Decisión nº 0713-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteCarolina Nava
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 13 de Mayo de 2009

198º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 00713- 2009. Causa Penal N° CO1.10565.2009

Siendo las once y treinta horas de la mañana de del día de hoy, 13 de Mayo de 2009, fecha y hora señalada en actas para llevar a efecto el acto de audiencia oral de presentación de imputado, se constituyo la Doctora C.N.D., en su condición de Juez Encargada, y la Abogada M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 08 del expediente. Acto seguido la Juez, Abogada C.N.D., declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEIDUTH RAOOS POLO, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano C.L.E., quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano C.L.E., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Delegación Territorial DISIP S.B.d.Z., el día 11 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, para momentos en que dichos funcionarios observaron un camión, marca Chevrolet, modelo C-30, Placas 316-HAI, año 1976, de color rojo y amarillo, serial CCL33FV202364, el cual se desplazaba con sentido El Vigía-S.B. por el canal izquierdo de la vía, procediendo inmediatamente a solicitarle a que detuviera la marcha, logrando el objeto como tal, y previa identificación como funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, le solicitaron la documentación personal a un ciudadano quedando identificado como C.L.E., a quien le preguntaron que transportaba en la parte trasera (tolva) de dicho vehículo, manifestando este que llevaba Gasoil, para la maquinas de su finca, el cual había sido adquirido en la estación de Servicio Cinco y Medio, del Kilómetro cinco, de la vía que conduce hacia la población de S.B.-El Vigía, motivo por el cual procedieron a verificar lo expuesto por su persona, percatándose que en dichos envases transportaba gasolina inmediatamente le solicitamos el permiso para transportar el referido combustible, indicando que solo contaba con un cuaderno, donde reflejaba mensualmente la compra del referido inflamable, los cuales no se comparan con lo manifestado, por lo que se procedió a su detención quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, en razón de las cuales, ciudadano Juez, precalifico e imputo al precitado ciudadano, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que le solicito a este Tribunal le decrete medida cautelar sustitutiva de la establecida en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano C.L.E., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera C.L.E., venezolano, natural de S.B.d.Z., de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.680.216, nacido en fecha 30-11-1969, soltero, comerciante, alfabeto, hijo de C.L.P. (D) y de E.E. (D) y residenciado en la Av. 6, N° 8-13, antes 18 de Octubre, diagonal a la Bodega Coromoto, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cedió la palabra a la Abogada E.S.R. quien expuso: “Esta defensa técnica no esta de acuerdo con la calificación Fiscal, por lo tanto negamos la calificación Fiscal ya que los hechos en realidad no era el Contrabando de Combustible, debido a que nuestro defendido C.L.E., es productor Agropecuario del Municipio J.M.S.d.E.Z., y transportaba el liquido para sus labores diarias del fundo, para uso de sus maquinarias y plantas, por lo tanto para tal fin, es necesario transportar tal combustible y en cuanto a la medida solicitada por la Fiscalía, nos acogemos a ella, es decir, que se le imponga a nuestro defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición la fundamento en el principio de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad y principio de proporcionalidad previsto en los artículos 8, 9, 243 y 244 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma esta defensa le solicita a este d.T. tome en cuenta el término de la distancia para las presentaciones respectivas, es decir, como sería colocar las presentaciones de mi defendido a cada treinta (30) días, contados estos a partir de la presente fecha, ante este Tribunal de Control. Es todo” Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, el día 11 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, para momentos en que funcionarios adscritos a la Delegación Territorial DISIP S.B.d.Z., para momentos en que dichos funcionarios observaron un camión, marca Chevrolet, modelo C-30, Placas 316-HAI, año 1976, de color rojo y amarillo, serial CCL33FV202364, el cual se desplazaba con sentido El Vigía-S.B. por el canal izquierdo de la vía, procediendo inmediatamente a solicitarle a que detuviera la marcha, logrando el objeto como tal, y previa identificación como funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, le solicitaron la documentación personal a un ciudadano quedando identificado como C.L.E., a quien le preguntaron que transportaba en la parte trasera (tolva) de dicho vehículo, manifestando este que llevaba Gasoil, para la maquinas de su finca, el cual había sido adquirido en la estación de Servicio Cinco y Medio, del Kilómetro cinco, de la vía que conduce hacia la población de S.B.