Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

197º y 149º

NOMENCLATURA: 1C-1974-2007

JUEZ: ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

DEFENSOR: ABG. ISLEY MORALES

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE

LOPNA).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

VÍCTIMA: M.C.B.C. y

ANGY N.A.B.

SECRETARIO DE SALA: ABG. R.C.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día lunes tres de marzo del año dos mil ocho (2.008), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-1974-2007, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

El fiscal decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado

Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra : (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, en perjuicio de M.C.B.C. (occisa), de conformidad con lo establecido en el articulo 405 en concordancia con el 68, del Código Penal venezolano.

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 09 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 3:15 p.m., en la vivienda ubicada vereda San Francisco, P.C., pasando la cruz de la misión, en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), imputado arriba Identificado, en momentos que su padre N.A., se encontraba golpeando con una correa, a su representante legal, ciudadana M.C.B.C., en medio de una acalorada discusión, procedió a ingresar en una de las habitaciones de su residencia y de un cajón sacó un arma de fuego que su padre tenía oculta. Luego se dirigió a la habitación principal y de un frasco sacó dos balas, regresó a fa habitación donde estaba el arma y la cargo, se percató de que le faltaban balas y retomó nuevamente a la habitación principal y tomó cuatro balas más y se fue al cuarto donde había dejado el arma y procedió a terminar de cargarla, todo esto lo hizo mientras se desarrollaba la acalorada discusión entres sus progenitores. Luego el adolescente se paró a una distancia de aproximadamente cuatro metros y accionó el arma lo de darte a su padre el ciudadano N.A., el primer disparo que accionó impacto en la humanidad de su representante legal M.C.B.C., alcanzándola en la región ciliar externa izquierda, hematoma en la zona, de izquierda a derecha, ascendente con plomo fragmentado, alojado en la masa encefálica sin orificio de salida, con el cual le causó la muerte. Cuando el ciudadano N.A.. oyó la detonación se volteó en dirección al adolescente y se llevó las manos a la cabeza, pensando el adolescente que este se le venia encima, procedió a disparar por segunda vez, impactado esta vez el proyectil en la humanidad de la niña ANGY N.A.B., ocasionándole una herida en el sexto espacio intercostal derecho línea mamilar con trayectoria de adelante hacia atrás ligeramente descendente de derecha a línea media, con perforación de pulmón izquierdo, con orificio de salida, ocasionándole igualmente la muerte. Ante esta situación vecinos del sector quienes no se quisieron identificar, notificaron a los efectivos de la Policía del Estado Táchira, quienes se hacen presentes en la mencionado residencia y se encuentran con las personas para el momento lesionadas tiradas en la calle, solicitan ayuda a la red de emergencia del 171, haciendose presente la Ambulancia A-24 y A07, a cargo de los ciudadanos J.C.M. y C.Q., donde son trasladadas de emergencia a los centros asistenciales más cercanos, las victimas, las cuales mueren posteriormente. El

ciudadano N.A., manifestó a los efectivos policiales, que se hicieron presentes en su residencia que quien había disparado el arma era su hijo adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así mismo hizo entrega del arma incriminada. Los efectivos procedieron a aprehender al adolescente y a ponerlo a disposición de la Fiscalía

Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 17 de enero de 2.008, por ante este Juzgado, las cuales son:

Primero: Experticias:

1.- Experticia Química como método de orientación para determinación de Iones de Nitrato y Nitrito, N° 9700-134-LCT-5699 de fecha 19 de septiembre de 2.007, practicada por la Funcionaria R.L.M.M., funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 44 de las actuaciones; 2.- Protocolo de Autopsia Nro. 9700-164-6702, sin fecha, practicado por la Dra. A.C.R.D.B., patólogo, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, inserta al folio 105 del expediente.

3.- Protocolo de Autopsia Nro. 9700-164-6324, de fecha 17/09/07, practicado por la Dra. A.C.R.D.B., patólogo, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, inserta al folio 106 de las actas procesales.

4.- Informe Psiquiátrico, de fecha 17 de Septiembre de 2007, practicado por el Dr. I.P., Médico adscrito a la Dirección Seccional Táchira del INAM, inserto a los folios 107 al 110 del expediente.

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Nro. 9700-134-LCT-5702, de fecha 27 de Septiembre de 2007, practicado por NEGLIS Y. CONTRERAS L., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 112 de las actuaciones.

6.- Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-5698, de fecha 28 de Septiembre de 2007, practicada por J.C.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio 171 de las actas procesales. Así mismo solicitó la citación de los expertos a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de las experticias, sean interrogados por las partes y expongan a cerca de los hechos objeto de la prueba, conforme a lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal,

Segundo: Documentales:

1.- Inspección 5242, de fecha 09 de Septiembre de 2007, practicada por W.J. y J.Q., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 46 de las actuaciones, en donde se deja constancia sobre el sitio del suceso.

2.- Acta de Reconstrucción de Hechos, de fecha 28 de Septiembre de 2007, inserta a los folios 97 al 99 del expediente.

3.- Acta de Defunción Nro. 51, suscrita por la abogada LEYDIN C.G.G., Registradora civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, de fecha 27 de Septiembre de 2007, inserta al folio 200 del expediente.

4.- Acta de Defunción N° 912, suscrita por el Abogado J.C.C.A., Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., de fecha 19 de Septiembre de 2007, inserta al folio 204.

5.- Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística, realizada por los Funcionarios J.C.C. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 28 de octubre de 2007, obrante a los folios 236 y siguientes de las actas procesales. Solicitando la incorporación por su lectura al debate oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimoniales:

1.- Testimonio de los funcionarios H.P. Placa 2366 y J.R. Placa 3108, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Táriba.

2.- Testimonio de los ciudadanos M.D.L.A.A.B., M.A.B. y N.A.G., identificados en el escrito acusatorio, por cuanto son testigos presenciales de los hechos, solicitando su citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida de libertad asistida por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el articulo 626, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem.

Igualmente solicito la representación Fiscal, se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 10 de septiembre de 2.007, por este juzgado, contemplada en el articulo 582, literales “b, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos judiciales.

2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

Este Juzgador, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Manifestó: no tenía objeción con respecto a la acusación y que previo a su declaración solicita se escuche a su defendido en primer lugar para alegar sus medios de defensa, así mismo que le advierta sobre las alternativas a la prosecución del proceso, ya que previa conversación sostenida con este, le había manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la sanción, para lo cual pidió que el mismo sea escuchado.

2.4) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

EL adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos y pido la imposición inmediata de la sanción, es todo”.

2.5.b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción de los mismos a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Juez oído lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de admitir los hechos que se le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:

El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.

De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).

En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).

En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.

Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.

Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).

El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

El Juez, vista la exposición de: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de homicidio intencional, en perjuicio de M.C.B.C. y ANGY N.A.B. (occisas). Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de libertad asistida por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 626, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. La cual será aplicada, implementada y vigilada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Así se decide.

Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus

fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

El día 10 de septiembre de 2.007, este juzgado, impuso a: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se deja sin efecto, con motivo de haberse producido la presente sentencia. Así se decide.

Se exime del pago de costas procesales, a: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de homicidio intencional.

SEGUNDO

Impone al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como sanción la medida de libertad asistida por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 626, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.

TERCERO

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

La medida impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será aplicada, implementada y vigilada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día lunes tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2.008).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL

ABG. R.C.

SECRETARIO DE SALA

CAUSA PENAL Nº 1C-1974-2007.

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