Decisión nº 0300.2005 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 19 de Octubre de 2005

195º y 146º

RESOLUCION Nº 300 - 2005.- Solicitud Penal N° CO1.706.2005.-

Decisión: Abg. G.M.R.

Identificación de las partes:

Fiscalía: Decimosexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

Imputado: ELQUIN YONFU L.R..

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO. -

Motivo: Solicitud de devolución o entrega de Vehículo.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abogada WILMEIRA URDANETA DIAZ, quien es Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 13.562.788, con domicilio en esta población de S.B.d.Z., actuando como Apoderada Judicial del ciudadano : ELQUIN YONFU L.R., presentado por ante la Notaría Pública de esta Población, de fecha 05/09/2005, el cual quedó inserto en los libros de autenticaciones bajo el N° 07, Tomo 5 S.L.P, quienes expone entre otros: “ Que su representado es propietario del vehículo bajo examen, el cual le fue negado formalmente por la Fiscalía según expediente N° 24-F16-733-05, razón por la cual solicita se requieran las actuaciones, y luego de analizarlas ordene lo conducente para que le sea entregado el mismo, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicos-procesales: Del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa entre otros quien Juzga, que al folio 01, corre inserto el mencionado Escrito de Solicitud de Devolución Formal del Vehículo en estudio. A los folios del 02 al 04, riela en Original Documento (Poder Especial) que le otorga el ciudadano recurrente a la Abogada WILMEIRA URDANETA DIAZ, Al folio 05, se advierte Oficio emitido por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, en el cual Niega la solicitud que se le hiciere entrega de su propiedad. A los folios 11 y 12 ambos inclusive, corre inserta Acta Policial N° CR3-D32-2DA-CIA-SIP-231, suscrita por los ciudadanos C/2DO A.G. y C/2DO R.H., efectivos adscritos a la Segunda Compañía del DF/32 y Certificado de Circulación en Original, en el acta dichos funcionarios manifestaron: “ Que siendo aproximadamente la 3:30 horas de la Tarde, encontrándose constituidos de comisión, en un punto de control fijo, ubicado en la carretera Machiques – Colón, Sector Puente Venezuela, observaron un vehículo Marca: Ford, Modelo: Del R.G., Color: Dorado, Placas: ATX- 973, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizarle verificación de su identificación personal, documentos de propiedad del vehículo y revisión a los Seriales. Quedando identificado éste como ELQUIN YONFU L.R., C.I: V.- 9.192.428, de profesión u oficio Comerciante, de nacionalidad Venezolana, a quien le solicitaron los Documentos de Propiedad del Vehículo que conducía, presentando únicamente Original de Certificado de Circulación del Vehículo a su nombre el cual describe el vehículo que nos ocupa, y que al realizar revisión técnica a los seriales de identificación, resultó una Suplantación y Adulteración de los seriales de identificación, presumiendo entonces la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente. Que trasladaron el vehículo y el conductor al Comando, y se elaboraron las actas respectivas para ser remitidas a la Fiscalía correspondiente. Por otra parte, se observa que a los folios del 14 al 16, Experticia de Reconocimiento para verificar la Originalidad o Falsedad de los seriales de la mencionada unidad automotora, la cual fue practicada por los C/2 (GN) R.H. y C/2 A.G., ambos expertos reconocedores en materia de Serialización, Documentación y Experticias de Vehículos, quienes expusieron: (…) 1.) Que el Serial de Carrocería VIN, denominada DASH PANEL, signada con los caracteres alfanuméricos AJF37R5731(Dash Panel), signado con los dígitos alfanuméricos LJ8KEA23279, se pudo observar que difiere del original en cuanto a material lámina, sistema de impresión troquel bajo relieve y sistema de fijación (remaches), no siendo esta la forma usual por la planta ensambladora, por lo que se determina FALSA Y SUPLANTADA . 2.) Que el Serial de Compacto, signada con los caracteres alfanuméricos alj8kea23279, el cual se encuentra ubicado en la base del torrete del amortiguador lado derecho del copiloto, se pudo observar que no es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel bajo relieve, por lo que se determina FALSO. Y 3.) Que el Serial de carrocería Body, signada con los caracteres alfanuméricos 23279, lámina de metal el cual se encuentra ubicada en la parte del compacto lado derecho del copiloto a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que no es original en cuanto a sus dígitos, sistema de impresión troquel bajo relieve y su sistema de fijación (electro- puntos), por lo que se determina FALSO. No se verificó por ante el sistema SICODA, por cuanto no había sistema para el momento. Igualmente advierte esta Juzgadora, a los folios 19 y 20, escrito suscrito por el recurrente de autos, dirigido a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en el cual le solicita la devolución del vehículo que le fuere retenido, así como Copia Fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo a su nombre. A los folios 21 y 22 ambos inclusive, se deja ver Orden de Inicio N° 24-F16-733-05, emitida por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, Abogado J.A.C.. Al folio 30 y su vuelto, riela Acta de Entrevista de fecha 13 de Julio de 2005, tomada al ciudadano ELQUIN YONFU L.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9192428, residenciado en la Urbanización Río Grita, Vereda 32, casa N° D-37, La Fría, Estado Táchira, quien expuso: que el venía de la Fría – Estado Táchira en su vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Del R.G., año 1984, Color Dorado, Placas: ATX-973, cuando pasaba por la Alcabala Puente Venezuela unos efectivos de la Guardia Nacional lo mandaron a parar, verificaron sus documentos personales y los seriales del vehículo, se lo retuvieron porque tenía los seriales malos, trasladando el mismo posteriormente al Estacionamiento S.D.d.S.B.d.Z..(…) A los folios 32 y 33, riela nueva Experticia practicada con un organismo distinto al que retuvo, como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San C.d.Z., 13.07.2005, por el ciudadano I.D.J. NAVA MORENO, Inspector Jefe, en la que se concluye: 1.) La Chapa Identificadora del Serial de Carrocería (LJ8KEA23279), fijada con dos remaches en la puerta izquierda, se observa FALSA, por cuanto su material, configuración, estampado y fijación difiere del sistema que utiliza la Planta Ensambladora (Ford Motors de Venezuela), para este tipo de vehículos. 2.) La Chapa Body, que identifica al orden de producción del Serial de la Carrocería (23279), fijada con dos electro-puntos en la pared de la cabina, parte interna de la cajuela del motor, , se observa FALSA, por cuanto su material, configuración, estampado y fijación difiere del sistema original utilizado por la planta Ensambladora. 3.) El Serial que identifica a la carrocería (LJ8KEA23279), estampado en la torre del amortiguador, se observa FALSO o ALTERADO, visualizándose la superficie de ubicación de dicho serial, con desgaste por el paso de un objeto de mayor o de igual cohesión molecular (lima o esmeril). 4.) Posee ambas matriculas originales, 5,) Se observa en regulares condiciones de uso y conservación. 6.) No se efectúo reactivación de los seriales de carrocería mencionados y ubicados en la torre del amortiguador, por cuanto se carece en este despacho actualmente del reactivo químico utilizado para tal fin. 7.) Se verificaron las matriculas (ATX-973), así como ambos seriales de la carrocería ya descritos, por ante la Sala de Información Policial, ubicada en la Sub-Delegación de M.E.M., con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar dicho vehículo, así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo informado por el Funcionario M.C., credencial 26713, que no aparece registrado como solicitado por los archivos internos llevados por ante este Cuerpo Policial y legalmente matriculado a nombre del ciudadano L.R.E.Y., titular de la cédula de identidad N° V.- 9192428. Y 8.) Se dejó el vehículo en el lugar donde se encuentra. A los folios 37 y 38, corre inserta Oficio N° 9700-067-DC, de fecha 25 de Julio de 2005, dirigido al ciudadano Abogado E.J.B.R., suscrito por el ciudadano Lic. RAFAEL PAREDES ARAQUE, en su condición de Inspector Jefe, adscrito al del CICPC, Delegación Estadal Mérida, quien concluye luego de realiza.E.d.A. y/o Falsedad a un Certificado del Registro de Vehículo Automotor: MARCA: Ford, MODELO: Del R.G., CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, COLOR: Dorado, AÑO: 1984, PLACAS: ATX-973, SERIAL DE CARROCERIA: LJ8KEA23279, MOTOR: 4 Cilindros, N° 5022JD943800, emitido el fecha 08 de Junio del año 2004, en que concluye que en base al reconocimiento y análisis practicado a la pieza descrita, que es AUTENTICA y de origen legal en el país, y el certificado periciado en original el cual fue devuelto después de haberlo estudiado.

