Decisión nº 0820-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteCarolina Nava
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 28 de Mayo de 2009.

198º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0820- 2009. Causa Penal N° C01-11541-2009

Siendo las Dos de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada C.N.D., en su condición de Juez (S), y la ciudadana M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos W.R.L.A., V.L.L.A. y L.J.A.O., en virtud de la actuaciones constantes de Once (11) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEIDUTH R.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos W.R.L.A., V.L.L.A. Y L.J.A.O., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada C.N.D., declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana NEIDUTH R.P., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste d.T., a los ciudadanos W.R.L.A., V.L.L.A. Y L.J.A.O., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional n° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 08:49 horas de la mañana, en virtud de que los ciudadanos imputados, se encontraban en la puerta que da acceso a las instalaciones de la Planta de Electricidad de ENELVEN, ubicada en la población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, obstaculizando la entrada y salida del personal que labora en dicha empresa, manifestando los ciudadanos W.R.L.A., V.L.L.A. Y L.J.A.O., ser representantes sindicales de la Empresa ENELVEN, y exigian por el bienestar de los trabajadores, siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público, por tal motivo esta representación Fiscal precalifica e imputa en este acto la comisión de unos de los delitos tipificados CONTRA LA L.D.T., previsto y sancionado en el articulo 192 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde a los ciudadanos W.R.L.A., V.L.L.A. Y L.J.A.O., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito ante señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede a instruir a los imputados W.R.L.A., V.L.L.A. Y L.J.A.O. del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: W.R.L.A., venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 05/06/1972, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio, Comerciante, titular de la cédula de identidad n° V- 12.492.289, hijo de V.L. (D) y de N.A., y residenciado en la Avenida 13, N° 1-131, Sector El Paraíso, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, V.L.L.A., venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 22/06/1978, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio, Comerciante, titular de la cédula de identidad n° V- 15.435.475, hijo de V.L. (D) y de N.A., y residenciado en la Avenida 13, N° 1-131, Sector El Paraíso, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, L.J.L.O., venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 10/02/1981, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio, Comerciante, titular de la cédula de identidad n° V- 14.473.854, hijo de V.L. (D) y de O.O., y residenciado en la Avenida 13, N° 1-131, Sector El Paraiso, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia,, Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana R.B.C., quien expuso: “Luego de revisadas las actas que conforman la presente investigación y escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, quien solicita en este acto le sea acordada a mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256, en su numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, ahora bien, en virtud de los alegatos antes expuestos, esta defensa con fundamento en la presunción de inocencia que le asiste y para garantizar el cumplimiento de mi representada en el proceso, le sea otorgada favor medida cautelar de libertad de la establecida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que es suficiente para garantizar el proceso, y solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio lugar a la presente investigación, en fecha 27 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 08:49 horas de la mañana, en virtud de que funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional n° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que los ciudadanos imputados, se encontraban en la puerta que da acceso a las instalaciones de la Planta de Electricidad de ENELVEN, ubicada en la población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, obstaculizando la enterada y salida del personal que labora en dicha empresa, manifestando los ciudadanos W.R.L.A., V.L.L.A. Y L.J.A.O., ser representantes sindicales de la Empresa ENELVEN, y exigian por el bienestar de los trabajadores, siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público, por tal motivo esta representación Fiscal precalifico e imputo la comisión del delito CONTRA LA L.D.T., previsto y sancionado en el articulo 192 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOOLANO. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana NEIDUTH R.P., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita se le imponga a la imputada de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos se abstuvieron de rendir declaración. La defensa por su parte, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad de su defendido, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al pedimento realizado por el Ministerio Publico y la defensa técnica como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado, se acuerda la misma, toda vez que en actas se acredita la existencia del delito CONTRA LA L.D.T., previsto y sancionado en el articulo 192 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 27 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 08:49 horas de la mañana, en la Planta de Electricidad de ENELVEN, ubicada en la población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de que los ciudadanos imputados, se encontraban en la puerta que da acceso a las instalaciones de la Planta de Electricidad de ENELVEN, ubicada en la población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, obstaculizando la enterada y salida del personal que labora en dicha empresa, manifestando los ciudadanos W.R.L.A., V.L.L.A. Y L.J.A.O., ser representantes sindicales de la Empresa ENELVEN, y exigian por el bienestar de los trabajadores, siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Tal hecho se encuentra acreditado, con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 144, de fecha 27 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos, inserta al folio 02, Acta de Derechos de los Imputados, de fecha 27 de Mayo de 2009, inserta a los folios (04, 05 y 06) de la causa, Acta de Retención de vehículo, inserta al folio 07, Acta de Reseña de los Imputados, inserta a los folios 09, 10 y 11. Asimismo, en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos W.R.L.A., V.L.L.A. Y L.J.A.O., son autores o participes del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que los mencionados W.R.L.A., V.L.L.A. Y L.J.A.O., desarrollaron las conductas descritas en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 248 ibidem. Por lo tanto, los imputados de autos deberán presentarse una vez por cada treinta (30) días por ante éste Tribunal y cada vez que sea convocado, y a no salir de la jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida, sin autorización. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos W.R.L.A., V.L.L.A. Y L.J.A.O., antes identificados, por el delito CONTRA LA L.D.T., previsto y sancionado en el articulo 192 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Dos y Veinticinco minutos de la tarde se suspende la presente audiencia, por un lapso de quince minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Dos y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control (S),

Abg. C.N.D.

La Fiscal del Ministerio Publico,

Abg. Neiduth R.P.

Los Imputados:

Eilmer R.L.A.V.L.A.

L.J.L.O..

Los Abogados Privados:

R.B.C.I.L.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

Causa Penal N° C01-011541-2009

Causa Fiscal N° 24-F16-01096-2009.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR