Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, sábado veintitrés (23) de Febrero del año 2.008

197º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSEPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A

LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Dilimara Pernía

DELITOS: Ocultamiento de Municiones

Falsa Atestación Ante Funcionario Público

VÍCTIMA: Orden Público

La F.P.

SECRETARIA

De GUARDIA (S): Abg. Mariana Angarita Ramos

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Dilimara Pernía; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Consta al folio tres (03) de las actas procesales oficio N° 0336-08 de fecha 23 de febrero de 2.008, sucrito Sub. Inspector G.M.C.P.T. dirigido a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual remite las diligencias realizadas en el procedimiento de la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).

Al folio cuatro (04) y su vuelto riela acta policial de fecha 23 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la forma como se produjo la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), es decir en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 01:05 horas de la mañana, en momentos en que efectivos policiales se encontraban de servicio en labores de punto de control específicamente por el sector F, parte alta, vía principal, Municipio Torbes, Estado Táchira, cuando observaron a un grupo de ciudadanos los cuales se encontraban en el prenombrado sector, pero los mismos al observar la presencia policial emprendieron la huida a pie por la zona boscosa que bordea dicho sector por el cual procedieron inmediatamente a realizar la persecución policial, en donde dichos ciudadanos repelieron la comisión policial, efectuando detonaciones de arma de fuego; y tomando las medidas preventivas que ameritaba el caso siguieron con la persecución y a pocos metros fue aprendido un ciudadano, manifestándoles que iban a ser objeto de un procedimiento de inspección personal, encontrándole en su poder escondido en su bolsillo delantero del pantalón que vestía la cantidad de seis balas, calibre 38, sin percutir y cuando le solicitaron su identificación personal el mismo se identificó con una cédula de nombre CORDERO SAAVEDRA J.A., con número 19.234.643 con fecha de nacimiento de 12-02-1988, con la edad de 20 años, razón por la cual lo trasladan a la sede de la Comisaría Policial de San Josecito en donde quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), a quien se le notificó la causa de su detención siendo puesto a la orden de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.

Consta al folio cinco (05) de las actas procesales oficio N° 0337-08 de fecha 23 de febrero de 2.008, sucrito Sub. Inspector G.M.C.P.T. dirigido al ciudadano Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal con el fin de remitirle el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).

Al folio seis (06) de las actas procesales corre oficio N° 0338-08 de fecha 23 de febrero de 2.008, sucrito Sub. Inspector G.M.C.P.T. dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, le solicita la practica de una EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD DE DOCUMENTO, a la siguiente evidencia: Una (01) cédula de identidad a nombre de Cordero Saavedra J.A. N° V.-19.234.643.

Riela al folio ocho (08) de las actas procesales oficio N° 0339-08 de fecha 23 de febrero de 2.008, sucrito Sub. Inspector G.M.C.P.T. dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, le solicita la práctica de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a la evidencia incautada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).

Al folio diez (10) de las actas procesales consta oficio N° 0340-08 de fecha 23 de febrero de 2.008, sucrito Sub. Inspector G.M.C.P.T. dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, le solicita la práctica del respectivo POSIBLE PRONTUARIO POLICIAL al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).

Al folio once (11) de las actas procesales corre oficio N° 0341-08 de fecha 23 de febrero de 2.008, sucrito Sub. Inspector G.M., Comisaría Policial Torbes dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, le solicita la práctica del respectivo REGISTRO DE DATOS VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).

Riela al folio doce (12) Examen Decadactilar del adolescente practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).

Consta al folio trece (13) de las actas procesales oficio N° 0342-08 de fecha 23 de febrero de 2.008, sucrito Sub. Inspector G.M.C.P.T. dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, en el cual le informa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), será trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, con el fin de practicarle los exámenes respectivos.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando se encontraban de servicio en labores de punto de control específicamente por el sector F parte alta, vía principal Municipio Torbes, estado Táchira, y observaron a un grupo de ciudadanos los cuales se encontraban en el prenombrado sector, pero los mismos al observar la presencia policial emprendieron la huida a pie por la zona boscosa que bordea dicho sector, por lo que procedieron inmediatamente a realizar la persecución policial efectuando detonaciones de arma de fuego y tomando las medidas preventivas que ameritaba el caso siguieron con la persecución y a poco metros fue aprehendido un ciudadano, manifestándoles que iban a ser objeto de un procedimiento de inspección personal, encontrándole en su poder escondido en su bolsillo delantero del pantalón que vestía la cantidad de seis balas calibre 38, sin percutir y cuando le solicitaron su identificación personal el mismo se identificó con una cédula de nombre CORDERO SAAVEDRA J.A., número 19.234.643 con fecha de nacimiento de 12-02-1998, con 20 años, razón por la cual lo trasladan a la sede de la Comisaría Policial de San Josecito en donde quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), a quien se le notificó la causa de su detención siendo puesto a la orden de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA F.P.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b” ,“ c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la Defensa, sólo en lo que respecta a la de los literales “c” y “d”, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o de un familiar que se haga responsable por el mismo, quien deberá consignar constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde reside, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, y copia simple del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA). 2. Presentarse cada quince días ante este Tribunal cada vez que se citado o requerido por el mismo; y 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira, y no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal; y así se decide.

De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal o familiar que se hará responsable del mismo; y así se decide.

Finalmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA F.P.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA F.P.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o de un familiar que se haga responsable por el mismo, quien deberá consignar constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde reside, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, y copia simple del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA). 2. Presentarse cada quince días ante este Tribunal cada vez que se citado o requerido por el mismo; y 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira, y no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal o familiar.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta.

SEXTO

ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

SECRETARIA SUPLENTE DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2174/2.008

ALBJ/mar.-

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