Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes tres (03) de marzo del año 2.008

197º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSEPTIMA (A): Abg. Isol A.D.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS

ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS

ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y la Administración de Justicia

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Dilimara Pernía Contreras

SECRETARIO: Abg. A.A.P.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-162-2001, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de julio del año 2007, recibido en este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2007, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de HURTO, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), y FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

“El día 31 de Diciembre de 2000, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, en el establecimiento comercial denominado “Comercial Flores Celular Shop”, ubicado en la planta baja del Centro Cívico, San Cristóbal, Séptima Avenida con calle 9, centro de San Cristóbal, Estado Táchira, se encontraba la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), abriendo el precitado local comercial, mientras se dispuso a sacar dos avisos luminosos que identifican la entrada del mismo, se percata que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ya identificado, en compañía de otro sujeto mas, salen corriendo del interior del local, llevándose consigo cierta cantidad de dinero y dos tarjetas telefónicas prepagadas, este último cuando iba a ser aprehendido por la víctima, arrojó dichos objetos al suelo, los cuales resultaron ser ciento treinta y tres mil bolívares (133.000,00 bs), distribuidos en billetes de diferente denominación y dos tarjetas de prepago, de las utilizadas por la empresa Telcel, distinguidas con los seriales N° 2542151002-1 y 2542151002-2, elaboradas de material sintético de color azul, rojo y blanco, cada una con un valor nominal de Doce mil bolívares (12:000,00); las mismas presentan inscripciones identificativas donde se lee: “Prepago mas barato, Telcel su voz digital sin limites”. Cabe destacar que la victima logró finalmente aprehender al adolescente imputado, así como las evidencias correspondientes, seguidamente buscó auxilio policial, logrando entregárselo finalmente al funcionario policial J.A.C.S., palca 1705, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Gobernación del Estado Táchira, quien se encargó de llevarlo al centro de reclusión correspondiente a órdenes de este despacho. En fecha 03/01/2001, la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimoséptimo de esta circunscripción Judicial, remitió el escrito de presentación de detenido con sus respectivos anexos, con el objeto de efectuar la correspondiente presentación física del adolescente imputado, audiencia de presentación que fue acordada por el juzgado de control correspondiente para el 04-01-01, a las 8:30 horas de la mañana, una vez llegado el día y hora para la celebración de la audiencia, se logró verificar que no fue posible el traslado del imputado, toda vez que según información de los funcionarios encargados de la custodia y traslado del mismo, el adolescente imputado se había fugado la noche anterior aproximadamente a las 8:30 p.m., por una de las rejas protectoras de la ventana del baño, la cual logró doblar hacia fuera y evadirse por esa vía, tal y como lo informó el Guía de Centro 1 de la Casa Hogar “R.L.”, ciudadano R.G., cabe destacar que el Juzgado de Control número tres, con ocasión a la evasión protagonizada por el imputado de autos, decretó su declaratoria en rebeldía en fecha 11/01/01, y como consecuencia de la misma, no se puso a derecho, y como consecuencia de su detención, sino hasta el 09/06/06, fecha en que se efectuó la correspondiente audiencia para imponer medidas de aseguramiento”.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de HURTO, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), y FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 30 de Julio del año 2007, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS:

  1. - Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-LCT-0075, de fecha 11 de Enero de 2001, realizada por la funcionaria E.S.P., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Táchira el cual corre inserto al folio 164 de las actas procesales, por lo que solicita se sirva citar a la experta actuante de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que ratifiquen el contenido y firma de la misma.

    TESTIMONIALES:

  2. - El funcionario J.A.C.S., placa 1705, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Gobernación del Estado Táchira, el cual solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue el funcionario que actuó en el levantamiento del procedimiento.

  3. - El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), venezolano, mayor de edad, a quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de ser víctima y testigo presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado.

    DOCUMENTALES:

    1-. Copia Simple del Informe de Fuga, de fecha 02-01-01, inserto a los folios 13 y 14 de las presentes actuaciones procesales suscritas por el ciudadano R.G., venezolano, titular de la cédula N° V-9.224.700, Guía del Centro 1, de la Casa Hogar R.L., solicitando sea incorporado en el Juicio para su lectura de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 358 ejusdem, para verificar que efectivamente el adolescente imputado se encontraba recluido en ese Centro de atención, y de igual forma las circunstancias en que ocurrió la fuga, y la vía que empleó para fugarse.