-El Vigía, motivo por el cual procedieron a verificar lo expuesto por su persona, percatándose que en dichos envases transportaba gasolina inmediatamente le solicitamos el permiso para transportar el referido combustible, indicando que solo contaba con un cuaderno, donde reflejaba mensualmente la compra del referido inflamable, los cuales no se comparan con lo manifestado, por lo que se procedió a su detención quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados la Doctora NEIDUTH R.P., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano C.L.E., el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se acuerde al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, no estuvo de acuerdo con la calificación juridica realziada por la Representante del Ministerio Público, y consideró ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar explanada por el Ministerio Público, y solicitó que le sean establecidas las presentaciones a cada treinta (30) días, ante este Tribunal, estas contadas a partir de la presente fecha. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, pudiendo determinar que no existe peligro de fuga por cuanto dicho ciudadano se encuentra residenciada en esta Jurisdicción, y es venezolano, circunstancia esta que conlleva a valorar a esta Juzgadora que solo aparece cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 253 eiusdem, tomando en cuenta que la penal a imponer en el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Publico, no se excede en su limite máximo de tres años, y no consta que el mismo tenga conducta predilectual, procediendo en tal sentido la imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 11 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, para momentos en que dichos funcionarios observaron un camión, marca Chevrolet, modelo C-30, Placas 316-HAI, año 1976, de color rojo y amarillo, serial CCL33FV202364, el cual se desplazaba con sentido El Vigía-S.B. por el canal izquierdo de la vía, procediendo inmediatamente a solicitarle a que detuviera la marcha, logrando el objeto como tal, y previa identificación como funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, le solicitaron la documentación personal a un ciudadano quedando identificado como C.L.E., a quien le preguntaron que transportaba en la parte trasera (tolva) de dicho vehículo, manifestando este que llevaba Gasoil, para la maquinas de su finca, el cual había sido adquirido en la estación de Servicio Cinco y Medio, del Kilómetro cinco, de la vía que conduce hacia la población de S.B.-El Vigía, motivo por el cual procedieron a verificar lo expuesto por su persona, percatándose que en dichos envases transportaba gasolina inmediatamente le solicitamos el permiso para transportar el referido combustible, indicando que solo contaba con un cuaderno, donde reflejaba mensualmente la compra del referido inflamable, los cuales no se comparan con lo manifestado. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Mayo de 2009, inserta al folio 02, Acta Policial de fecha 11 de Mayo de 2009, inserta a los folios 03 y 04 de la causa, suscrita por los funcionarios JOSE MOTA Y L.C., adscritos a la Delegación Territorial DISIP S.B.d.Z., acta de los derechos leídos al imputado C.L.E.. Así mismo del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.L.E., es presuntamente autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado ciudadano desarrollo la conducta que describe el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano C.L.E., de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem. Por lo tanto, impone el régimen de presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y a no salir de la Jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida, sin previa autorización de este Tribunal, y cuantas veces sea convocado. Así mismo por cuanto se observa que estamos en la fase de investigación y se hace necesaria practica de diligencias que tiendan a esclarecer definitivamente el presente hecho, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se desprende que el procedimiento fue por flagrancia, como lo establece el artículo 248 eiusdem. Se ordena oficiar al Reten Policial de San C.d.Z. a fin de que cese la detención del imputado de autos de manera inmediata y por ultimo se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, a los fines de que proceda a dictar el acto conclusivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano C.L.E., venezolano, natural de S.B.d.Z., de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.680.216, nacido en fecha 30-11-1969, soltero, comerciante, alfabeto, hijo de C.L.P. (D) y de E.E. (D) y residenciado en la Av. 6, N° 8-13, antes 18 de Octubre, diagonal a la Bodega Coromoto, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 253 eiusdem. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 eiusdem. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación, y por ultimo se ordena oficiar a la Dirección del Reten Policial de San C.d.Z. para la que cese la detención inmediata del hoy imputado. Siendo las 12:30 de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

La Jueza de Control,

Abg. C.N.D.

La Fiscal,

Abg. Neiduth R.P.

El Imputado,

C.L.E.

Los Abogados Privados,

J.L.O.F.E.S.R.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

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