasladado lo antes posible a la fase de transición por su seguridad, es todo”.

El adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, pero quiero manifestar que el chamo F.M. me quiere matar, también los de la fase “a” y “b” y suplico por mi vida ciudadana Juez, le pido por favor, me mantengan en la fase de transición, es todo”.

Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.M.T.B., quien alegó lo siguiente: “Luego de oír lo expuesto por mi defendido, solicito sea transferido lo antes posible a la fase de transición, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  1. - Acta Policial, de fecha 20 de Octubre del año 2006, suscrita por los funcionarios Los funcionarios D.D. placa 3151 y MALAVER SOSA ANGEL placa 3347, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

    2-. ORIENTACIÓN CERTEZA, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-935, de fecha 21 de Octubre de 2005, practicada por NERZA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio (08) de las actas procesales.

  2. - EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-1768, de fecha 25 de Octubre de 2007, practicada por FARM NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta a los folios (23) de las actas procesales-

  3. - EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-6700, de fecha 24 de Octubre de 2007, practicada por NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio (25) de las actas procesales.

    5-. ORDEN DE LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 10 de Septiembre de 2007, suscrita por la Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio (90) de las respectivas actas procesales.

    6- INSPECCIÓN, N° 7020, de fecha 04 de Noviembre de 2007, practicada por G.E. y J.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio (93) de las actas procesales.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como perpetrador del tipo penal precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada G.M.T.B..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, definitiva la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecutivamente con la medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

    Por otra parte, SE ORDENA, LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Entidad de Atención para el cumplimiento de medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal.

    Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Finalmente, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Entidad de Atención para el cumplimiento de medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. G.L.A.Q.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes treinta (30) de mayo del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2065/2007

GLAQ/aap.-

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