Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Viernes veintinueve (29) de febrero del año 2.008

197º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado

ADOLESCENTE

IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS

ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y

(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)

VÍCTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS

ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)

(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.I.A.

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1764-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 28 de septiembre del año 2007, recibido en este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2007, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal único aparte; y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 unico aparte del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

El día 17 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las 7:30 p.m.,por las inmediaciones de la vía principal del Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), quien de manera irresponsable conducía una Moto tipo Paseo, marca Yamaha, modelo RX-100, color azul, serial de carrocería 9TKB004061304790, sin tener documentos para conducir y sin tomar las precauciones del caso acompañado además del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), arrolló a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), causándole lesiones de carácter grave y a la niña A.K.V.P., causándole la muerte según se desprende de la Autopsia, siendo detenido (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por los efectivos de tránsito que se hicieron presentes en el sitio a los fines de levantar el accidente, y puesto a disposición de las autoridades competentes. Se resalta el hecho de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) quien viajaba como parrillero en la motocicleta conducida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), una vez se percato de los hechos ocasionados por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) se levantó de inmediato y se fue del lugar sin prestar auxilio a las victimas, las cuales quedaron tendidas en el pavimento, siendo los vecinos del sector los que de inmediato llamaron a los funcionarios de transito y dieron ayuda a las victimas

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CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal único aparte; y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 único aparte del Código Penal.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 28 de Septiembre del año 2007, señalando su pertinencia y necesidad:

Experticias:

  1. - Primer Reconocimiento médico legal N° 9700-064-0175, de fecha 08 de Enero de 2007, practicada por el Dr. M.A.P.A., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, fue quien evaluó a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) victima en la presente causa, solicitando se cite al experto a los fines que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma.

  2. - Autopsia Nº 1122/06, practicado por la Dra. A.C.R.B., Médico Patólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, solicitando se cite al experto a los fines que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma. 3.- Experticia de reconocimiento de seriales, de fecha 29-03-2007, practicado por M.J.R., adscrita al Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal 61 Táchira, solicitando se cite al experto a los fines que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma.

    Documentales:

  3. - Copia Simple del Acta de Defunción Nº 279, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal solicito la incorporación a través de su lectura de la presente inspección al correspondiente debate Oral y Reservado, para demostrar que la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) falleció y la causa de dicha muerte.

  4. - Informe de Accidente de Tránsito, de fecha 17 de diciembre de 2006, suscrita por I.R., funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transito y de Transporte Terrestre Unidad Estatal de vigilancia Nº 67 Estado Táchira , la cual corre inserta al folio 3 de las actas procesales para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la incorporación a través de su lectura de la presente inspección al correspondiente debate Oral y Reservado.

    Testimoniales:

  5. - Funcionario I.R., placa 2138, adscrito al instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia Nº 61 del Estado Táchira, para lo cual solicitó sea citado de conformidad con los artículo 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - la ciudadana I.R.V.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.988.585, Residenciada en Guigue, Barrio Bolivariano, calle E.Z., casa sin número estado Carabobo, a lo que solicitó sea citada de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es testigo presencial de los hechos.

  7. - La ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) DE VIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.684.335, residenciada en Maracay, Estado Aragua, S.R., sector 13 de junio, calle Z.c.N.9., a lo que solicitó sea citada de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos.

  8. - La ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.123.359, residenciada en el Abejal de Palmira, Barrio B.V., Sector A, Calle La Pedregoza, Parcela Nº 5, Municipio Guasimos Estado Táchira, a lo que solicito sea citada de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que exponga sobre la muerte de su hija.

  9. - la ciudadana F.D.R.A.O., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.600.094, residenciada en la vía principal del Junco, esquina de carrera 22, casa Nº 8-75 Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a lo que solicito sea citada de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es testigo presencial de los hechos.

    Igualmente, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) la medida de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consecutivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.

    Del mismo modo, solicitó como medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos procesales, solicitó se le mantengan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) las impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) se le impongan como medidas cautelares las establecidas en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento de los adolescentes a los actos del proceso.

    El Defensor Privado Abogado J.I.A., en sus alegatos manifestó: “No me opongo a la acusación formulada por el Ministerio Público y solicito les sea informado a mis defendidos sobre las alternativas de prosecución del proceso, es todo”.

    Impuestos los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a quienes se les pregunto si querían declarar, manifestando los mismos que si querían hacerlo, para lo cual le es cedido el derecho de palabra en primer lugar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Posteriormente, le es cedido el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado J.I.A., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mis defendidos, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando esta defensa que la sanción solicitada de SEMILIBERTAD, no sea impuesta pues considero que la misma es sumamente gravosa y no es educativa para mis defendidos, ya que son personas trabajadoras y estudiantes, por lo cual consigno en este acto constancias de trabajo y los horarios de los mismas y son personas humildes, sugiriendo respetuosamente cualquier otra sanción menos gravosa para los mismos, es todo”.

