Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoMedida De Aseguramiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE

LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Martes diecinueve (19) de Febrero del año 2.008

197º y 148º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente C.A.D.C., Venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 23.137.630, nacido en fecha 28-02-1991, de dieciséis (16) años de edad, hijo de N.E.C.U., grado de instrucción 5to. año, ocupación estudiante,. Religión católico; quien presenta las siguientes características físicas: estatura aproximada: 1.73 metros; contextura: delgada; color de ojos: castaños; color del cabello: castaño; color de piel: blanco; peso aproximado: 56 kilos; residenciado en Zorca pie de cuesta, calle principal, casa B-41, al frente de la entrada de la Lagunita Urbanización, Estado Táchira, mi teléfono es 0412-9207514, y el de mi mama es el 0424-7219742; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.H.R.C.; al ACTO DE RECONOCIMINETO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:

Al folio 54 de la presente causa, riela auto de fecha 24 de enero del año 2.008, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente C.A.D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.

Por otra parte, a los folios 56 al 60, constan oficios de fecha 24 de enero del año 2008, librados a los organismos competentes.

Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos no compareció a la celebración del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos fijado para el 21-01-2008, considerando quien decide que el mismo trata de evadir el proceso, en caso de llegar a ser declarado culpable, además de presumir la mala fe del mismo; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento las Medidas de Aseguramiento, establecida en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente antes mencionado, a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y prohibición expresa de comunicarse con la victima o algún miembro familiar; a tal efecto se ordena levantar acta de compromiso la cual la suscribirá el representante legal y el adolescente imputado y con la firma de la presente acta, en la cual el mismo se comprometerá ante este Juzgado a cumplir con la medidas impuestas; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

En el mismo orden de ideas, por cuanto al adolescente C.A.D.C., antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 24 de enero de 2008, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente C.A.D.C., Venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 23.137.630, nacido en fecha 28-02-1991, de dieciséis (16) años de edad, hijo de N.E.C.U., grado de instrucción 5to. año, ocupación estudiante,. Religión católico; quien presenta las siguientes características físicas: estatura aproximada: 1.73 metros; contextura: delgada; color de ojos: castaños; color del cabello: castaño; color de piel: blanco; peso aproximado: 56 kilos; residenciado en Zorca pie de cuesta, calle principal, casa B-41, al frente de la entrada de la Lagunita Urbanización, Estado Táchira, mi teléfono es 0412-9207514, y el de mi mama es el 0424-7219742; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.H.R.C.; las establecidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente antes mencionado, a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y prohibición expresa de comunicarse de manera verbal o física con la victima del presente proceso; a tal efecto con la firma del acta de compromiso, en la cual el mismo se comprometerá ante este Juzgado a cumplir con la medidas impuestas; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICTUD DE MEDIDAS REALIZADA POR LA REPRESENTANTE FISCAL ASÍ COMO EL DE LA DEFENSA del adolescente C.A.D.C..

TERCERO

DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente C.A.D.C., así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.

CUARTO

SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el DÍA LUNES (17) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación.

CUARTO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. C.J.C.C.

SECRETARIO DE SALA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-2091/2.007

JAPS/cjcc.-

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