Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del T., 19 de febrero de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-003254

ASUNTO: MJ21-X-2013-000002

JUEZ INHIBIDO: DR. A.R.B.

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado A.R.B., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado B. de M., en el asunto N° MP21-P-2012-003254, seguido en contra de los ciudadanos: EXWUILFER G.V., cedulado V-14.983.354 y L.M.C.V., cedulado V-15.604.351 a quienes la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., les imputó la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY CONTRA SECUESTRO Y EXTORSIÓN, con agravantes contenidos en el artículo 10 numerales 1, 6, 8 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En acta de fecha 17 de enero del 2013, el abogado Á.R.B., en su carácter antes señalado expuso:

Por cuanto luego de efectuarse la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, procede quien suscribe, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, procede A INHIBIRSE del conocimiento de la presente causa, en razón de apreciar que se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 89 numeral 8º ejusdem, fundamentada tal consideración en los términos siguientes:

Por cuanto luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que en fecha 13 de diciembre de 2012, la ciudadana KETY SANCHEZ, interpuso por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la Carretera Santa Bárbara, Ocumare del Tuy, estado B. de M., escrito de Denuncia en contra de quien suscribe. Ahora bien, el grotesco escrito de denuncia no se menciona que este Juzgado luego del abocamiento por parte del Juez denunciado, hecho este que tiene lugar en fecha 20-06-2012, que los diferimientos de fecha 19-07-2012 (folio 151 segunda pieza) y 17-08-2012 (folio 169) también se contó con la incomparecencia de los imputados de autos, quienes están siendo investigados en la presente causa por la presunta comisión de los delitos contra la Libertad individual, la denuncia por demás la conciben las abogadas de la presente causa en forma malintencionada y pacata, toda vez que en todo momento se le ha brindado la atención requerida a la causa en cuestión y a las abogadas KETY SANCHEZ y THAMARA MEJIAS. Es necesario complementar los hechos indicando que la última mencionada fue mi compañera de trabajo en el extinto Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde me desempeñe como escribiente entre 1996 y 1999, situación verificable con los registros llevados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en esas fechas, debo confesar que a esta ciudadana la he visto en una sola oportunidad desde que estoy conociendo del presente expediente y pude comprobar que efectivamente trabaje con ella hace mucho tiempo.

Visto los hechos enunciados, considera quien suscribe, que debe inhibirse obligatoriamente de conocer las presentes actuaciones, a tenor del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que me encuentro incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dispone que será causal de inhibición de los hechos cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, encontrándose la génesis de dicha inhibición en lo poco profesional al endilgarme responsabilidad en una denuncia cuando no tengo ni siete (07) meses conociendo de dicha causa, lo que me parece irresponsable, malintencionado y ofensivo a mi moral y ética profesional, por lo que estimo que esta acción afectara mi imparcialidad al momento de entrar a ventilar dicha causa, pues tal actitud la considero fuera de todo contexto respetuoso hacia la diligencia que se le puede brindar a cada una de las causas que lleva este Tribunal, específicamente la que me ocupa en este momento, en tal sentido, como Juez de la República, considero que las acciones ejercidas en mi contra de manera inescrupulosa constituyen en mi opinión causal suficiente, fundamentada en motivos graves, paro no conocer de la causa referida ut supra…

A los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para reconocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:

…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…

.

La inhibición se define como el acto del Juez u otro funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto la causa, lo cual puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emanan las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.

…La imparcialidad de juzgador está determinada por el hecho de que no existe en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial

(Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. E.P.S..

Es menester hacer mención la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado P.R.H., en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

… el J. en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

.

Vista las anteriores consideraciones y en cumplimiento al criterio vinculante jurisprudencial Nº 104, de fecha 20 de febrero del 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia SE ADMITE la presente Inhibición como requisito previo al examen de la pretensión.

Habiendo admitido la presente Inhibición; se estima necesario mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Ahora bien, se desprende del contenido de las actas de inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado, A.R.B., Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado B. de M., alega como fundamento de su inhibición que: “…la ciudadana KETY SANCHEZ, interpuso por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…en contra de quien suscribe…la denuncia por demás la conciben las abogadas de la presente causa en forma malintencionada y pacata, toda vez que en todo momento se le ha brindado la atención requerida…” (cursiva de esta alzada).

