Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 06 de Marzo de 2014

203° y 155º

Causa Penal N° C02-25330-2012.-

Causa Fiscal N° MP-F16-126-2012.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)

En el día de hoy, jueves seis (06) de marzo de 2014, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., en la causa penal Nº C02-25330-2012, seguida en contra del ciudadano A.R.E.G., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.G.U.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano abogado E.J.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ciudadano A.R.E.G., previo traslado de la sala de espera de este despacho, debidamente acompañado por el abogado J.C.S., no así la defensa privada Abg. YDIS RAMIREZ ni la victima A.G.U., quienes están debidamente notificadas. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, declara abierta la audiencia y se anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDO REPARATORIO Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO). También se le explicó solo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia de violencia de género, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado E.J.M., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha once (11) de Noviembre de 2013, incoado en contra del ciudadano A.R.E.G., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.G.U., por cuanto los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día diecisiete (17) de enero del año 2012, aproximadamente a las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), momento en que la ciudadana A.G.U., se encontraba en la vaquera de su finca, ubicada en el kilómetro 35, Puente Onia, parroquia El Moralito, municipio Colón, estado Zulia, vacunando un ganado, en compañía de un sobrino que estaba cortando plátanos, cuando terminó de vacunar, se dirigió a la platanera, a recoger el desperdicio de los plátanos y al llegar, vio a su sobrino que estaba golpeado con los ojos rojos y revolcado, por lo que le preguntó qué había sucedido, respondiéndole éste que había sido el señor Hugo, quien llegó, le lanzó licor en la cara, lo golpeó y le sacó una navaja para apuñalarlo, sin motivo alguno y si no hubiese sido por los obreros que intervinieron lo habría golpeado más; razón por la cual se subió a su camioneta y se fue a la casa de su vecino Hugo, donde al llegar sus obreros le indicaron que éste no se encontraba, al momento que salía de la finca, éste regresaba a toda velocidad, por lo que se bajó de la camioneta para intentar hablar con él y fue imposible, ya que se bajó de su camioneta con una escopeta en las manos, la cargó y le hizo un disparo, por lo que inmediatamente se subió a su vehículo y se fue a toda velocidad para su casa. Los funcionarios E.C., RAMÓN PETIT Y J.H., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, estación policial El Moralito Nº 18.3, Cuerpo de Policía del estado Zulia, realizaban patrullaje por el sector El Caracolí, parroquia El Moralito, municipio Colón, estado Zulia, cuando recibieron reporte del funcionario J.J.C., informándoles que había recibido llamada telefónica de la ciudadana A.M.G.U., manifestándole lo ocurrido. En vista de lo sucedido, se dirigieron hasta la dirección aportada, es decir, kilómetro 35, vía 5 y 6, Puente Onia, parroquia El Moralito, municipio Colón, estado Zulia; una vez en el lugar, se entrevistaron con la referida ciudadana, quien les ratificó que un ciudadano había intentado herirla con un arma de fuego, realizándole un disparo con una escopeta, así mismo les indicó el lugar del hecho, es decir, fundo La Palmira, ubicado en el kilómetro 35, parroquia El Moralito, municipio Colón, estado Zulia, al cual se trasladaron y observaron a un ciudadano vestido con un jeans color azul, suéter de rayas color negro con blanco, zapatos tipo botas color marrón, quien se bajaba de un vehículo camioneta, marca Chevrolet, modelo CHEYENE, año 1993, color azul, el cual portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, con cacha de madera color marrón, empuñadura de madera color marrón; a quien le hicieron del conocimiento de la presencia policial. Seguidamente, a la 1:20 de la tarde, lo aprehendieron, de igual manera le fueron leídos sus derechos constitucionales, siendo trasladado hasta la sede de la estación policial, donde quedó identificado como Á.R.E.G., de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.Z., nacido en fecha 02-02-1958, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.070.485, soltero, productor agropecuario, hijo de J.E. y M.G., residenciado en el kilómetro 35, finca La Palmira, parroquia El Moralito, municipio Colón, estado Zulia, teléfono (0424) 7607177, para posteriormente ser remitido al retén policial San C.d.Z., a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público quien lo presento. