Decisión nº 005-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,

EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintiséis (26) de marzo de 2013.

202° y 154º

JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R..

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

FISCALIA: Decimosexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado E.J.M.G..

ACUSADO: E.E.E.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17/07/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 22.157.141, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.E. y de M.G., y residenciado en el Barrio Rincón Boscán, calle 02, a tres casas del Banco Mercantil, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo do Estado Zulia.

ACUSACION: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA TECNICA: R.J.R.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.135.954, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.279, con domicilio procesal en la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, calle principal, vía a El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-375 89 58.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objetos de la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido el día veintiséis (26) de diciembre de 2012, aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), momento en que los efectivos T.J.C.L., Sargento Mayor de Segunda ROBINSON MONTILVA ALTAMAR, S.M.T.Y. VIVAS RICO y Sargento Segundo IRVIN FRANCO HERRERA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón, se hallaban de patrullaje por el Sector Tasajera, frente a la Estación de Servicio Hierba Buena, más o menos a 500 metros de la Población de Encontrados, en el río Catatumbo, margen izquierdo, cuando observaron una embarcación denominada canoa “La Ceiba”, de color blanco, naranja y azul, con dos motores uno (01) Marca Yamaha, Modelo E40-GNH, S. 6F6055K4, color gris y una Marca Mariner, Modelo W40ML, Serial 6F6L1102987, Color Gris, con ocho (8) pipas plásticas de color azul con capacidad de doscientos veinte litros (220Lts), cada una con combustible denominado gasolina, y seis (6) pimpinas de color negro, con capacidad de sesenta litros (60 Lts), cada una con combustible, las cuales eran resguardadas por un ciudadano que al instante de su detención quedó identificado como E.E.E.G., quien no tenía documentación que acreditara la tenencia legal de dicho combustible, en tal sentido, se ordenó experticia química, dando como resultado positivo que las sustancias incautadas en las pipas y pimpinas, resultó ser combustible de los denominados Gasolina y Gasoil.

Con base a los hechos planteados, los ciudadanos abogados R.J.M. y M.E.S.G., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, el día nueve (09) de febrero de 2013, siendo la oportunidad legal correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra el ciudadano E.E.E.G., por el tipo legal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO.

Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día miércoles veinte (20) de marzo de 2013, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:

  1. - Deposición del funcionario Agente de Investigación Criminal II J.L., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, perito que llevó a cabo el Dictamen Pericial continente de la experticia de reconocimiento a la embarcación denominada “CANOA”, de fecha veintidós (22) de enero de 2013, signada con el Nº 015-2013, objeto en el cual trasportaba en pipas combustible ilícitamente el imputado de autos.

  2. - Declaración de los ciudadanos TTE. ING en P.M.R.D. y TTE. Lcda. en Química S.S. TORRES, expertas adscritas al Laboratorio Regional Nº 03, Comando Regional Nº 03, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, responsables de practicar Dictamen Pericial contentivo de la Experticia Química Nº CG-DO-LC-LR3-DQ-0103, de fecha 25 de enero de 2013, a las sustancias incautadas (gasolina y gasoil).

  3. - Testifical del ciudadano S/1 D.V.B., funcionario asignado al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual efectuó el Dictamen Pericial continente del reconocimiento legal a un motor de borda incautado al encartado E.E.E.G., Marca YAMAHA; Modelo E40-GNH; S. 6F6055K4, Color Gris y otro Marca Mariner; Modelo W40ML, S. 6F6L102987; Color Gris, de fecha 21 de enero de 2013.

  4. - Testimonio de los efectivos militares T.J.C.L., Sargento Mayor de Segunda ROBINSON MONTILVA ALTAMAR, S.M.T.Y. VIVAS RICO y Sargento Segundo IRVIN FRANCO HERRERA, al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón, quienes dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se efectuó el procedimiento de aprehensión del ciudadano E.E.E.G., según acta policial de fecha 27/12/2012.

  5. - Acta de Investigación Penal marcada con el Nº 636, de fecha 27 de diciembre de 2012, levantada y firmada por los militares activos T.J.C.L., Sargento Mayor de Segunda ROBINSON MONTILVA ALTAMAR, S.M.T.Y. VIVAS RICO y Sargento Segundo IRVIN FRANCO HERRERA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho, la incautación tanto del combustible como de los objetos al encausado de autos y la aprehensión del mismo.

  6. - Acta continente de la Inspección Técnica, de fecha 27 de diciembre de 2012, realizada en el sitio del suceso, firmada por los funcionarios Teniente JOSEDIS CEDEÑO LOPEZ, Sargento Mayor de Segunda ROBINSON MONTILVA ALTAMAR, S.M.T.Y. VIVAS RICO y Sargento Segundo IRVIN FRANCO HERRERA, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón, y que contiene la descripción del espacio geográfico en el que aconteció.

  7. - Fijación fotográfica del sitio del evento punible y de los objetos incautados al imputado de autos, las que permiten acreditarlo y conocerlos.

  8. - Acta contentiva de registro de cadena de custodia, de fecha 27/12/2012, signada con la nomenclatura GNB-1era-CIA- 055, mediante la cual el ciudadano T.J.C.L., efectivo actuante, al servicio del Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, colecta y entrega las evidencias físicas incautadas al imputado E.E.E.G., dejando plasmadas las características de las mismas, y depositadas en la sala de evidencia del aludido organismo de seguridad, para su debido resguardo.

