Decisión nº 0320.2005 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 31 de Octubre de 2005.-

195º y 146º

RESOLUCION Nº 0320 - 2005.- Causa Penal N° CO1.762.2005.-

Decisión: Abg. G.M.R.

Identificación de las partes:

Solicitante: Abg. J.A.C.R., Fiscal (A) XVI del

Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Imputado: PERSONA DESCONOCIDA

Víctima: ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.M.S.D.

ESTADO ZULIA.

Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.

Recibida como fue la presente causa penal, se le da entrada y Regístrese su ingreso. Ahora bien, visto su contenido observa el Tribunal solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dice textualmente: “(…) Del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman el presente expediente, aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública, tal como lo es el delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Derogado Código Penal Venezolano Vigente (antes 453), con: Acta de Denuncia verbal realizado por el ciudadano SARCOS PEROZO HERMOGARAS LEVY, de fecha 18 de Septiembre de 2000 (f. 02 y su vuelto), Orden de Inicio de la Investigación N° 24-F16-483-00 (f.08), Entrevista recibida al ciudadano V.D.R. PEÑALOZA (F.10 y su vuelto), Inspección Ocular N° 237 de fecha 25-09-00 (f.11), Acta Policial 25.09.00 (f.12 y su vuelto), Entrevista recibida a la ciudadana E.R.U.G. de fecha 26.09.00 (F.14 y su vuelto); Avalúo Prudencial practicada a los objetos hurtados (F.16 y su vuelto), No obstante, observa esa representación Fiscal que, desde la fecha en que se perpetró el hecho (04.08.2000), han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal venezolano, razón por la cual en uso de sus atribuciones conferidas en el ordinal 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita este Tribunal, se sirva acordar el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.” Este Tribunal para decidir lo hace prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición por considerar que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate y en base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente….”, en el caso que nos ocupa el Representante del Ministerio Público en atención a la referida norma, solicita el Sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 Numeral 3, dispositivo éste que textualmente dice: “(…) El Sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…)”, por lo que estando ajustada a derecho la solicitud en cuestión esta instancia pasa a resolver sobre el fondo de la misma y lo hace de la siguiente manera:

Se inició la presente causa por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San C.d.Z., en fecha 18-09-2000, al tener conocimiento de un hecho punible (CONTRA LA PROPIEDAD), donde aparece como victima la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.M.S.D.E.Z., y como autor o autores del hecho PERSONA DESCONOCIDA, motivo por el cual dicho organismo policial hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión, remitiendo las actuaciones al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien interpone escrito de Solicitud de Sobreseimiento por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem. Llegada la oportunidad para resolver, éste Tribunal observa que el delito cometido es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, difiriendo de la calificación dada por el Ministerio Público como HURTO GENERICO, ya que se observa que se apoderaron de bienes pertenecientes a una Oficina Pública. Dicho delito, tiene una penalidad de Dos (02) a Seis (06) años, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, es de Cuatro (04) años, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de Cinco (05) años, tal como lo establece el ordinal Cuarto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) para los delitos que merecieren pena de prisión de más de tres años, prescriben por Cinco años (…)”. Habiéndose iniciado la presente causa el día 18-09-2000, hasta la fecha se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de Cinco (05) Años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso y en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra Prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anteriormente explanado, esta Juzgadora de Control Acepta el Sobreseimiento de la causa por el delito de HURTO AGRAVADO. Y Así se Decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa penal número C01-0762-2000, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.M.S.D.E.Z., en consecuencia DECLARA Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3, en relación al Artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente Resolución y Notifíquese a las partes.

La Juez Primero de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.

En esta misma fecha se registró la Resolución bajo el Nº 0320 y se notificó bajo oficio Nro. 01557.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.

CO1.0762.2005.-

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