    2-. Inspección, N° 005, inserta en el folio 158, de las presentes actuaciones realizadas por los funcionarios M.G. y J.G.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal, solicitando sea incorporada a Juicio para su lectura, para verificar con exactitud el sitio donde ocurrieron los hechos

    Igualmente, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.

    Del mismo modo, como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, solicitó se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas por este tribunal en la Audiencia de Medida de Aseguramiento, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.

    Asimismo, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.

    La Defensora Pública Abogada DILIMARA PERNÍA CONTRERAS, en sus alegatos manifestó: “La defensa manifiesta en este acto, que no se opone a la acusación formulada por el Ministerio Público y solicita le sea informado a su defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, es todo”.

    El adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LO HECHOS, Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada DILIMARA PERNÍA CONTRERAS, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y sean librados los oficios respectivos a los órganos de seguridad del estado, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  4. - Oficio sin número, de fecha 03 de Enero del 2001, inserto en el folio 1 de las correspondientes actas procesales, suscrito por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público L.d.V.M., en la cual realiza la prestación física del adolescente imputado y la solicitud de las Medidas Cautelares Sustitutivas.

    2-. Acta Policial s/n de fecha 31 de Diciembre de 2000, suscrita por el funcionario J.A.C.S. placa 1705, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, inserto al folio cinco (04) de las actas procesales.

  5. - Denuncia sin número, de fecha 31 de Diciembre de 2000, inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, interpuesta por el ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), venezolano.

  6. - Auto, de fecha 03 de Enero de 2001, inserto al folio seis (6) de las actas procesales, suscrita por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres del Sistema Penal de Responsabilidad, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    5-. Auto de fecha 04 de enero de 2001, inserto al folio ocho (08) de las actas procesales.

  7. - Copia Simple del Informe de Fuga, sin número, de fecha 02 de Enero del 2001, inserto a los folios 13 y 14 de las actas procesales, suscritas por el ciudadano R.G., Guía del Centro I, de la Casa Hogar “R.L.”, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.700, las cuales dejan constancia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), se encontraba recluido en ese Centro de Atención y luego se fugó.

    7- Acta de Audiencia para imponer Medidas de Aseguramiento, de fecha 08 de junio de 2006, inserta del folio 62 al 64 de las actas procesales levantada por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres del Sistema Penal de Responsabilidad, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado, luego de haber sido declarado en Rebeldía, el 11 de Enero de 2001, y le fueron impuestas una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas.

  8. - Inspección, N° 055, inserta al folio 158, de las actas procesales practicadas por los funcionarios M.G. y J.G.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal, en las cuales se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.

    9-. Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-LCT-0075, de fecha 11 de Enero de 2001, inserto en el folio 164 de las actas procesales, realizadas por la funcionaria E.S.P., adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Táchira.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), como perpetrador de los tipos penales de HURTO previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y FUGA DE DETENIDOS previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de HURTO, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), y FUGA DE DETENIDOS previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Dilimara Pernía Contreras.

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

    Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 20 de Febrero de febrero de 2008, al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

    Así mismo, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA DE REBELDIA, del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por este tribunal en fecha 15 de Octubre de 2007, ordenándose librar los oficios respectivos dejándose sin efecto las ordenes de ubicación, a los organismos respectivos y así se decide.

    Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Finalmente, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de HURTO previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), y FUGA DE DETENIDOS previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de HURTO previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), y FUGA DE DETENIDOS previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de HURTO, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), y FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 20 de Febrero de febrero de 2008, al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA DE REBELDIA, del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada por este tribunal en fecha 15 de Octubre de 2007, ordenándose librar los oficios respectivos dejándose sin efecto las ordenes de ubicación, a los organismos respectivos.

SEXTO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Notifíquese a la víctima.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.

SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes tres (03) de marzo del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-162/2001

ALBJ/aap.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR