Decisión nº 0301.2005 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 20 de Octubre de 2005

195º y 146º

RESOLUCION Nº 301 - 2005 Causa N° CO1.704.2005.-

Decisión: Abg. G.M.R.

Identificación de las partes:

Fiscalía: Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

Recurrente: ORANGEL ARAQUE GONZALEZ.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Motivo: Solicitud de Entrega de Vehículo.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano ORANGEL ARAQUE GONZALEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.702.312, domiciliado en la Población de la Palmita, Sector Campo Alegre, Casa S/N, vía principal, Parroquia G.P.G.d.M.A.A.d.E.M., asistido en este acto por el ciudadano Abogado L.A.G.V., en virtud de la reclamación que interpusiera contra la negativa del ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de entregar el vehículo MARCA: Ford, MODELO: F-750, PLACAS: 844 – TAM, AÑO: 1975, COLOR: Rojo y Blanco, SERIAL DEL CARROCERIA: AJF75R56207, CLASE: Camión, TIPO: Cava, SERIAL DEL MOTOR: CBD1T553076, USO: Carga, este Tribunal pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicos-procesales: Del estudio realizado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa en otros quien Juzga: Que ciertamente al folio 01 y su vuelto, se evidencia solicitud del vehículo antes descrito. Al folio 02, consta Negativa de devolución del mismo, suscrita por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público. Que a los folios del 04 y 05, riela Copia Certificada del Documento de Venta Pura y Simple, que le hiciera el ciudadano J.M.M. al ciudadano J.G.. Del folio del 13 al 15, se deja ver Acta Policial signada con el N° DF-32-3RA.SIP 288, de fecha 04 de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios C/2 (GN) P.M.O. Y C/2 G.V.W., Adscritos a la 3RA CIA DF/32 del CORE 3, quienes exponen: “ Que siendo aproximadamente las 3.50 horas de la Tarde, encontrándose constituidos de comisión en un Punto de Control MÓVIL, Ubicada en la entrada de la población de San Antonio, carretera Panamericana del Estado Zulia, visualizaron un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-750, Color Rojo y Blanco, Placas 844 TAM, Clase Camión, Tipo Estaca, el cual una vez estacionado le solicitaron al conductor su documentación personal, documentación del vehículo, para revisar posteriormente los Seriales de identificación del mismo, identificándose éste, como M.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9020676, chofer, residenciado en la Palmita del Estado Mérida, calle principal, casa N° 23-31, quien presento únicamente Certificado de Circulación en Original, a nombre del ciudadano J.M.M.D., que describe el vehículo en estudio, que al revisar los seriales de identificación pudieron observar que el Dash Panel y Body del mismo, son falsos, ya que los Troqueles con los que fueron estampados difieren de los utilizados por la planta ensambladora, e igualmente el sistema de fijación. Motivo por el cual se trasladaron el vehículo en cuestión al Comando, para la retención del mismo y efectuarle una experticia de reconocimiento, para posteriormente enviar las actuaciones a la Fiscalía pertinente. Por otra parte, se observa al folio 16, C.d.R. de fecha 04 – 08 – 2005, advirtiéndose también en los folios del 18 al 21, Experticia de Reconocimiento Técnico, para verificar la Originalidad o Falsedad de los seriales de la mencionada unidad automotora, la cual fue practicada por el C/2 (GN) P.M.O. Y C/2 G.V.W., quienes basándose en estudios técnicos realizados sobre el aludido vehículo llegaron a las siguientes conclusiones: “ 1.) Que la Placa Identificadora Dash Panel es FALSA Y SUPLANTADA. 2.) Que la Placa Identificadora BODY es FALSA Y SUPLANTADA, 3.) Que el Serial del Chasis es ORIGINAL y 4.) Que el vehículo no esta solicitado. Así también al folio 29 y su vuelto, se refleja nueva Experticia de Reconocimiento, practicada por otro organismo policial, como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, en fecha 10-08-2005, practicada por el funcionario I.D.J.N.M., Inspector Jefe, adscrito al referido Cuerpo Policial del Municipio Sucre del Estado Zulia, en la que se concluye (…): 1.) Que la Chapa Identificadora del Serial de Carrocería (AJF5R56207), se observó FALSA, 2.) La Chapa BODY; se observó en estado ORIGINAL. 3.) Que el Serial que identifica la Carrocería (AJF5R56207), se observó en estado ORIGINAL, 4.) Posee Motor 8 Cilindros, 5.) Posee ambas Matriculas Originales. 6.) Se encuentra en condiciones regulares de conservación, 6.) No se efectúo la reactivación de los seriales de carrocería ubicados sobre el chasis, por encontrarse en estado ORIGINAL. 7.) Que las Matriculas (844-TAM) así como ambos Seriales de carrocería, se verificaron por ante la Oficina de Información de la Sub-Delegación Mérida – Estado Mérida, a fin de verificar la posible solicitud que pueda presentar dicho vehículo, siendo informados por el funcionario M.C., credencial 26713, que no aparece registrada como solicitada por los archivos internos que lleva ese Cuerpo Policial. A los folios del 33 al 38, ambos inclusive corren insertos Experticia realizada al Certificado de Registro del Vehículo, en estudio, el cual se advierte al mencionado folio 38, que es ORIGINAL, según conocimiento de los Expertos tantas veces mencionados adscritos a la Guardia Nacional, DF/32, Comando Regional N° 3 del Batey. Por último se observa al folio 45, escrito presentado por el solicitante en la presente causa, en la cual consigna Documento de Venta Pura y Simple, que le hiciere al solicitante, el ciudadano J.G., por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida.