    En este estado la ciudadana Juez por encontrarse presentes en la sala las víctimas de la presente causa ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), les pregunto si querían manifestar algo respecto de los hechos, a lo cual la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) DE VIVAS manifestó: “Sólo quiero que se aplique la ley, yo he sufrido mucho con todo esto y en mi corazón no guardo rencor con estos muchachos, es todo”.

    Finalmente, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), manifestó: “No tengo palabras que decir, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  10. - Acta de Investigación Penal por Accidente de T.N.. TARIBA-0052-06, de fecha 17 de diciembre de 2006, inserta al folio tres de las actas procesales.

  11. - Declaración rendida por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.825.321, en fecha 18 de diciembre de 2006 ante el Tribunal Tercero de Control del SISTEMA DE Responsabilidad Penal de Adolescentes. Inserta al folio 16 de las actas procesales.

  12. - Informe de Accidente de tránsito, de fecha 17 de diciembre de 2006 suscrita por I.R., funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia Nº 61 del estado Táchira.

  13. - Primer Reconocimiento médico legal N° 9700-064-0175, de fecha 08 de Enero de 2007, practicada por el Dr. M.A.P.A., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, fue quien evaluó a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) víctima en la presente causa.

  14. - Orden de inicio de la Apertura de la Investigación, de fecha 17 de Enero de 2007, suscrito por la Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se le solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas la realización de todas la diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

  15. - Acta de Entrevista, de fecha 13 de marzo de 2007, tomada ala ciudadana I.R.V.d.M..

  16. - Copia Simple del Acta de Defunción Nº 279.

  17. -Autopsia Nº 1122/06, de fecha 08-03-2007, practicado por la Dra. A.C.R.B., Médico Patólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal.

  18. - Experticia de reconocimiento de seriales, de fecha 29-03-2007, practicado por M.J.R., adscrita al Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal 61 Táchira.

  19. - Entrevista de fecha 06 de junio de 2007, tomada a I.R.V.d.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.988.585, por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal 61 del Táchira.

  20. - Entrevista de fecha 13 de junio de 2007, tomada a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) de Vivas, venezolana, por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal 61 del Táchira.

  21. - Segundo Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-3692, de fecha 06 de agosto de 2007, practicado por el Dr. C.C.M., Médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal.

  22. - Entrevista de fecha 06 de junio de 2007, tomada a M.I.V.P., venezolana, por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal 61 del Táchira.

  23. - Entrevista de fecha 08 de junio de 2007, tomada a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.617.840, por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal 61 del Táchira.

  24. - Entrevista de fecha 11 de junio de 2007, tomada a F.R.A.O., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.600.094, por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal 61 del Táchira.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, como perpetrador de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal único aparte; y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, como perpetrador del delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 único aparte del Código Penal; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal único aparte; y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 único aparte del Código Penal; y teniendo los mismos pleno conocimientos de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado J.I.A..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) la medida de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consecutivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público; esto es, semi libertad, no es la más idónea para el caso en cuestión, tomando en consideración esta operadora de Justicia, las constancias de trabajo consignadas por el Defensor Privado, y aplicando las pautas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como norte el carácter educativo del proceso penal de adolescentes; en consecuencia le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de L.A., por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente se obligará someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso; sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de seis (06) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en la cual el adolescente deberá realizar tareas de interés general, en forma gratuita, los días sábados, domingos o días feriados, las cuales deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no implique riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) (occisa), LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 único aparte del Código Penal. Y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 único aparte del Código Penal; y así formalmente se decide.

    Por otro lado, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 18 de diciembre de 2006, prevista en el artículo 582 literales “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

    Así mismo, SE ORDENA AGREGAR CONSTANTE DE CUATRO (04) FOLIOS ÚTILES, lo consignado por el Defensor Privado, y así se decide.

    Una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.

    Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes, y así se decide.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal único aparte; y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 único aparte del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal único aparte; y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 único aparte del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de L.A., por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente se obligará someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso; sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de seis (06) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en la cual el adolescente deberá realizar tareas de interés general, en forma gratuita, los días sábados, domingos o días feriados, las cuales deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no implique riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) (occisa), LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 único aparte del Código Penal. Y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 único aparte del Código Penal.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 18 de diciembre de 2006, prevista en el artículo 582 literales “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

SE ORDENA AGREGAR CONSTANTE DE CUATRO (04) FOLIOS ÚTILES, lo consignado por el Defensor Privado.

SEXTO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes veintinueve (29) de febrero del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-1764/2006

ALBJ/mang.-

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