Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves treinta y uno (31) de enero del año 2.008

197º y 148º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSEPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS

ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA)

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Isley Coromoto M.B.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA

DE CONTROL: Abg. Maria Alejandra Noguera Gamez

CAPÍTULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2012-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPÍTULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

El día 25 de agosto de 2.007, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, por las inmediaciones de la calle 3 con carrera 4, diagonal a panadería Urbina de la Fría, Municipio G.d.H.E.T., el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), fue detenido por efectivos de la Policía del Estado Táchira, Zona Policial 4, en momentos en que estos realizaban labores de patrullaje preventivo por el sector, los efectivos visualizaron al adolescente, quien al percatarse de su presencia se torno nervioso y al momento de efectuar la inspección personal, le encontraron en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía seis envoltorios en forma de cebollita de presunta cocaína base, razón por la cual quedó detenido y trasladado a la comisaría policial, quedando identificado como YORLAN O.R.H., al tiempo que la evidencia fue enviada al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas a fin de que el laboratorio determinara la naturaleza de la sustancia, lográndose precisar que se trataba de una sustancia conocida como COCAINA BASE, con un peso de cuatro gramos doscientos sesenta miligramos y una concentración de 27, 20%. Una vez que el adolescente fue presentado por ante el Juzgado de Control de Guardia, el adolescente procedió a dar su verdadera identificación como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).

CAPÍTULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha de fecha 29 de noviembre del año 2007, y recibida en el Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 30 de noviembre del año 2007, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS:

  1. - Experticia Toxicologica 9700-134-LCT-5329, de fecha 30 Agosto 2007, suscrita por la funcionaria NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio ochenta y cuatro (84) de las actas procesales. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio para que el funcionario que la realizó explique el procedimiento que utilizó, para descubrir que tipo de sustancia se le remitieron al laboratorio, y con ella se puede demostrar la naturaleza de la sustancia incautada al adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención. 2.- Experticia Química: Nro. 9700-134-LCT-6647, de fecha 22 de octubre de 2007, inserta al folio 91 de las actas procesales, suscrita por la experta Far. E.T.V.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En la cual se concluye por las reacciones químicas y espectrofotometría en L.U., se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: COCAÍNA (bazuco) en una concentración de 27,20%.

    DOCUMENTALES:

  2. - Inspección N° 1069, de fecha 25 de Septiembre de 2007, practicado V.G. y F.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado, por cuanto con ella lograron fijar el lugar exacto donde ocurrieron los hechos.

    TESTIMONIALES:

  3. - Testimonio de los funcionarios J.A., placa 1884 y J.D. placa 2983, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira; la utilidad, pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es escuchar de viva voz el testimonio de los funcionarios del procedimiento donde aprehendieron al adolescente y las evidencias encontradas.

    Por otra parte, la representante del Ministerio Público, imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P..

    Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en forma simultánea la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 Ejusdem, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes.

    Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), al Debate Oral y Reservado, solicitó se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, impuestas en su oportunidad en la Audiencia de Calificación de Flagrancia por este tribunal.

    Igualmente, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 29 de noviembre del año 2007, y recibida en el Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 30 de Noviembre del año 2007.

    Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificados.

    La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO M.B., expuso: “Ciudadana Jueza, la defensa no tiene objeción con respecto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que mi defendido desea acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

    El adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.

    La Defensora Pública Abogado ISLEY COROMOTO M.B., expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, solicitando respetuosamente a este tribunal se aparte de la sanción de Semilibertad solicitada por el ministerio publico, ya que mi defendido se encuentra residenciado y cursando estudios en el estado Mérida, y se tomen en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

    CAPÍTULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  4. - Acta Policial de fecha 25 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comando de Táriba.

  5. - Prueba de Orientación Certeza y Pesaje Nro.9700-134-LCT-695 de fecha 25 de Agosto de 2007, suscrita por la Experta FAR. NERZA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas.

  6. - Experticia Toxicologica N° 9700-134-LCT-5329 de fecha 30 de agosto de 2007, suscrita por la Experta FAR. NERZA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas.

  7. - Experticia Química, de fecha 22 de octubre de 2007, suscrita por la Farm. E.T.V.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas.

  8. - Orden de Inicio de apertura de la investigación de fecha 12 de septiembre de 2007, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado en su carácter de fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, la cual corre inserta en el folio 85 de las actas procesales.

  9. - Inspección N° 1069, de fecha 25 de septiembre, practicada por V.G. y E.C.; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio treinta y cuatro (34) de las actas procesales.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificado, ambos por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizó en esta audiencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensora Pública.

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien está consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en forma simultánea la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 Ejusdem, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público, en lo que respecta a la semi-libertad, no es la más idónea para el caso en cuestión; ya que estima, quien aquí decide, que con la aplicación de otra sanción, como es la medida de Reglas de Conducta y servicios a la comunidad, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), podrá concientizar sobre su comportamiento y valorar su entorno social, con el objeto que su vida futura sea productiva, aunado a que el mismo estudia en el Estado Mérida, como se observa del folio 88 de la presente causa, por ello, le impone como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; en forma simultánea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada m.d.D. (02) Horas Semanales, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 ejusdem, en la cual deberá el adolescente realizar tareas de interés general, en forma gratuita durante una jornada m.d.d. (02) horas semanales, preferiblemente los días sábados, domingos y feriados y en días hábiles sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignadas según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para la dignidad del mismo; y sucesivamente la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, todo con la finalidad de promover y asegurar su formación integral; cuyos cumplimientos deberán iniciarse a mas tardar un mes después de impuestas, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescente; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

    Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), en la Audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 25 de agosto de 2007; y así se decide.

    Finalmente, SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

    Se notificó a las partes presentes de la decisión; y así se decide.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos; y en consecuencia IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificado, como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; en forma simultánea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada m.d.D. (02) Horas Semanales, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 ejusdem, en la cual deberá el adolescente realizar tareas de interés general, en forma gratuita durante una jornada m.d.d. (02) horas semanales, preferiblemente los días sábados, domingos y feriados y en días hábiles sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignadas según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para la dignidad del mismo; y sucesivamente la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, todo con la finalidad de promover y asegurar su formación integral; cuyos cumplimientos deberán iniciarse a mas tardar un mes después de impuestas, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescente; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), en la Audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 25 de agosto de 2007.

QUINTO

Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, a los fines legales consiguientes.

SEXTO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2012/2007

ALBJ/mang.-

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