Decisión nº 1808-2013 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 22 de agosto de 2013

203º y 154º

C01-23441-2011.

24-F16-547-2011.

RESOLUCION N° 1808-2013.-

AUTO FUNDADO REVOCANDO DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa en los folios del veinticuatro (24) al treinta (30), ambos inclusive, escrito presentado por los abogados E.J.M.G., DANYSE CEPEDA VASQUEZ y MARVELYS E.S.G., representantes de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, por medio del cual presentaron acusación contra el ciudadano F.J.R.G., por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Con ocasión al referido escrito de acusación, por auto de fecha 27 de enero de 2012, se acordó convocar a las partes, esto es, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Defensa Pública Quinta Penal Ordinario e imputado, a una audiencia preliminar para el día veintidós (22) de febrero de 2012, a las nueve horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de convocatoria, siendo diferida la referida audiencia en varias oportunidades por causas imputables al imputado de autos. En fecha 07 de marzo de 2012, mediante decisión N° 255-2012, el Tribunal revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, al proceso; siendo aprehendido y puesto a la orden de este tribunal y en fecha 02 de julio de 2012, a las dos de la tarde, se realizó el acto de audiencia preliminar, acto en el cual se acordó la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, por el lapso de un año.

En fecha 12 de julio de 2013, se recibió oficio Nº 2013/1565, de fecha 20 de junio de 2013, librado por la Delegado de Prueba D.M., por medio del cual informa que el ciudadano F.J.R.G., dejó de presentarse ante esa Unidad en fecha 13 de septiembre de 2012; y con esa misma fecha, remitió informe final perteneciente al mencionado ciudadano, informando que finalizó con un nivel de supervisión máximo con progresividad insatisfactoria.

En fecha 25 de julio de 2013, se fijó para el día ocho (08) de agosto de 2013, a las diez horas y treinta minutos de la mañana, audiencia oral para verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano F.J.R.G., con ocasión a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, librándose las respectivas boletas de convocatorias, cuya audiencia oral no se llevó a efecto, por cuanto el imputado no fue debidamente convocado; siendo diferida para el día de hoy, esto es, 22 de agosto de 2013, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana, la cual no se llevó a efecto, por cuanto el imputado de autos, ciudadano F.J.R.G., no acudió al llamado del Tribunal, no constando en actas su convocatoria. En ese sentido, observa el tribunal que en los autos corre inserta, resultas de la diligencia practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18.3 “El Moralito” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, respecto de la boleta de convocatoria librada al imputado para la celebración de la audiencia, en la cual informan que se entrevistaron con el ciudadano YHON I.A.P., titular de la cédula de identidad N° 17.913.990, encargado de la Finca La Chinita (antes se llamaba RIO NUEVO), quien informó a la comisión que el precitado F.J.R.G., se marchó de la finca desde hace aproximadamente dos (02) años.

Ahora bien, se evidencia en el acta de audiencia preliminar realizada en fecha 02 de julio de 2012, que al acusado F.J.R.G., si bien se le acordó la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, también se le mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada en la oportunidad legal correspondiente, referida a la presentación periódica de una vez por cada treinta (30) días, no obstante, la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones no ha sido posible realizarla en virtud de que el mencionado F.J.R.G., no ha sido notificado quien de acuerdo con el acta policial levantada por el funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial El Moralito, cambió de dirección desde hace aproximadamente dos años, por lo que en la presente causa no se ha podido decidir respecto de lo previsto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, dispone el artículo 5 del texto adjetivo penal.

Artículo 5. “Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la república están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso (…)”.

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 11. “Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan (…)”.

De lo contenidos de los artículos antes transcritos se evidencia la facultad conferida por el legislado a los jueces y juezas para cumplir y hacer cumplir las decisiones y autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, dictando las medidas coercitivas de las cuales dispone para la ejecución de las decisiones y autos dictados. Uno de los medios legales coercitivos de los que dispone el tribunal para la ejecución de las decisiones y autos dictados, es la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, visto que el auto por el cual se acordó convocar al imputado para la audiencia oral y resolver sobre las situaciones previstas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha sido posible ejecutarlo puesto que la audiencia oral no se ha realizado por la falta de notificación del acusado F.J.R.G., quien cambió de lugar de residencia sin actualizarlo en las actas, se decreta la aprehensión judicial del mismo y su posterior reclusión en el retén policial de San C.d.Z. a la orden de este Despacho judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión judicial del acusado F.J.R.G., venezolano, natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad Nº 13.558.591, obrero, de estado civil soltero residenciado en sector El Caracoli, sector Puerto Nuevo, Hacienda Río Nuevo, Municipio Colon del Estado Zulia, contra quien se instruye asunto penal signado bajo la nomenclatura CO1-23441-2011, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., solicitándole se sirva ingresar en el sistema integrado de información policial (SIIPOL) como persona solicitada al ciudadano F.J.R.G., y proceder a su ubicación, captura y posterior reclusión en el Retén Policial de San C.d.Z., a la orden de este Tribunal. Igualmente, ofíciese al Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado. Se registró la presente Resolución bajo el N° 1808-2013 y se ofició bajo los Nº 4733 y 4734 - 2013.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA F.F.

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