Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, jueves seis (06) de marzo del año 2008

197° y 149°

Causa Penal Nº: 3C-699/2003

Visto el escrito suscrito por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita el sobreseimiento a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 28/03/2003, este Tribunal para decidir previamente observa:

Al folio tres (03) riela acta policial sin número, de fecha 28 de marzo de 2003, suscrita por el funcionario W.C., placas 899, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de: “En el día de hoy a las seis de la tarde en momentos en que cumplía labores de patrullaje pro el sector del Vegón de Táriba, Vía Principal en compañía del Inspector Lozada, observamos a dos personas adultas acompañadas de un adolescente en la vereda del Vegón de Táriba, quienes al observar la presencia policial optaron por darse a la fuga, en cuanto al adolescente observamos claramente cuando este en nuestra presencia arrojó al suelo un envoltorio plástico al verificar lo que el niño había arrojado al piso se trataba de un envoltorio de papel plástico transparente de regular tamaño, contentivo de restos vegetales… el adolescente manifestó ser F.J.R. TABORDA…”.

Al folio nueve (09) consta prueba de ensayo, orientación, certeza y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-083, de fecha 29 de marzo de 2003, suscrita por la Farm. Bexi Pineda de Camargo, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia que le remiten: “UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “PUCHO”, material sintético transparente, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO; con un peso bruto de: CINCO (05) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIRAMOS (B. SAUTER ANALITICA). REALIZADA LA PRUEBA DE CERTEZA, SE COMPROBÓ QUE LA MISMA DIO COMO RESULTADO POSITIVO PARA MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).

Al folio treinta y cuatro (34) consta experticia toxicológica Nro. 9700-134-LCT-1375, de fecha 02 de abril de 2003, practicado por la Farmacéutica Bexi Pineda Ramírez, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia que la muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en dos (02) envases, elaborados en material sintético, con sus respectivas tapas, identificados con el nombre del adolescente F.G.R.T., contentivo de muestras de orina y raspado de dedos, respectivamente tomadas por la farmacéutica experto principal Nersa Rivera de Contreras, el día 31 de marzo de los corrientes, a las 09:00 a.m.,concluyendo que en la muestra de orina: NO SE ENCONTRARON ALCALOIDES, ALCOHOL, NI METABOLITOS DE MARIHUANA, (CANNABIS SATIVA L.). EN LA muestra de raspado de dedos: NO SE ENCONTRÓ RESINA DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).

Al folio cuarenta y dos (42) riela orden de inicio de apertura de la investigación de fecha 01 de abril de 2003, suscrita por la Abogada S.B.d.S., en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en la que se dejó constancia que se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la realización de todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos.

Al folio cuarenta y siete (47) consta inspección ocular Nro. 2087, de fecha 04 de abril de 2003, practicada por los funcionarios G.D. y Densa Valderrama, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia que se trata de un sitio abierto ubicado en la calle principal del Vegón de Táriba, vereda 2, con entrada al Barrio el Silencio, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

Al folio cincuenta y nueve (59) riela oficio de fecha 11 de septiembre de 2005, suscrito por la Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público, en el cual le solicita al Juez de Control que se declare ausente al adolescente F.Y.R.T., por cuanto no ha sido posible su ubicación, conforme lo establece el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) consta auto de fecha 15 de septiembre de 2005, en el cual este Juzgado declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia declaró ausente al adolescente F.Y.R.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; librándose los oficios a los órganos de seguridad del estado correspondientes.

A los folios ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91) riela auto de fecha 05 de febrero de 2007, en el cual este Juzgado, dejó sin efecto la declaratoria en ausencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por cuanto se ubicó a los fines que la Fiscalía del Ministerio Público presentara el respecto acto conclusivo.

Ahora bien, este Juzgadora, advierte que el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Así mismo, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, -que se refiere a la prescripción de la acción penal, -y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales - referida a la prescripción de la sanción.

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.

Articulo 109 del Código Penal:

Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial

. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados supra, se puede evidenciar que en el presente caso no se encuentra prescrita la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que tomando en consideración en el caso marras, desde el día de la comisión del hecho punible; es decir, 28 de marzo del año 2003, día éste en que se perpetró el hecho, tal y como consta en el folio 03 de la presente causa, hasta el día 15 de septiembre de 2005, fecha en el cual se ejecutó el primer acto de interrupción de prescripción, ha transcurrido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEICISIETE (17) DIAS, por lo cual NO HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, en razón, que aunque es uno de los delitos de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, aún no han transcurrido los tres años señalados en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además, durante las diferentes etapas del proceso hubo interrupción de la prescripción, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual esta Juzgadora, Declara Sin Lugar, la solicitud de la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, en el sentido que se decretara la prescripción de la acción penal, y el consecuente sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con el objeto que ratifique o rectifique el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en el sentido que se decrete la prescripción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por la razones que fueron expresadas en la parte motiva del presente auto, y dando estricto cumplimiento a los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 109 del Código Penal, el cual establece los términos señalados para la prescripción de la acción, que se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.

SEGUNDO

ORDENA REMITIR la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Una vez, firme la presente decisión se ordena remitir la causa la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación.

CAUSA PENAL N° 3C-699/2003

ALBJ/aap.-

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