  9. - Resultados del Dictamen Pericial continente de la experticia de reconocimiento realizada a la embarcación denominada “CANOA”, de fecha veintidós (22) de enero de 2013, Nº 015-2013, objeto en el cual trasportaba en pipas combustible ilícitamente el imputado de autos, debidamente firmada por el Agente de Investigación Criminal II J.L., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia.

  10. - Resultados del Dictamen Pericial contentivo del reconocimiento legal a un motor de borda incautado al encartado E.E.E.G., Marca YAMAHA; Modelo E40-GNH; S. 6F6055K4, Color Gris y otro Marca Mariner; Modelo W40ML, S. 6F6L102987; Color Gris, de fecha 21 de enero de 2013, formalmente suscrito por el ciudadano S/1 D.V.B., funcionario asignado al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  11. - Resultados del Dictamen Pericial Químico marcado con la nomenclatura CG-DO-LC-LR3-DQ-0103, de fecha 25 de enero de 2013, ejecutada por las ciudadanas TTE. ING en P.M.R.D. y TTE. Lcda. en Química S.S. TORRES, expertas adscritas al Laboratorio Regional Nº 03, Comando Regional Nº 03, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, contentivo de la experticia realizada a la sustancia incautada al imputado E.E.E.G., al momento de su aprehensión, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2012.

Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad se hubiese celebrado.

Por su parte, la Defensa Técnica si bien promovió prueba a favor de su representado; no obstante dada la admisión de hechos manifestada por este, procedió a desistir del escrito de descargo presentado en tiempo hábil.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada el día miércoles veinte (20) de marzo de 2013, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales, y en ese orden, el ciudadano representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado E.J.M.G., con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado E.E.E.G., por la presunta comisión del injusto penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con los artículos 308, 309, 312 y 313 de la Ley Penal Adjetiva.

Por su parte, el encartado E.E.E.G., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, señalando. “yo admito los hechos que dijo el Ministerio Público ahí en el papel y pido se me imponga la pena a cumplir”.

En ese orden, la defensa técnica privada, representada por el abogado R.J.R.G., expresó entre otras cosas, lo siguiente: “dada la manifestación de voluntad espontánea realizada por mi patrocinado, esta defensa técnica considera pertinente solicitarle en esta audiencia con todo respeto, la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, contemplado en el artículo 375 del Texto Penal Adjetivo, se le dicte sentencia condenatoria, para el caso que estime que existen elementos de juicio suficientes que comprometan su responsabilidad en los hechos narrados, como que demuestren que efectivamente el tipo penal correcto en el caso particular es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y se proceda a aplicar la rebaja correspondiente al momento de imponer la pena. Asimismo, considerando la defensa que las circunstancias que dieron pie a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado han variado para la presente fecha, solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, coadyuvando de esta manera con la expedita administración de justicia y el debido proceso, todo con fundamento en los principios garantistas del debido proceso, el juzgamiento en libertad como derecho fundamental, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en virtud de todo lo expuesto, en este acto dejo sin efecto el escrito de descargo a la acusación fiscal (…omissis…)”.

Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en la vigencia anticipada del artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Sociedad, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, al estimarlo ajustado, el Tribunal de Instancia en funciones de Control, procedió a instruir al encausado E.E.E.G. sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye la representante de la Sociedad, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal.

En ese orden, el encausado tantas veces nombrado E.E.E.G., estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron inculpados por la acusadora y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal con vigencia anticipada, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, esto es, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solicitó en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena, no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por el delegado fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos el acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acredita la figura delictiva de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, y que el prenombrado imputado E.E.E.G., es autor de los mismos, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHO, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado E.E.E.G., sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por el autor L.M.B.A., editorial Indio Merideño, pagina 598). Y así se declara.

PENAS APLICABLES

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela se determina la penalidad aplicable al justiciable E.E.E.G., así:

El tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado dieciséis (16) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de OCHO (08) AÑOS de prisión, que sería la pena normalmente aplicable. Sin embargo, en el caso bajo estudio, considerando la Juzgadora la facultad que le confiere el artículo 74 del Código Sustantivo Penal, atinente a las circunstancias atenuantes genéricas que también deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral cuarto del precitado dispositivo, por cuanto no consta en el expediente que el ciudadano E.E.E.G., tenga una conducta predelictual, procede a rebajar a dicha pena, según el prudente y discrecional arbitrio, DOS (02) AÑOS, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora, dado que el encausado ha hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Profesional estima rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias específicas que rodean el caso bajo examen y que se trata de un delito que causa un grave daño al patrimonio público de la Nación, quedando en definitiva la pena por cumplir en CUATRO (04) AÑOS de prisión, por ser autor y responsable del injusto legal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO.

Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expresados y en consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano E.E.E.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17/07/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 22.157.141, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.E. y de M.G., y residenciado en el Barrio Rincón Boscán, calle 02, a tres casas del Banco Mercantil, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo do Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, por ser autor y responsable del injusto legal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 375 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el estado de libertad bajo medida cautelar sustitutiva del ciudadano E.E.E.G., hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.

P., R. en el Libro respectivo. D. copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, calle M., N. 5-21, S.C. de Zulia, Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Profesional,

Abg. G.M. RANGEL

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 005-2013 en el libro respectivo y se dejó copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

Causa Penal N° C02-29.297-2012.-

Causa Fiscal N° 24-F16-2878-2012.-

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