Se desprende del estudio del asunto bajo análisis, que el Inhibido no fundamentó en su escrito, el por qué de la Inhibición, es decir, no especificó en que podría verse afectado su imparcialidad, criterio u objetividad para conocer y pronunciarse sobre el asunto principal. Esta Corte de Apelaciones se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, con Ponencia de la Magistrada C.Z. de M. de fecha 23-11-2010 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12-01-2011, de la cual se extrae lo siguiente:

…Omissis…

PRIMERO… Omissis…

SEGUNDO…Omissis…

TERCERO…Omissis…

CUARTO…Omissis…

QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esa causa…

Se observa del escrito de inhibición que el Juez inhibido invoca como fundamento de su pretensión, denuncia interpuesta por la abogada K.S., en su condición de defensa privada de los ciudadanos E.G.V., y L.M.C.V., ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/12/2012, sin que el interesado haya aportado como un deber procesal la tramitación ante la Inspectoria General de Tribunales, la admisión, y mucho menos la notificación de la apertura de alguna investigación por los hechos denunciados.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Ordinaria y de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M. con sede en Ocumare del T., para decidir, constata que el motivo de la inhibición ha sido fundamentado en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Los jueces y Juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1.-…Omissis…

2.-…Omisis…

3.-…Omisis…

4.-…Omisis…

5.-…Omisis…

6.-…Omisis…

7.-…Omisis…

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En este orden de ideas se hace imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno…

.

Así mismo, de la revisión de las actas que conforman la presente Inhibición, esta Alzada considera que lo argumentado por el Juez de Control Dr. A.R.B., no constituye una causa de las establecidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el criterio e imparcialidad del Juez A quo, no debe verse afectado al momento de conocer el asunto principal por tal situación y si realmente el Juez considera que su criterio u objetividad, puede verse afectado para conocer de la causa, ha debido probarlo en el escrito de Inhibición presentado a esta Corte de Apelaciones.

Se observa que dicho supuesto es amplio en cuanto a su interpretación, en virtud que deja abierta la posibilidad de fundamentar su separación del conocimiento del asunto Nº MP21-P-2012-003254, pero la causa fundada en motivos graves la cual alega el quejoso no puede ser como la que analizamos en el presente caso, ya que el J. teme que la existencia de la denuncia formulada por la abogada KETY SANCHEZ, en fecha 13/12/2012, puede afectar su imparcialidad, la cual debe caracterizar a todo operador de justicia en la resolución de conflictos sometidos a su conocimiento sin embargo, no existiendo el dictamen que debió haber producido el órgano competente a la denuncia enunciada, aunado al hecho que no consta en autos pruebas suficientes para determinar la existencia de la causal invocada, es por lo que la presente incidencia debe ser declarada sin lugar.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse SIN LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por el abogado A.R.B., Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado B. de M., en el asunto Nº MP21-P-2012-003254, seguido en contra de los ciudadanos EXWUILFER G.V., cedulado V-14.983.354 y L.M.C.V., cedulado V-15.604.351 a quienes la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., les imputó la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY CONTRA SECUESTRO Y EXTORSIÓN, con agravantes contenidos en el artículo 10 numerales 1, 6, 8 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado A.R.B., Juez Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el presente asunto signado bajo el número Nº MP21-P-2012 -003254, seguido en contra de los ciudadanos E.G.V., y L.M.C.V., a quienes la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., les imputó la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY CONTRA SECUESTRO Y EXTORSIÓN, con agravantes contenidos en el artículo 10 numerales 1, 6, 8 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada,. Así se decide.

N. al Juez Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., que fue decretada sin lugar la inhibición presentada por su despacho; Por otra parte esta Sala a través de notoriedad Judicial (Juris 2000), ha tenido conocimiento que el expediente Nº MP21-P-2012-002354, se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, es por ello que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones acuerda oficiar a dicho Órgano a los fines que remita la totalidad de las actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado B. de Miranda- extensión V. delT., para que continué en el conocimiento de la causa Nº MP21-P-2012-003254.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Ocumare del T., a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.

R., publíquese y déjese copia.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A. NUÑEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. A.D.G.D.O.F. LEON

LA SECRETARIA

NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

NACARIS MARRERO

JAN/OFL/ADGG/NM/PB.-

MJ21-X-2013-000002

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