Así las cosas, el M.T. de la República, en decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 06 de Agosto del año 2004, reiteró el criterio sostenido en Sentencia N° 1197 del 06-07-2001, en el sentido, que el Certificado de Registro otorgado por el organismo público, encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), hoy día Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, es considerado el Título idóneo de propiedad del vehículo automotor, además del documento autenticado que acredite la propiedad. En ese mismo orden, el artículo 48 de la Ley de T.V., expresa que se tiene como propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. No obstante, y aún cuando, el órgano policial (C.I.C.P.C), como ya se expresó, pudo verificar ante el Setra que efectivamente, la persona que aparece registrada, es el reclamante, aunado a que no se ha demostrado que el vehículo o alguno de sus componentes, se encuentre requerido por ante cualquier organismo policial, así como no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado algún derecho sobre el mismo, que no nos encontramos ante el caso de cosas hurtadas, robadas o estafadas. Por otra parte, esta Juez Profesional estima, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia Dr. I.R.U., Exp. 02.2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ACUERDA DEVOLVER el vehículo solicitado en Depósito y bajo las condiciones que más adelante se le impondrán. Así se decide.

Las condiciones que se le asignan son las que a continuación se determinan: Primero: Presentar el referido vehículo cuantas veces sea requerido ante este Tribunal Primero de Control. Segundo: No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, compra, venta, alquiler, constituir prenda etc, y Tercero: Darle el debido mantenimiento, para evitar su deterioro. En caso de no cumplir con las obligaciones antes señaladas, se le Revocará dicha entrega. Y Así se Declara. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena Devolver en calidad de Depósito el vehículo: MARCA: Ford, MODELO: Del R.G., CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, COLOR: Dorado, AÑO: 1984, PLACAS: ATX-973, SERIAL DE CARROCERIA: LJ8KEA23279, MOTOR: 4 Cilindros, al ciudadano ELQUIN YONFU L.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9192428, residenciado en la Urbanización Río Grita, Vereda 32, casa N° D-37, La Fría, Estado Táchira, de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Agosto del año 2001, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 48 y 117 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Asimismo por cuanto se observa que dicho vehículo se encuentra en el Estacionamiento S.D.d. esta localidad, se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de hacer la devolución del vehículo, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrense Boletas de Notificación mediante oficio dirigido a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión. Regístrese. Notifíquese y Remítase en su debida oportunidad legal.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 300 y se libraron Boletas de Notificación, bajo ofició N° 1.489-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.-

CAUSA NRO. C01-706-2005.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR