Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

JUEZ: Abg. J.A.P.S.

FISCAL DECIMOSEPTIMA: Abg. L.Z.R.; DEFENSOR: Abg. G.C.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

PRESUNTO DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y

LESIONES INTENCIONALES GRAVES

VÍCTIMA: W.G.H.G.

SECRETARIO: ABG. M.A.N.

CAUSA N° 1C-2171-2008

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día lunes 04 de agosto del año dos mil ocho (2.008), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2171-2008, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de robo de vehiculo automotor y lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos; así mismo, en el artículo 415, del código penal en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 16 de Diciembre de 2005, aproximadamente siendo las siete de la noche el ciudadano W.G.H.G., de 43 años de edad, se desplaza en su moto marca Yamaha, modelo RXS-115 color negro con franjas placas MAI 722 SERIAL DE CARROCERÍA MH33HB008YK250919, por las inmediaciones del sector La Popa, Municipio San C.d.E.T., cuando interceptado por tres ciudadanos, entre quienes se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), los cuales portando armas de fuego procedieron a dispararles en las piernas, tratando la víctima de seguir su camino montado en la moto, sin embargo motivado a los disparos efectuados por los ciudadanos, el mismo cae de su moto frente a una Bodega donde se encontraba gran número de personas, llegando al sitio el imputado adolescente junto con los otros ciudadanos, despojándolo de su moto, y así mismo de su teléfono celular, y cuando la víctima se encontraba en el piso uno de ellos le disparo en la nalga lesionándolo nuevamente, y huyeron del lugar; seguidamente la gente que se encontraba en el sitio le manifestaron al ciudadano que sus atacantes eran los jóvenes CHARLI. FERNANDITO y PATÁN, quienes eran los azotes de los sectores de la Popa, Zorca y El Valle, pero que tenían miedo de hablar por temor a que éstas personas tomaran represalias en contra de ellos o de sus familias; seguidamente la víctima es trasladado hasta el Hospital del Seguro Social ubicado en S.T., donde ingreso y les fue diagnosticado según la médico forense: 1.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO A NIVEL INGUINAL COMPLICADO CON HEMATOMA ESCROTAL DERECHO. 2.- FRACTURA ABIERTA III EN LA DIAFESIS FEMORAL DERECHA. NECESITARA MAS O MENOS TREINTA DÍAS DE ATENCIÓN MEDICA CONTANDO A PARTIR DE LA FECHA DE LA LESIÓN". Posteriormente la víctima tuvo conocimiento que estas personas se encontraban detenidas en el Centro de Diagnóstico y tratamiento "San Cristóbal" del INAM, donde posteriormente se sometieron a Reconocimientos en Rueda de individuos donde fue reconocido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como uno de los autores de los hechos investigados, en perjuicio de la víctima.

Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 21 de abril del año 2.008, por ante este Juzgado, las cuales son:

EXPERTICIAS:

  1. -Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-0099 de fecha 05-01-2006,

    inserto al folio 12 de las actas procesales, suscrito por la médico Forense N.V.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano: W.G.H., el cual refiere: “ SE REVISA HISTORIA MÉDICA DE HOSPITALIZACIÓN DEL IVSS, SAN CRISTÓBAL, DONDE TEXTUALMENTE DESCRIBE LO SIGUIENTE, NUMERO DE HISTORIA 234826, C.I. 9.209.501, EDAD 44 AÑOS, FECHA DE INGREDO: 17-05-2005 3:00a.m. FECHA DEL SUCESO: 16-12-2005 A LAS 10:00 P.M., DIAGNOSTICO. 1.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO A NIVEL INGUINAL COMPLICADO CON HEMATOMA ESCROTAL DERECHO. 2.- FRACTURA ABIERTA III EN LA DIAFESIS FEMORAL DERECHA, EL DIA 21-12-2005, POR DECISIÓN DEL PACIENTE Y FAMILIARES DECIDEN TRASLADARSE POR VOLUNTAD PROPIA A CENTRO HOSPITALARIO PRIVADO. NECESITARA MÁS O MENOS DE TREINTA (30) DIAS DE ATENCIÓN MEDICA CONTANDO A PARTIR DE LA FECHA DE LA LESIÓN”. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de las lesiones sufridas por la victima.