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos que constan en actas, pido el enjuiciamiento del ciudadano A.R.E.G., por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.G.U., así como que sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, por ser estos necesarios para establecer la culpabilidad del encausado en los hechos denunciados, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, Así también, pido ciudadana jueza, se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este d.T. en su oportunidad legal, en contra del tantas veces mencionado ciudadano A.R.E.G., al considerar que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos por los cuales se le acusa; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestó el ciudadano A.R.E.G., querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el tribunal de la forma como queda escrito: A.R.E.G., de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.Z., nacido en fecha 02-02-1958, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.070.485, de estado civil soltero, productor agropecuario, hijo de J.E. y de M.G., residenciado en el kilómetro 35, finca La Palmira, parroquia El Moralito, municipio Colón, estado Zulia, teléfono (0424) 7607177, y estando libre de todo juramento, apremio, presión y coacción expuso: “Yo me voy a juicio, primero ella está argumentando cosas que no son así, tengo las pruebas, yo incluso como somos vecinos le he mandado a decir que venga para acá para que aclaremos, mi problema fue con el sobrino no fue con ella, el asunto viene porque me chocaron la camioneta, de hecho yo tengo las pruebas cuando él me agredió, después ella llegó con su esposo en mi casa, yo estaba limpiando mi escopeta que es una escopeta casera, cuando la señora que trabaja en la finca me dijo allí viene la gente, el esposo de nombre F.M. traía una pistola en la mano, y yo hice un tiro al aire para eludir lo que estaba pasando, ellos se fuero y yo me senté a almorzar, a los minutos llego la policía, sin orden ni nada, me sacaron a la fuerza, se trajeron la camioneta que no tenia nada que ver, estaba estacionada, y empezaron a buscar la escopeta, se metieron a la casa de la señora B.C. y se trajeron hasta la escopeta sin permiso, la policía me estropeo me trajeron para acá, metieron un menor de edad por la ventana para que abriera la puerta, ellos violaron todos los derechos, eso fue todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado J.C.S., actuando con el carácter antes acreditado, a lo que manifestó: rechazo, tanto en derecho como en los hechos la presunta acusación que ha formulado el representante del Ministerio Publico en contra de mi defendido, en primer lugar, está demostrado en el expediente de que la señora está mintiendo por cuanto expresa que mi defendido golpeó a su sobrino en la cara y en el expediente no aparece no aparece ningún informe médico legal que constate lo expresado por la denunciante; sin embargo, en el expediente queda plenamente comprobado que mi defendido si fue golpeado por el sobrino de la denunciante, ya que en el expediente aparece un Informe Medico Legal en el que se evidencia claramente que el sobrino de la denunciante lesionó a mi defendido; sin embargo ha debido aperturarse la debida averiguación legal en contra de ese ciudadano y no se hizo, con relación con las versión de la policía hay una notoria contradicción por cuanto en una de la actas expresa que a mi defendido lo detuvieron a las 12:00 del mediodía y en otra acta aparece que lo detuvieron a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), por lo tanto, no se le puede dar credibilidad a lo expresado por la denunciante como lo expresado por mi defendido, las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Publico, no deben ser admitidas en virtud de que en el presunto escrito acusatorio se dice que imponen a mi defendido del proceso de acusación; sin embargo no se ha hecho una acusación formal en contra de mi defendido por imponer a un ciudadano de un proceso penal no es lo mismo que decir acuso a fulano de tal por determinado delito, así mismo ratifico en todos y cada uno los pasos del escrito de descargo presentado, así como las pruebas presentadas. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogado G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogado E.J.M., la acusación interpuesta en fecha once (11) de noviembre de 2013, contra el ciudadano A.R.E.G., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.G.U., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa pública ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, de la manera como ha sido explanada en este acto, así también son aceptados todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9), desestimando de tal forma los alegatos expuestos por la Defensa Técnica en esta audiencia oral, ya que el alcance y los efectos de la fase intermedia, ha explicado nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional lo siguiente: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. De tal manera, que en la presente causa no asiste la razón al abogado defensor, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación motivada, que si cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida, por lo que podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por el ciudadano encausado, como AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., además el Ministerio Público, ha establecido los elementos de convicción que motivan la acusación incoada, indicando el por qué considera que generan convencimiento, existiendo congruencia entre los hechos y esas diligencias de investigación llevadas a cabo, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar los argumentos expresados por el defensor técnico, en todo caso, estima esta jueza profesional, salvo mejor criterio que estas circunstancias hoy alegadas corresponden dilucidarlas en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al justiciable y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por la vindicta pública, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al imputado como autor o partícipe de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a