Ahora bien, del examen exhaustivo realizado a las distintas Experticias de Reconocimientos, cursantes en el expediente, el Juzgado advierte, que existen contradicciones en sus conclusiones, al momento de referir la legalidad o falsedad en los seriales de identificación del mismo, creando así dudas sobre la condición de titular del Derecho de Propiedad al no estar plenamente identificado el vehículo.

Así pues, a pesar que el ciudadano ORANGEL ARAQUE GONZALEZ, posee documentos autenticados que lo acreditan como comprador, aún cuando no demostró la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura. Resulta conveniente traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1197, de fecha 06-06-2001, que establece:

Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, se hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a bienes inmuebles …” (Pert Kummerow, “Compendio de bienes y Derechos reales” 1.992, Paredes Editores. Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T. establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio

(Subrayado de la Sala).

Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establezcan esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros

…omissis… (Subrayado de la Sala).

Artículo 78. El registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(Subrayado de la Sala).

De los Artículos precedentes citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Es necesario señalar que a la luz de nuestra legislación el accionante es un poseedor que detenta in título precario a tenor de lo establecido en los Artículos 771 y 772 de nuestro Código Civil (sic), que establecen:

Artículo 771:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

El (sic) Artículo 772:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Así las cosas, el Tribunal advierte que el ciudadano recurrente tantas veces mencionado, ha venido poseyendo el vehículo desde hace un tiempo sin que existe otro sujeto que invoque tener derechos sobre el vehículo requerido por el accionante, así como tampoco estamos en presencia de cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, y por haber demostrado tener la posesión y podría incluso llegar a perfeccionar su título ante el SETRA; no obstante a ello, considerando que existe desgaste de la cosa, al mantenerla sin uso, aunado a los gastos que genera para el accionante, por concepto de estacionamiento causando deterioro patrimonial, por lo que atendiendo este Tribunal a la proporcionalidad de la medida y las consecuencias que genera, hace uso de la Tutela Constitucional Anticipada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar la devolución del Vehículo en calidad de Deposito, bajo las siguientes condiciones: Primero: Presentar el referido vehículo cuantas veces sea requerido ante este Tribunal Primero de Control. Segundo: No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, compra, venta, alquiler, constituir prenda, donación, etc, Tercero: Darle el debido mantenimiento, para evitar su deterioro y Cuarto:. Tramitar por ante el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y T.T., el Certificado de Registro de la mencionada unidad vehicular. En caso de no cumplir con las obligaciones antes señaladas, se le Revocará dicha entrega. Y Así se Decide.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena Devolver en calidad de Depósito el vehículo MARCA: Ford, MODELO: F-750, PLACAS: 844 – TAM, AÑO: 1975, COLOR: Rojo y Blanco, SERIAL DEL CARROCERIA: AJF75R56207, CLASE: Camión, TIPO: Cava, SERIAL DEL MOTOR: CBD1T553076, USO: Carga, al ciudadano ORANGEL ARAQUE GONZALEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.702.312, domiciliado en la Población de la Palmita, Sector Campo Alegre, Casa S/N, vía principal, Parroquia G.P.G.M.A.A.d.E.M., de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Junio del año 2001, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo por cuanto se observa que dicho vehículo se encuentra en el Estacionamiento Judicial “GONZALEZ”, ubicado en Tucani, Estado Mérida, se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de hacer la devolución del vehículo, en su oportunidad legal correspondiente. En relación a que le sean devueltos los Documentos Originales, se acuerda el desglose de la causa y la extracción de los mismos, colocando en lugar de ellos copias fotostáticas, previa certificación por Secretaria. Líbrese Boletas de Notificación mediante oficio dirigido a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión. Regístrese. Notifíquese y Remítase en su debida oportunidad legal.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 301 y se libraron Boletas de Notificación, bajo ofició N° 1.496-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.-

CAUSA NRO. C01-704-2005.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena Devolver en calidad de Depósito el vehículo MARCA: Ford, MODELO: F-750, PLACAS: 844 – TAM, AÑO: 1975, COLOR: Rojo y Blanco, SERIAL DEL CARROCERIA: AJF75R56207, CLASE: Camión, TIPO: Cava, SERIAL DEL MOTOR: CBD1T553076, USO: Carga, al ciudadano ORANGEL ARAQUE GONZALEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.702.312, domiciliado en la Población de la Palmita, Sector Campo Alegre, Casa S/N, vía principal, Parroquia G.P.G.M.A.A.d.E.M., de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Junio del año 2001, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo por cuanto se observa que dicho vehículo se encuentra en el Estacionamiento Judicial “GONZALEZ”, ubicado en Tucani, Estado Mérida, se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de hacer la devolución del vehículo, en su oportunidad legal correspondiente. En relación a que le sean devueltos los Documentos Originales, se acuerda el desglose de la causa y la extracción de los mismos, colocando en lugar de ellos copias fotostáticas, previa certificación por Secretaria. Líbrese Boletas de Notificación mediante oficio dirigido a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión. Regístrese. Notifíquese y Remítase en su debida oportunidad legal.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 301 y se libraron Boletas de Notificación, bajo ofició N° 1.496-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.-

CAUSA NRO. C01-704-2005.

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