    DOCUMENTALES:

  2. - Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 03 de Abril de 2008, inserta de los folios 51 al 54 de las actas procesales, donde el ciudadano W.G.H.G., reconoció al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Su pertinencia y necesidad radica en que el testigo reconoció al imputado como uno de sus agresores. Solicito sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES:

  3. - Testimonio del ciudadano W.G.H.G., de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-9.209.501, Comerciante, soltero, residenciado en la Urbanización Altos de Gallardin, casa N° 141 Palo gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su condición de victima del presente caso, radicando allí su pertinencia y necesidad.

  4. - Testimonio de los efectivos Agente F.D. y Detective R.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron los funcionarios que efectuaron las diligencias de investigación.

    SOLICITUD DE SANCION Y MEDIDA CAUTELAR

    Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de privación de libertad por el lapso de tres años; y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal a; y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En caso de prolongarse la presente causa hasta la fase de juicio se le mantenga la medida cautelar, contemplada en el articulo 581, privación preventiva de la libertad, ejusdem. Por la presunta comisión del delito de robo de vehiculo automotor y lesiones intencionales graves.

    2.2) EXPOSICION DE LA DEFENSA

    Manifestó: “Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por el Ministerio Público asimismo, por cuanto a criterio de la defensa no existe hecho ilícito alguno imputable a su defendido por lo que solicita la Desestimación de la Acusación y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, a todo evento invoco al Principio de la Comunidad de la Prueba, me opongo a la Medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad , solicitando sea impuesta una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.”

    2.3) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

    El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

    2.4.) EXPOSICIÓN DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

    Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, manifestando: “Yo, no se de que me están hablando, yo desde hace 30 meses estoy pagando por otra cosa, es todo.”

    2.5) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

    El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

    CAPITULO III

    AUTO DE ENJUICIAMIENTO

    La fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del fiscal del Ministerio Publico, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

    La etapa intermedia, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo".

    Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

    La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado.

    Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

    Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

    En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde

    se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.

    En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el

    Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia No 452/2004, del 24 de

    marzo, estableció lo siguiente:

    ...es en la audiencia preliminar cuando el juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…

    Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

    Cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del Juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

    En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujetó procesal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales obviados por el juzgado de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva lo que lógicamente impedía al Juzgado de Juicio celebrar el debate oral, toda vez que desconocía el objeto del juicio y las pruebas que se producirían en el debate.

    Se impone la medida cautelar de prisión preventiva contemplada en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no evada el proceso; destruya u obstaculice pruebas; ponga en peligro grave la victima o testigos. Toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público, le esta imputando la presunta comisión del delito de robo de vehiculo automotor, el cual contempla como sanción la medida de privación de libertad. Así se decide.

    Este juzgador, admite la acusación en toda su extensión y contenido. Así como, los medios de prueba propuestos por el Ministerio público. En vista que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no admitió los hechos, se ordena su enjuiciamiento. Para lo cual se emite el presente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la presunta comisión del delito de robo de vehiculo automotor y lesiones intencionales graves, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Intimando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA:

    Por lo anteriormente expuesto, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Ordena el enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), supra identificado. Para lo cual se emite el presente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la presunta comisión del delito de robo de vehiculo automotor y lesiones intencionales graves.

SEGUNDO

Se admite la acusación presentada por la Fiscalía actuante del Ministerio

Público, contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en toda su extensión y contenido.

TERCERO

Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía actuante del ministerio público contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de acusación.

CUARTO

Se impone la medida cautelar de prisión preventiva, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), contemplada en el articulo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

San Cristóbal, lunes cuatro (04) de agosto del 2.008.

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.A.N.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.

ABG. M.A.N.

SECRETARIA

Causa Penal Nº 1C-2171/2008

JAPS/man.-

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