a.h.c. con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal del procesado de autos. Del mismo modo, han revisadas minuciosamente las actas que integran el presente asunto penal, no advirtiendo esta Jueza Profesional, que en el caso de autos, ha sido vulnerado derecho o garantía alguna que ampare a su representado, que conlleven a anular las actuaciones realizadas, incluso la acusación fiscal. Así se declara. Pasa entonces esta Juzgadora a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: Declaración de los expertos: indicada con el único numeral del capítulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De los funcionarios actuantes: reseñadas con los números 1 y 2. Del dicho de la victima: señalada con el particular 1 del capítulo pertinente. De las Pruebas Documentales: indicadas con los dígitos 1 al 6, ambos inclusive. Pruebas estas a incorporar por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a los fines de ser debatidos en la eventual audiencia oral y pública. La Defensa por su parte ofreció prueba, los testimonios de los ciudadanos P.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.206.623; DAYRE A.K., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.805.891 y L.M.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° E- 26.008.042. Así como el resultado del Informe Médico Legal, practicado por el medico Forense Dr ILDEMARO A.M., al ciudadano A.R.E.G., todas a objeto a que sean incorporadas al juicio oral y público conforme a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica en este acto no opuso excepción de conformidad con el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, acordadas por este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de Enero de 2012, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir al ciudadano A.R.E.G., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una V.L.d.V.. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito atribuido, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, el ciudadano A.R.E.G., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso cada uno por separado: “yo me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite ser subsanado, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Respecto del ARCHIVO JUDICIAL decretado por el Ministerio Público, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el articulo 277 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que hasta ahora las resultas de las diligencias de investigación, le resultan insuficientes, de conformidad con el artículo 297 del Texto Adjetivo Penal, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes: visto que el Ministerio Público ha realizado como acto conclusivo el archivo de las actuaciones, lo que se denomina en el Código Orgánico Procesal Penal, como Archivo Fiscal, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó, pues el archivo queda a la simple y sin fundamentación apreciación del fiscal, por lo que no requiere de control en sede jurisdiccional para decretarlo, pudiendo ser reabierta la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, el cual hace cesar toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, entendiendo el Juzgado que el control en sede jurisdiccional del archivo fiscal, está referido solo al cese de las medidas cautelares o preventivas que recayeron en contra del imputado. En el caso concreto, aduce el delegado del Ministerio Público, que del análisis de los resultados de las diligencias practicadas, le resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, es por lo que ha decretado el ARCHIVO FISCAL DE LA CAUSA, en cuanto al delito referido, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 297 del Texto Adjetivo Penal, no obstante; el Tribunal, no puede hacer cesar la medida de coerción personal a que se encuentra actualmente sometido el imputado A.R.E.G., en razón que se ha ordenado el enjuiciamiento público por el delito de AMENAZA, todo con base al precitado dispositivo legal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado E.J.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano A.R.E.G., plenamente identificado en actas, por la supuesta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.G.U., así como los medios de pruebas ofrecidos como por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, desestimando así los alegatos planteados por la Defensa Técnica en este acto, con base a los fundamentos expresados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha 19 de Enero de 2012, según decisión Nº 033-2012, a favor del ciudadano A.R.E.G., habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con respecto del ARCHIVO JUDICIAL decretado por el Ministerio Público, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aun cuando el Ministerio Público en uso de las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal ha dictado el Archivo de las Actuaciones, el Tribunal no puede hacer cesar la medida de coerción personal a que se encuentra actualmente sometido el imputado A.R.E.G., en razón que se ha ordenado el enjuiciamiento público por el delito de AMENAZA, todo con base al precitado dispositivo legal. QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa del justiciable, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando los hoy acusados sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.

El imputado de autos,

A.R.E.G.

La Defensa Técnica,

Abg. J.C.S.

La secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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