Decisión nº 473-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, dos (02) de abril de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-21.990-2010.-

Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-2251-2010.-

DECISIÓN Nº 473 - 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, martes dos (02) de abril de 2013, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-21.990-2010, seguida contra el ciudadano ROSARIO JOSE B.M., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana J., han comparecido la abogada D.C.V., en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano R.J.B.M., previo traslado del retén policial de esta localidad, acompañado de la abogada I.K.N., Defensora Publica Tercera Auxilia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al procesado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada D.C.V., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, en contra del ciudadano ROSARIO JOSE B.M., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día once (11) de octubre del año 2010, aproximadamente a las seis horas y doce minutos de la tarde (06:12 p.m.), momento en que los funcionarios Agentes Investigador R.M. y Asistente Administrativo Camejo Enny, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, S.S.C. delZ., cuando se encontraban en labores de patrullaje, por la calle dos del sector Chupulún de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron un ciudadano, el cual portaba como vestimenta un blue jeans, un suéter color blanco y una gorra marrón; que iba caminando por dicha calle, este ciudadano al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud sospechosa, por lo que fue abordado, siendo requerida su identificación personal, manifestando ser y llamarse B.M.R.J., y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una revisión corporal al aludido ciudadano, lográndose incautar en el bolsillo derecho de la parte trasera de su pantalón un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de presunta droga, conocida comúnmente como COCAÍNA, la presunta droga incautada, la cual fue pesada en una Balanza Digital, marca Tanita, modelo 1479, arrojando un peso bruto de 0.7 gramos, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión, siendo colocado a la orden de esta representación fiscal. Ciudadana Jueza, en este acto se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales y pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. En este acto, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal, en fecha trece (13) de octubre de 2010; así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: R.J.B.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 29/01/1.986, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de maquinaria, titular de la cédula de identidad Nº V-18.372.892, y residenciado en el Caserío Caño Blanco, calle principal, casa s/n, al lado de la cancha de usos múltiples, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-41-11-875, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “admito los hechos, yo quiero hacer trabajo para la comunidad y me den la suspensión del proceso, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada I.K.N., Defensora Publica Tercera Auxiliar Penal Ordinario, quien expuso: “ciudadana jueza, escuchada la manifestación voluntaria expresada por mi defendido, quien en esta audiencia admitió los hechos para acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso, cosa que no pudo explicar bien por los nervios producidos por el acto; esta defensa técnica procede a ratificar el escrito descargo presentado en su oportunidad legal, por tanto, requiere a este Juzgado, que una vez verificada las condiciones de ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, le otorgue al defendido dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo que ésta se hace procedente en derecho, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión, además se ofrece como reparación del daño disculpas a la representante del Estado, razones estas por las cuales se solicita que sea declarado con lugar lo solicitado en este acto por el defendido, así mismo solicito en este acto le sea restituido el estado de libertad al defendido y se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra del mismo, para lo cual requiero se ordene oficiar lo conducente para que cese dicha orden de captura. Para finalizar, la defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 308 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada D.C.V., la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, contra el ciudadano ROSARIO JOSE B.M., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta J., entonces, a discriminar las pruebas admitidas: DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS Y TESTIGOS: las señaladas con los numerales 1 y 2, ambos inclusive del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. DE LAS PRUEBAS PERICIALES: las descritas con los particulares 1 y 2, ambos inclusive. De las Pruebas de Informes: la detallada en el número 1. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, a la cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica, estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio configuran el tipo delictivo de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que contempla una pena benigna, que no excede de ocho (08) años, y la misma fue ordenada en razón de que el encausado de autos no asistió a los actos procesales pautados por esta Instancia Judicial, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces M.I.R.U., en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano ROSARIO JOSE B.M., han variado, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha trece (13) de mayo de 2011, y comunicada al organismo comisionado según oficios Nos. 1.629-2011 y 1.630-2011, por una menos gravosa, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Despacho, respectivamente, y como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena su inmediata libertad, para lo cual se ordena oficiar al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, así como se deja sin efecto el mandato de aprehensión judicial librado en la referida fecha, motivado igualmente al hacinamiento carcelario existente en el País. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano ROSARIO JOSE B.M., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano ROSARIO JOSE B.M., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, admito los hechos que acusa la Fiscalia y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, pido disculpas a todos, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, con respecto al beneficio de la suspensión condicional del proceso que pido se me otorgue, eso es todo lo que tengo que decir”. En este estado se concede el Derecho de palabra a la representante de la sociedad, quien indicó: “ciudadana Jueza, el Ministerio Público acepta las disculpas ofrecidas por el señor imputado, y esta de acuerdo en cuanto a se le otorgue el beneficio requerido, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta J. que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado R.J.B.M., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen seis meses (artículo 361, encabezado del COPP), contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio, esto es, en el sector en el Caserío Caño Blanco, calle principal, casa s/n, al lado de la cancha de usos múltiples, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios en la forma que determine este Tribunal, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad; sin embargo; como quiera que el imputado de autos ha manifestado en esta audiencia, querer ejercer la labor social en el Liceo de Caño Blanco, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, el mismo deberá prestar servicio comunitario dos veces por semana en las labores inherentes al mantenimiento y limpieza para el buen funcionamiento de la institución educativa. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, la cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá constar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano ROSARIO JOSE B.M., reside en el sector en el Caserío Caño Blanco, calle principal, casa s/n, al lado de la cancha de usos múltiples, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, se designa como tal al coordinador del Consejo Comunal del referido sector, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano ROSARIO JOSE B.M., debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se declara. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no ameritó ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por la abogada D.C.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano R.J.B.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 29/01/1.986, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de maquinaria, titular de la cédula de identidad Nº V-18.372.892, y residenciado en el Caserío Caño Blanco, calle principal, casa s/n, al lado de la cancha de usos múltiples, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-41-11-875, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna. SEGUNDO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al tantas veces prenombrado justiciable ROSARIO JOSE B.M., al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por seis meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal de Caño Blanco, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, como vigilante de la conducta del ciudadano R.J.B.M., quien deberá prestar servicio comunitario dos veces por semana en el Liceo Caño Blanco, ubicado en la Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza para el buen funcionamiento de la institución educativa, lo que va acorde a su formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del citado acusado, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: ordena la inmediata libertad del encausado R.J.B.M., bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva del libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, revisión que se hace en atención al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo vigente. CUARTO: Líbrese comunicación al Director Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad Caracas - Distrito Capital, comisionado para la practica del mandato de aprehensión judicial del ciudadano ROSARIO JOSE B.M., a los efectos de que se sirvan dejar sin efecto la misma. QUINTO: D. oficio al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, informando que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano ROSARIO JOSE B.M., el cual previamente deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes. De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0473-2013 y se ofició con los Nos. 1.441, 1.442, 1.443, 1.444 y 1.445 -2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M. RANGEL

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. D.C. VASQUEZ

El acusado,

ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ

La Defensa Pública,

Abg. I.K. NIÑO

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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