Decisión nº 0069-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Enero de 2010

Fecha de Resolución23 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 23 de enero de 2010.

199° y 150º

Causa Penal N° C02-18.783-2010

Causa Fiscal N° 24-F16-0163-2010

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RESOLUCION N° 0069-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano B.F.G., por parte del Abogado I.V.M., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslados del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada T.D.J.M., Defensora Pública N° 1, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representación del Ministerio Público, Abogado I.V.M., Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano B.F.G., quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Departamento Policial Colón del Estado Zulia, en el sector Bello Monte, en la calle Nº 2, kilómetro 5 de la vía El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, el día 22 de enero de 2010. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y castigado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- es todo”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional antes señalado, quedando identificado de la forma siguiente: B.F.G., de nacionalidad venezolana, natural de San C.d.Z.d.E.Z., de 46 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1963, titular de la cédula de identidad Nº 7.897.416, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.T.F. (D) y de M.d.C.G. (D), residenciado en la calle 10, casa 4-36, cerca de la cancha deportiva, San C.d.Z., Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia,.- Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 01 (S), Abogada T.D.J.M., quien señaló: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y de las mismas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible (supuesto Ultraje al Pudor), y el cual no esta prescrito, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, Abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado I.V.M., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano B.F.G., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y castigado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa penal de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 22 de enero de 2010, firmada por los funcionarios oficiales Eudomar Ríos y J.R., adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Colón del Estado Zulia, ese mismo día, la ciudadana M.A.P., acudió por ante a ese organismo, a fin de denunciar que un ciudadano de nombre BERNARDO, quien labora como vigilante por el sector, se hallaba en las cercanías de su vivienda, ubicada en la avenida 2 con calle 6, Urbanización Bello Monte, sector La Gloria, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estafo Zulia, y acababa de exhibirle el pene a su hija de doce años de edad (identidad omitida), argumentando que este habituaba ese tipo de acciones, que ultrajan el poder y las buenas costumbres de las familias de la comunidad. Hechos ocurridos aproximadamente a las 8 y 30 horas de la noche. En razón de lo cual, fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 03); así como del acta de notificación de derechos de imputado (folio 04); acta de inspección técnica realizada en el sitio de aprehensión y del suceso (folio 05); actas de denuncia común interpuesta por la ciudadana M.A. (folio 06); y acta de entrevista rendida por la adolescente víctima folio 07); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 22 de enero de 2010 y calificados provisionalmente por el Fiscal del Ministerio Público como ULTRAJE AL PUDOR, previsto y castigado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la defensa técnica, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los cinco años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización de este Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del referido encausado se subsumen en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 del citado instrumento lega, esto es, a poco de haberse cometido el hecho. Asimismo, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano B.F.G., antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano B.F.G., a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y castigado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: Se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., como a la Coordinación del departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y veinte horas de la tarde (05:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0069 -2010 y se ofició bajo los Nº .245 y 246 -2010.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. I.V.M.

El Imputado,

B.F.G.,

La Abogada Defensora Nº 1,

Abg. T.d.J.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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